IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 858/2016
Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.
Bs. As., 15/07/2016
VISTO la Ley N° 27.253, y
CONSIDERANDO:
Que, a través del Título I de la Ley citada en el Visto, se estableció,
para ciertos beneficiarios, un régimen de reintegro de una proporción
del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones
que, en carácter de consumidores finales, se abonen por las compras de
bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta
minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen
a consumidores finales, mediante la utilización de transferencias
bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades
habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales
o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no
bancarias o sus equivalentes.
Que, mediante el Título II de la misma ley, se reguló la obligación de
aceptación de determinados medios de pago para los contribuyentes que
realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo
final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen
locaciones de cosas muebles.
Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.
Que, en esta instancia, considerando los parámetros indicados en el
primer párrafo del Artículo 2° de la referida ley, se entiende
pertinente fijar la magnitud del reintegro previsto en su Título I en
el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operaciones
comprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximo
determinado en el tercer párrafo del mismo artículo, o el que se
establezca en el futuro.
Que, asimismo, a efectos de no desvirtuar el beneficio que pretende
concederse a través de la ley de que se trata, corresponde efectuar
ciertas aclaraciones al modo en que deberá determinarse el aludido
reintegro para los sujetos que perciban las asignaciones previstas en
los incisos b) y c) del Artículo 3° de la norma y las pensiones por
fallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo.
Que, por otro lado, en el Artículo 10, comprendido en el Título II de
la ley, se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL realizará las
acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les,
insuma a los contribuyentes adoptar el sistema que les permita aceptar
los medios de pago allí indicados, siempre que se trate de aquellos
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, prohibiendo en dichos casos la aplicación de comisiones
transaccionales sobre las operaciones a las que se refiere la
mencionada ley realizadas con tarjetas de débito.
Que, teniendo en cuenta que el alcance del referido artículo comprende
también a las tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes, a los efectos de
respetar los objetivos perseguidos por la norma, se entiende pertinente
clarificar que la prohibición de que se trata abarca a todos los medios
de pago allí mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 2° de la Ley N° 27.253.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo previsto en la Ley N° 27.253, se
entenderá por tarjetas prepagas no bancarias a aquellas tarjetas
utilizadas para la acreditación exclusiva de beneficios asistenciales o
de la seguridad social.
A los mismos efectos, se entenderá como medio de pago equivalente a las
transferencias bancarias realizadas a través del uso de dispositivos de
comunicación móviles en el marco del sistema que desarrolle, implemente
y administre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de
alguna de sus empresas vinculadas, con intervención del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, aportando los recursos necesarios para el diseño
conceptual y definición de funcionalidades, en la medida que reúna,
entre otras, las siguientes características:
a) Que garantice la trazabilidad de las compras para facilitar el
reintegro previsto en el Título I de la Ley N° 27.253, posibilitando la
transferencia de saldos entre usuarios del sistema.
b) Que permita la interoperabilidad con otros sistemas similares.
ARTÍCULO 2° — Fíjase la magnitud del reintegro previsto en el Artículo
1° de la Ley N° 27.253 en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado
por las operaciones a las que se refiere el primer párrafo de dicho
artículo, en tanto no supere el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS
($300) por mes y por beneficiario, o el que se determine en el futuro
en función a lo indicado en el Artículo 2° de la misma norma.
Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en
los incisos b) y/o c) del Artículo 3° de la ley y/o pensiones por
fallecimiento comprendidas en el inciso a) del mismo artículo, el
reintegro así determinado se considerará por cada prestación recibida.
ARTÍCULO 3° — Las obligaciones impositivas a las que se refiere el
Artículo 8° de la ley son aquellas que tengan las entidades allí
mencionadas como responsables por deuda propia.
ARTÍCULO 4° — La prohibición a que se refiere el último párrafo del
Artículo 10 de la ley abarca a las comisiones transaccionales sobre las
ventas de cosas muebles para consumo final, prestaciones de servicios
de consumo masivo, realizaciones de obras o locaciones de cosas
muebles, efectuadas en forma habitual por contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que se
instrumenten a través de tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere
equivalentes.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones contenidas en el Título I de la ley
resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de
diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 6° — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay.