VIVENDA Y URBANISMO
DECRETO N° 2.542
Fondo Nacional de la Vivienda. Normas para las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos.
Bs. As., 26/6/77
VISTO la Ley N° 21.581, y
CONSIDERANDO:
Que si bien el artículo 2º de la citada ley atribuye a la Secretaría de
Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, la facultad de establecer, con
carácter general, las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias
para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la
Vivienda, sin perjuicio de las facultades particulares que se le
acuerdan en el resto del articulado, existen aspectos que por razón de
las jurisdicciones involucradas y de una mayor y definitiva claridad a
los fines interpretativos y de aplicación, hacen aconsejable la
intervención del Poder Ejecutivo.
Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el Ministerio de Bienestar Social,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Las
contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda que establece la Ley N°
21.581 en su artículo 3º, incisos b) y c), a cargo de los empleadores y
de los trabajadores autónomos, respectivamente se practicarán a partir
del 1° de junio de 1977, según los procedimientos y medios en
aplicación por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Art. 2º - De acuerdo con las
disposiciones del artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581, la
obligación allí establecida alcanza a todos los dadores de trabajo
privados o públicos no estatales, con o sin fines de lucro, como
también:
- A las administraciones nacional, provinciales y municipales.
- A los organismos descentralizados y autárquicos que integran,
dependen o se desenvuelven en jurisdicción de cualquiera de las
administraciones indicadas en el apartado anterior.
- A las empresas del Estado nacional, de las provincias y de los municipios, ya tengan carácter público, mixto o privado.
- A los bancos oficiales del Estado nacional, de las provincias y de los municipios.
- A las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y Penitenciarias y a
los organismos, empresas y entidades sujetas a su dependencia, control
o dirección, ya sean de carácter público, mixto o privado.
Se considera remuneración a los fines del artículo 3º, inciso b) de la
Ley N° 21.581, la sujeta a aportes y contribuciones previsionales.
Están sujetas a la contribución establecida en la norma legal
precedentemente citada, las cuotas del sueldo anual complementario y
exigibles a partir del 1° de junio de 1977.
Art. 3º - La contribución
establecida en el inciso c) del artículo 3º de la Ley N° 21.581 se
calculará sobre los importes que los trabajadores autónomos deban
ingresar en concepto de aportes previsionales en virtud de los
artículos 10, 33 d) y 42 de la Ley N° 18.038 (t. o. 1974) y Decreto
639/75, con exclusión del previsto en el artículo 8º, inciso d) de la
Ley N° 19.032.
Dicha contribución será ingresada juntamente con los aportes
previsionales, en la misma forma y periodicidad que éstos. Las
contribuciones en mora, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda y
a cargo de los trabajadores autónomos, estarán sujetas al régimen de
actualización establecido en el artículo 13 de la ley 18.038 (t. o.
1974).
Las sumas ingresadas a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional
en concepto de contribución de los trabajadores autónomos al Fondo
Nacional de la Vivienda, así como en los recargos por mora, serán
transferidos a dicho Fondo dentro de los quince (15) días de
depositadas en la cuenta de la citada Dirección Nacional.
Art. 4º - La Secretaría de
Estado de Seguridad Social adecuará los importes tarifados establecidos
en o de conformidad con convenios de corresponsabilidad gremial que
incluyan la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, a lo
dispuesto en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581.
Asimismo dicha Secretaría de Estado adoptará las medidas necesarias
para asegurar la recaudación de los demás recursos previstos en el
artículo 3º, incisos b) y c) y para dar cumplimiento a las previsiones
de los artículos 22 y 4 de la Ley N° 21.581 y del presente decreto,
quedando a tal fin facultada para dictar las normas aclaratorias y
complementarias que fueren menester.
Art. 5º - Los entes bancarios
que perciban depósitos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda,
deberán depositarlos o transferirlos, dentro de las 72 horas, en o a
las sucursales o Casa Central del Banco Hipotecario Nacional, quedando
la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 21.581, facultada para
establecer plazos mayores cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen.
En caso de incumplimiento se aplicará al ente bancario responsable el
interés punitorio diario que establece el artículo 23 de la Ley N°
21.581, que será equivalente al que fija el Banco Central de la
República Argentina, en sus relaciones con las entidades financieras,
en materia de incumplimiento de efectivos mínimos, y su producido se
ingresará al Fondo Nacional de la Vivienda.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio J. Bardi