ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3903
Procedimiento. Registro de Acopiadores
de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su complementaria. Norma
complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el Sector
Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar.
Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus
respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”,
encontrándose obligados a solicitar su incorporación las personas
humanas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público
o privado, incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que adquieran y/o reciban tabaco sin
acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o
que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin
despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y
complementarias estableció el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o
anticipos que congelen precios.
Que la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y
complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes, que permite identificar a
los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los datos
relativos a las mismas.
Que la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y
complementarias, generalizó la utilización de comprobantes electrónicos
a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado.
Que por su parte la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias
prevé un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico
de comprobantes originales respecto de determinados sujetos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 8° de la resolución general
citada en el considerando anterior, los sujetos que emitan la totalidad
de los comprobantes electrónicos originales conforme a dicho régimen
quedan eximidos de cumplir, en su caso, con el régimen informativo
implementado por la Resolución General N° 3.382.
Que a los fines de transparentar la cadena comercial del tabaco,
resulta conveniente que la emisión de las liquidaciones de compra
primarias de tabaco verde sin acondicionar se realice mediante un
comprobante electrónico específico para la actividad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
- Comprobante de liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio del comprobante de
“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, cuyo modelo
se consigna en el Anexo I, como único documento válido para respaldar
las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes
que los responsables efectúen por la compra de tabaco verde sin
acondicionar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A
los fines de confeccionar el documento, se deberá indicar que se trata
de un “ajuste de precio a favor productor” o “ajuste de precio a favor
acopio” o, en su caso, de un “ajuste físico”.
ARTÍCULO 2° — La “Liquidación de Compra Primaria para el Sector
Tabacalero” deberá emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma,
plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — El régimen establecido por la Resolución General N°
1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación
respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el
Artículo 1°.
- Sujetos comprendidos
ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los
acopiadores, intermediarios o industrias, que estén incluidos y
habilitados en el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” creado por la
Resolución General N° 2.368 y su complementaria, que adquieran tabaco
verde sin acondicionar, tanto de productores y/u otros acopios.
- Autorización de emisión electrónica
ARTÍCULO 5° — A fin de obtener los Códigos de Autorización Electrónica
“C.A.E.” para emitir la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector
Tabacalero” y bajo la modalidad electrónica, se deberá gestionar la
solicitud de autorización de emisión electrónica observando lo
establecido por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución General N°
3.779 y sus complementarias.
- Inoperatividad del sistema
ARTÍCULO 6° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir
y entregar los comprobantes respectivos, siguiendo los lineamientos del
modelo que se consigna en el Anexo I, y de acuerdo con lo establecido
en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas
modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración
Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Las operaciones amparadas por los aludidos documentos quedarán sujetas
al régimen de información previsto en el Artículo 19, incisos a) y b) y
en el Artículo 23 de la Resolución General N° 3.382.
ARTÍCULO 7° — En los casos alcanzados por el artículo anterior, a fin
de solicitar la autorización de impresión del comprobante “Liquidación
de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, los sujetos obligados
deberán tramitar los “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N°
100, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El productor tabacalero podrá consultar, a través del
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones
de compra primaria y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal
fin ingresará al servicio denominado “Comprobante en Línea”, Opción:
Tabaco - Liquidación electrónica - “Consulta Productor”.
Para acceder al servicio el productor tabacalero deberá contar con
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo,
obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°
3.713.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO 9° — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en
esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones
de la Resolución General N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — Modifícase la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpóranse en el detalle de comprobantes previsto en el segundo párrafo del Artículo 1°, los siguientes:
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
150 |
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A |
151 |
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B |
ARTÍCULO 12. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorpórase como inciso i) del Artículo 8º, el siguiente:
“i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin
acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o
industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o
el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los
incisos d), e), f), g), h) e i) del Artículo 8º, deberá emitirse, como
mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpórase como punto 5. del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:
“5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin
acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias,
tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la
“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los
productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco,
según corresponda.”.
4. Incorpórase como punto 22. del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“22. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin
acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o
industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),
e), f), g), h) e i) que se emitan o se reciban, como respaldo
documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o
registros.”.
6. Incorpórase como inciso h) del Artículo 45, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco
verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o
industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el
código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,
que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,
comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma
información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se
refieren los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 8°.”.
8. Incorpórase como punto 23. del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin
acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias,
tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos
siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se
indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o
número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,
condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento
afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los
respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y
fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la
modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar
dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que
comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del
establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando
no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los
sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo
el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser
entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que
efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado
contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento
que le diera origen.”.
9. Incorpórase como inciso h) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco
verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o
industrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos que
emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas
en forma individual.”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General N° 3.779
y sus complementarias, por el que se consigna como Anexo II.
ARTÍCULO 14. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 15. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución
general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas
desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1º)
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
ANEXO II (Artículo 13)
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779 (Artículo 2°)
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
REGÍMENES ESPECÍFICOS
SUJETOS/OPERACIONES |
RÉGIMEN INFORMATIVO |
COMPROBANTES ALCANZADOS |
Operadores del mercado lácteo sus productos y subproductos
alcanzados por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 739 del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495 del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que realicen compras
primarias de leche cruda. |
Resolución General N° 3.347. |
“Liquidación Mensual Única - Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.187. |
Acopiadores, intermediarios o industrias que adquieran y/o reciban
tabaco sin acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que
adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o
lámina, palo y/o “scrap”. |
Resolución General N° 3.382 - Título II - Artículo 19 (incisos a) y
b)) y Artículo 23. En lo referente a la compra de tabaco verde sin
acondicionar. |
“Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. |