Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 247/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 12/07/2016
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 5a, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la norma mencionada en el Visto se establecieron los
requisitos para la inscripción de las personas humanas y jurídicas en
el Registro de Comerciantes Habitualistas, en la categoría de
comerciante habitualista en la compraventa de automotores.
Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por medio de
la Resolución General N° 2032 del 12 de abril de 2006, modificada por
su similar N° 2403 del 22 de enero de 2008, estableció un régimen de
información respecto de las operaciones de intermediación y compraventa
de vehículos automotores y motovehículos usados.
Que, en ese marco, quienes comercializan esas unidades revisten el
carácter de agentes de información, a cuyo efecto deben empadronarse a
través del Servicio “REGISTRO DE OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE
VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS” habilitado en la página
web de esa Administración Federal.
Que, en esa misma senda, con fecha 29 de diciembre de 2010 esta
Dirección Nacional y la citada Administración Federal dictaron un acto
conjunto (Resolución Conjunta General N° 3007/10 y Disposición D.N. N°
977/10), con el objeto de establecer un canal de información entre
ambos organismos.
Que, con el objeto de integrar la información contenida en ambos
Registros, resulta conveniente incluir como requisito para la
inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas en la compra
venta de automotores, la previa inscripción por ante la AFIP.
Que, por otro lado, deviene oportuno establecer que la inscripción de
los mismos se realice directamente ante esta Dirección Nacional —y no
en los Registros Seccionales como se practica actualmente—, lo que
redundará en un mejor y más eficaz control de los mismos a partir de la
centralización de la información.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el Visto
así como la Sección 8a de ese mismo Capítulo, que contiene las
“Disposiciones Comunes” atinentes a la inscripción de los Comerciantes
Habitualistas en todas sus categorías.
Que, por otro lado, y toda vez que esta Dirección Nacional podrá a
través de esas medidas ejercer un control más extendido sobre los
mismos, se entiende conveniente que gocen de otras facultades que
actualmente sólo poseen las restantes categorías de Comerciantes
Habitualistas.
Que, en ese marco, se entiende pertinente establecer idénticas
previsiones a su respecto en relación con el uso de la mesa de atención
diferenciada en los Registros Seccionales y la utilización del
Formulario “59”.
Que finalmente, en el marco de las facultades conferidas por el
artículo 24 de la Resolución N° 127/12 de la Unidad de Información
Financiera, y en atención a la cantidad de trámites que realizan por
ante los Registros Seccionales, se considera pertinente autorizar a los
Comerciantes Habitualistas de automotores usados a conformar Legajo
Único Personal, en los términos previstos en la Disposición D.N. N°
292/12 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el artículo 3°, Sección 1a, Capítulo II,
Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto del inciso b) por el
que a continuación se indica:
“b) Cuando se tratare de mandatarios matriculados, sus empleados
inscriptos o Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de
Comerciantes Habitualistas, se indicará en el formulario el carácter
que revisten, de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto.
La firma del presentante no deberá encontrarse certificada. De
presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un
mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual
se indicarán todos los trámites que se presentan.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese en el Capítulo XII, Título I del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, el texto del artículo 13 por el que a continuación se indica:
Artículo 13°.- MESA DIFERENCIADA DE ATENCIÓN PARA MANDATARIOS DEL
AUTOMOTOR. Cada Registro Seccional debe tener habilitada una mesa
diferenciada de atención para mandatarios, con un cartel visible, a la
que tendrán acceso los mandatarios y sus empleados inscriptos en la
Dirección Nacional de acuerdo con el régimen previsto en este Capítulo.
También tienen derecho al uso de la Mesa Diferenciada a la que se
refiere este artículo los abogados, procuradores, escribanos públicos y
el personal dependiente de cada uno de ellos. En todos los casos,
previa acreditación del carácter invocado mediante la exhibición de las
respectivas credenciales. Igual derecho tienen los Comerciantes
Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas
de esta Dirección Nacional, que acompañen los trámites que presenten
con un Solicitud Tipo “59C” o “59 ÚNICO”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese en la Sección 9ª, Capítulo II, Título II del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto del artículo 4° por el que a
continuación se indica:
“Artículo 4°.- Mediante el uso de la Solicitud
Tipo “17”: En este supuesto, la inscripción de la transferencia
tributará el arancel que a ese efecto fije el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, no rigiendo a su respecto el plazo de NOVENTA (90)
días hábiles administrativos que establece el artículo 9’ del Régimen
Jurídico del Automotor. Una vez inscripta la transferencia de dominio,
no deberá extenderse Titulo del Automotor. En cuanto a la Cédula de
Identificación, ésta no deberá extenderse cuando así lo solicite el
comerciante habitualista adquirente, en la forma establecida en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5° de este Título."
