ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 220/2016
Procedimiento. Ejecuciones fiscales. Disposición N° 276/08 (AFIP) sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 11/07/2016
VISTO la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus
modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la
ejecución judicial de las obligaciones fiscales, cuya aplicación y
percepción se encuentra a cargo de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Que en la citada Disposición se contemplan los montos mínimos para la
estimación de honorarios profesionales, pedidos de quiebra, así como
los correspondientes a transferencias de fondos retenidos por las
entidades bancarias.
Que este Organismo ha elevado el monto mínimo de emisión de boletas de
deuda por deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y
aduaneras.
Que en este contexto y en virtud del análisis realizado resulta
aconsejable adecuar los montos contemplados en la aludida Disposición
N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a efectos de
que ellos recuperen su condición de parámetros representativos de las
situaciones que caracterizan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 4°, 6° y 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio
de 2008, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
indica a continuación:
1. Sustitúyense en el ANEXO I:
a) el punto 5.6.4.1. por el siguiente:
“5.6.4.1. Juicios de ejecución fiscal con sentencia firme de una
antigüedad superior a DIECIOCHO (18) meses, cuyo monto demandado total
computando capital e intereses resulte mayor a PESOS UN MILLÓN
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
Se procederá de igual forma en el caso de que existieran cancelaciones
parciales siempre que el saldo impago, calculado en la forma indicada
en el párrafo anterior, alcance el monto y la antigüedad en la etapa
procesal allí fijados.”.
b) el punto 5.6.4.2. por el siguiente:
“5.6.4.2. Cuando el número de ejecuciones fiscales contra el mismo
contribuyente supere los VEINTE (20) casos, aún cuando el importe total
en ejecución computando los conceptos fijados en el punto 5.6.4.1. no
supere la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
1.250.000.-) y siempre que hubiera recaído sentencia firme en por lo
menos una de ellas.
En este caso, el pedido de quiebra se iniciará con una única ejecución,
no obstante la oportuna verificación de la totalidad de la deuda si
prosperara el pedido.”.
c) el punto 5.6.4.3. por el siguiente:
“5.6.4.3. Cuando un mismo contribuyente registrare más de una ejecución
fiscal, con sentencia firme de una antigüedad superior a DIECIOCHO (18)
meses y cuyo capital liquidado conforme a lo establecido en el punto
5.6.4.1. supere en conjunto la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 1.250.000.-).
De verificarse tal extremo se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del punto 5.6.4.2.
En todos los supuestos contemplados precedentemente deberá remitirse la
documentación pertinente al área competente en materia de juicios
universales, previa elevación a la jefatura de la Dirección Regional,
la que evaluará la oportunidad y conveniencia del pedido de quiebra y
en su caso autorizará la iniciación de la respectiva acción judicial.”.
d) el punto 5.7.8.4. por el siguiente:
“5.7.8.4. Transferencia de fondos embargados: dentro de los CINCO (5) días hábiles del dictado del auto judicial que la dispone.
Fíjase en PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) el monto mínimo para la
transferencia de los fondos embargados por las entidades financieras.
Los agentes fiscales se encuentran eximidos de la obligación de
solicitar al juez competente la transferencia de importes inferiores a
dicho importe.”.
e) el apartado C) del punto 8.3. por el siguiente:
“C) MONTOS MÍNIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio, el honorario
mínimo a liquidar se establece en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($
1.500.-) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido
sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe
indicado.
El importe mínimo fijado en el párrafo anterior no se aplicará en los
juicios de ejecución fiscal cuyo monto nominal sea inferior o igual a
PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), cualquiera sea la naturaleza de la deuda
reclamada o su fecha de radicación. En estos supuestos, el honorario
mínimo a liquidar se establece en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-)
por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido sólo la
primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado
en último término.
Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes
incluyen el honorario reconocido por el Artículo 9° de la Ley N°
21.839, modificada por la Ley N° 24.432, en favor de los procuradores.
Cuando exista regulación judicial se estará a los porcentajes y montos
mínimos que determine el juez interviniente.”.
f) el inciso a) del punto 8.4. por el siguiente:
“a) Declaración jurada sin saldo a favor del Fisco: se liquidará el
monto mínimo de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) o de PESOS UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500.-), según se trate de la primera etapa o de todo el
juicio, respectivamente.”.
g) el inciso g) del punto 8.6. por el siguiente:
“g) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-).”.
2. Sustitúyense en el ANEXO II:
a) el cuarto párrafo por el siguiente:
“EL HONORARIO MÍNIMO es de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) para
todo el juicio y de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) si el pago de
la deuda se realiza hasta la notificación de la sentencia o constancia
de vía expedita, inclusive.”.
b) el quinto párrafo por el siguiente:
“El importe mínimo fijado en el párrafo anterior no se aplicará en los
juicios de ejecución fiscal cuyo monto nominal sea inferior o igual a
PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-), cualquiera sea la naturaleza de la deuda
reclamada o su fecha de radicación. En estos supuestos, el honorario
mínimo a liquidar se establece en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-)
por cada ejecución fiscal. En el caso de haberse cumplido sólo la
primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe
indicado.”.
ARTÍCULO 2° — Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.