COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICON DE PERSONAS
Decreto N° 187/1983
Constitúyese la citada Comisión, que
tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con la
desaparición de personas ocurridos en el país. Funciones e integración
Bs. As., 15/12/83
Visto lo informado por el Ministerio del Interior, y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de
leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas
violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente
sean investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.
Que, sin embargo, como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los
derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la
sociedad civil y a la comunidad internacional.
Que, con respecto a esta última, su interés legítimo está contemplado
en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una
serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que
incluyen la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional
competente en la materia.
Que, con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés
legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los
trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que
esa intervención interfiriera con la actuación de los órganos
constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o
sea los jueces.
Que, en consecuencia, se considera apropiado integrar una comisión
nacional de la que formen parte personalidades caracterizadas por su
celo en la defensa de los derechos humanos y por su prestigio en la
vida pública del país, para determinar lo sucedido con las personas
desaparecidas.
Que es necesario invitar a ambas Cámaras del Honorable Poder
Legislativo, como representantes directos del pueblo y de las
provincias de la Nación a integrar la Comisión en cuestión.
Que, con el objeto de que la Comisión se convierta en un complemento y
no en un sustituto de la labor judicial es imprescindible circunscribir
sus funciones a la recepción de denuncias y pruebas, con la
consiguiente remisión de ellas a los jueces cuando pudieran estar
relacionadas con la comisión de delitos, y a la averiguación del
destino de las personas desaparecidas, deslindando esa averiguación de
la determinación de responsabilidades.
Que esa tarea de averiguación debe estar reglada de modo que ella no
sea desnaturalizada con fines ajenos al estricto cometido indicado.
Que, para asegurar a la Comisión la máxima eficiencia se establece la
obligación de todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de
organismos dependientes y autárquicos de prestar todo tipo de
colaboración, como ser la facilitación de documentos y de datos
obrantes en su poder y el acceso a ciertos lugares.
Que es conveniente que las tareas de la Comisión tengan límites
temporales definidos, de modo de evitar que la dolorosa necesidad de
investigar estos hechos sustraiga, más allá de cierto lapso prudencial,
los esfuerzos que deben dirigirse a la tarea de afianzar en el futuro
una convivencia democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Que es necesario dotar a la Comisión de los medios técnicos,
financieros y de personal exigidos para cumplimentar eficazmente sus
tareas.
Que resulta adecuado solicitar a la Comisión que culmine su cometido
con un informe que ofrezca una explicación detallada de los hechos
investigados, que sirva para ilustrar a la opinión pública nacional e
internacional.
Por ello,
EL PRESINDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Constituir una
Comisión Nacional que tendrá por objeto esclarecer los hechos
relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.
Art. 2° - Serán funciones específicas y taxativas de la Comisión las siguientes:
a) Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas
inmediatamente a la Justicia si ellas están relacionadas con la
presunta comisión de delitos;
b) Averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como
así también toda otra circunstancia relacionada con su localización;
c) Determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus
padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo
alegado de reprimir al terrorismo, y dar intervención en su caso a los
organismos y tribunales de protección de menores;
d) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento,
sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los
hechos que se pretende esclarecer;
e) Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos
investigados, a los ciento ochenta (180) días a partir de su
constitución.
La Comisión no podrá emitir juicios sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.
Art. 3° - La Comisión podrá
requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus
organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad que le brinden informes, datos y documentos,
como asimismo que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión
disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y
organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos
y a facilitar el acceso pedido.
Art. 4° - Toda declaración
requerida de los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, deberá cumplimentarse por escrito. Los
particulares no estarán obligados a prestar declaración.
Art. 5° - La Comisión estará
integrada por dieciséis (16) miembros. Se designa para ello a las
personas que se consignan en el anexo I del presente decreto.
Art. 6° - Se invita a las
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a designar tres (3)
representantes cada una para integrar la Comisión.
Art. 7° - La Comisión dictará
su propio reglamento interno, designará un presidente que la
representará y nombrará los secretarios que estime necesarios. Podrá
también constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente.
La Comisión decidirá por simple mayoría.
La Comisión quedará disuelta al momento de presentarse el informe al que se refiere el artículo 2°.
Art. 8° - La Comisión se
denominará oficialmente "Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas" y su sede será el Centro Cultural San Martín de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 9° - Practíquense los
ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente
decreto y la dotación de equipamiento y personal transitorio que
requiera la Comisión.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Antonio Tróccoli
ANEXO I
Nómina
de Personas designadas por el Poder Ejecutivo Nacional para Integrar la
Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas
COLOMBRES, Ricardo
FAVALORO, René
FERNANDEZ LONG, Hilario
GATTINONI, Carlos T.
KLIMOVSKY, Gregorio
MEYER, Marshall
NEVARES, Jaime F. de
RABOSSI, Eduardo
RUIZ GUIÑAZU, Magdalena
SABATO, Ernesto.
Los seis (6) miembros restantes serán designados por las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.