(Artículo rectificado por art. 1° de la Disposición N° 278/2016 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 4/8/2016)
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese la Sección 5a, Capítulo VI, Título II del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, por el texto que obra como Anexo de la
presente.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese en la Sección 8a, Capítulo VI, Título II del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor el texto de los artículos 1°, 2°, 3° y 6°, los
que quedarán redactados en la forma en que a continuación se indica:
“Artículo 1°.- El Departamento Registros Seccionales de la Dirección de
Registros Seccionales llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas
en el que constarán las personas inscriptas en las distintas
categorías, y pondrá a disposición de los Registros Seccionales la
información concerniente a las personas inscriptas, y las suspensiones
o cancelaciones que operen en dicho Registro.
En los supuestos en que los Registros Seccionales no pudieren constatar
la inscripción mediante el acceso informático a dicho Registro, se
requerirá la exhibición de la constancia de inscripción (duplicado de
la correspondiente Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” o
del Formulario “58” según sea el caso, debidamente intervenidos).
Artículo 2° — Las peticiones de inscripción en cualquiera de las
categorías establecidas en las Secciones 2a, 3a, 4a, 6a y 7a deberán
ser formuladas ante el Departamento Registros Seccionales, mediante la
presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, la
que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Automotor
Leyes 23.283 y 23.412 y se completará siguiendo las instrucciones que
constan en ella. Los solicitantes también podrán optar por remitir
dicha Solicitud Tipo debidamente completa, con las firmas certificadas
y la documentación que según la categoría corresponda, por correo, con
aviso de retorno.
Las peticiones de inscripción en la categoría establecida en la Sección
5a, deberán ser formuladas de la forma indicada en el párrafo anterior,
mediante la presentación del Formulario “58”.
La firma del solicitante o de su representante deberá encontrarse
certificada y, en su caso, la personería acreditada, por escribano
público o por el Registro Seccional —con cualquier competencia— con
jurisdicción sobre el domicilio del Comerciante Habitualista.
Para inscribirse en más de una de las categorías de Comerciante
Habitualista previstas en este Capítulo, deberán presentarse tantas
Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” como categorías en
las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la
documentación que según el caso corresponda.
De igual modo deberá procederse si un comerciante revistiere el
carácter de concesionario de más de una fábrica terminal, representante
o distribuidor de marca extranjera, o importador habitualista, o si una
misma persona revistiere el carácter de representante o distribuidor de
más de una fábrica extranjera. En tales supuestos, y de requerirse para
las distintas inscripciones la presentación de la misma documentación,
será suficiente con que se presenten los originales —o copias
autenticadas, según el caso— en una de las presentaciones y en las
otras fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta
Dirección Nacional, referenciando dónde obran los originales.
“Artículo 3°.- El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto
el comerciante y asignado el número correspondiente, entregará a éste
el duplicado de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” o
del Formulario “58”, debidamente intervenido —que constituirá la
constancia de su inscripción—, y archivará el original de ésta y la
documentación que se hubiere presentado en un legajo personal del
comerciante. En dicho Legajo se agregará también las restantes
actuaciones o informaciones relativas a ese comerciante y a esa
inscripción. Si un comerciante contare con más de una inscripción
(v.gr.: si hubiere inscripto en más de una categoría o en los supuestos
indicados en el artículo anterior) se conformarán tantos legajos como
inscripciones y se correlacionarán éstos.
La base de datos informática del Registro de Comerciantes Habitualistas
con la información relativa a las inscripciones, modificaciones,
suspensiones, etc., podrá ser consultada por los Encargados de los
Registros Seccionales.
Si el comerciante habitualista hubiere remitido su solicitud de
inscripción por correo, una vez practicada ésta se le remitirá la
constancia de inscripción con el número correspondiente al domicilio
indicado en aquélla.”
“Artículo 6°.- Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro
de Comerciantes Habitualistas en cualquiera de las categorías
establecidas en las Secciones 2a, 3a, 4a, 6a y 7a deberán informar a
esta Dirección cualquier modificación de los datos consignados en la
Solicitud Tipo “CH” en oportunidad de su inscripción o de las personas
habilitadas para las certificaciones de firmas o autenticación de
documentos.
