VIVENDA Y URBANISMO

DECRETO N° 2.542
 
Fondo Nacional de la Vivienda. Normas para las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos.

Bs. As., 26/6/77

VISTO la Ley N° 21.581, y

CONSIDERANDO:

Que si bien el artículo 2º de la citada ley atribuye a la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, la facultad de establecer, con carácter general, las normas reglamentarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de las facultades particulares que se le acuerdan en el resto del articulado, existen aspectos que por razón de las jurisdicciones involucradas y de una mayor y definitiva claridad a los fines interpretativos y de aplicación, hacen aconsejable la intervención del Poder Ejecutivo.

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por el Ministerio de Bienestar Social,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda que establece la Ley N° 21.581 en su artículo 3º, incisos b) y c), a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, respectivamente se practicarán a partir del 1° de junio de 1977, según los procedimientos y medios en aplicación por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Art. 2º - De acuerdo con las disposiciones del artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581, la obligación allí establecida alcanza a todos los dadores de trabajo privados o públicos no estatales, con o sin fines de lucro, como también:

- A las administraciones nacional, provinciales y municipales.

- A los organismos descentralizados y autárquicos que integran, dependen o se desenvuelven en jurisdicción de cualquiera de las administraciones indicadas en el apartado anterior.

- A las empresas del Estado nacional, de las provincias y de los municipios, ya tengan carácter público, mixto o privado.

- A los bancos oficiales del Estado nacional, de las provincias y de los municipios.

- A las Fuerzas Armadas, Policiales, de Seguridad y Penitenciarias y a los organismos, empresas y entidades sujetas a su dependencia, control o dirección, ya sean de carácter público, mixto o privado.

Se considera remuneración a los fines del artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581, la sujeta a aportes y contribuciones previsionales.

Están sujetas a la contribución establecida en la norma legal precedentemente citada, las cuotas del sueldo anual complementario y exigibles a partir del 1° de junio de 1977.

Art. 3º - La contribución establecida en el inciso c) del artículo 3º de la Ley N° 21.581 se calculará sobre los importes que los trabajadores autónomos deban ingresar en concepto de aportes previsionales en virtud de los artículos 10, 33 d) y 42 de la Ley N° 18.038 (t. o. 1974) y Decreto 639/75, con exclusión del previsto en el artículo 8º, inciso d) de la Ley N° 19.032.

Dicha contribución será ingresada juntamente con los aportes previsionales, en la misma forma y periodicidad que éstos. Las contribuciones en mora, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda y a cargo de los trabajadores autónomos, estarán sujetas al régimen de actualización establecido en el artículo 13 de la ley 18.038 (t. o. 1974).

Las sumas ingresadas a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en concepto de contribución de los trabajadores autónomos al Fondo Nacional de la Vivienda, así como en los recargos por mora, serán transferidos a dicho Fondo dentro de los quince (15) días de depositadas en la cuenta de la citada Dirección Nacional.

Art. 4º - La Secretaría de Estado de Seguridad Social adecuará los importes tarifados establecidos en o de conformidad con convenios de corresponsabilidad gremial que incluyan la contribución al Fondo Nacional de la Vivienda, a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b) de la Ley N° 21.581.

Asimismo dicha Secretaría de Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar la recaudación de los demás recursos previstos en el artículo 3º, incisos b) y c) y para dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 22 y 4 de la Ley N° 21.581 y del presente decreto, quedando a tal fin facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren menester.

Art. 5º - Los entes bancarios que perciban depósitos destinados al Fondo Nacional de la Vivienda, deberán depositarlos o transferirlos, dentro de las 72 horas, en o a las sucursales o Casa Central del Banco Hipotecario Nacional, quedando la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley N° 21.581, facultada para establecer plazos mayores cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

En caso de incumplimiento se aplicará al ente bancario responsable el interés punitorio diario que establece el artículo 23 de la Ley N° 21.581, que será equivalente al que fija el Banco Central de la República Argentina, en sus relaciones con las entidades financieras, en materia de incumplimiento de efectivos mínimos, y su producido se ingresará al Fondo Nacional de la Vivienda.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Julio J. Bardi