A ese efecto deberán presentar una nueva Solicitud Tipo “CH”, tildando
el espacio destinado a ese fin, y se completará siguiendo las
instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo
establecido precedentemente en lo que a su presentación, certificación
de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.
Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de
Comerciantes Habitualistas en las categoría establecida en la Sección
5a, deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los
datos consignados en el Formulario “58” en oportunidad de su
inscripción. A ese efecto deberán presentar un nuevo Formulario “58”,
consignando los datos que se modifiquen.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese en la Disposición D.N. N° 293/12 el texto del
artículo 11, el que quedará redactado en la forma en que a continuación
se indica:
“Artículo 11.- LEGAJO ÚNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos
controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco
Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualistas
inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta
Dirección Nacional en cualquiera de sus categorías (Digesto de Normas
Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1a, artículo 1°);
empresas dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro
previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia); o
sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales
conformarán, a opción del usuario, un “Legajo Único Personal” por cada
sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias
de la mismas en los respectivos Legajos B.
El “Legajo Único Personal” deberá contener la siguiente documentación
debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del
contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—,
más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5° de la
presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Único
Personal”, el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su
existencia y eventual actualización como de la consulta realizada,
dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de
que se trate.”
ARTÍCULO 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día 1° de agosto de 2016.
ARTÍCULO 8° — Los comerciantes habitualistas en la compra venta de
automotores inscriptos a la fecha en los Registros Seccionales en la
categoría prevista en la Sección 5a, Capítulo VI, Título II del Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, deberán solicitar su inscripción en la forma establecida en
la presente antes del último día hábil del presente año. De no cumplir
con esa reválida, serán canceladas las inscripciones que tuvieren a su
nombre.
ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Carlos G. Walter.
ANEXO
Sección 5a
COMERCIANTES EN LA COMPRA VENTA DE AUTOMOTORES
Artículo 1°.- Para inscribirse en el Registro de Comerciantes
Habitualistas como comerciante habitualista en la compraventa de
automotores, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Denunciar el o los domicilios en los cuales se localizarán o
exhibirán los vehículos automotores o motovehículos usados, para su
comercialización.
b) De tratarse de personas humanas, acompañar copia autenticada del
Documento Nacional de Identidad; de tratarse de personas jurídicas, de
la documentación prevista en el Título I, Capítulo IV, Sección 3°
artículo 1°, según corresponda.
c) Certificado de Antecedentes Penales extendido por el Registro
Nacional de Reincidencia, respecto de las personas humanas y de los
integrantes de las personas jurídicas previstas en el Título I,
Capítulo IV, Sección 3° artículo 1°, inciso 3).
d) Asumir, al peticionar la inscripción, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2° de esta Sección.
e) Adjuntar la constancia de la inscripción del solicitante en la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida
en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13.
f) Adjuntar la Constancia de Inscripción del solicitante como sujeto
empadronado en el “REGISTRO DE OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VEHICULOS
AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS” (Resolución General N° 2032/06) de
la Administración Federal de Ingresos Públicos. De resultar ello
posible, este requisito podrá ser suplido por la verificación por parte
de la Dirección Nacional de la vigencia de esa inscripción directamente
a través del sitio web del citado organismo.”
Artículo 2°.- Las personas humanas o jurídicas a que hace referencia el artículo 1° deberán asumir las siguientes obligaciones:
a) Peticionar ante el Registro Seccional la inscripción de las
transferencias de los automotores que adquieran, dentro del plazo
establecido por el artículo 15 del Régimen Jurídico del Automotor.
b) Comunicar al Registro Seccional de radicación del automotor toda
venta que realicen por cuenta propia o como apoderados, dentro del
décimo día hábil de celebrada, mediante Solicitud Tipo “11”.
c) Presentar al Registro Seccional correspondiente la petición de la
inscripción de transferencia dentro de los DIEZ (10) días de celebrada,
cuando actúen como apoderados o se hayan hecho cargo de gestionar el
trámite.
d) Abonar el arancel de transferencia, en los casos que no se
inscribiese la reventa dentro del plazo fijado por el artículo 9° del
Régimen Jurídico del Automotor (noventa días hábiles administrativos).
e) Cumplir, con ajuste a las normas vigentes, las tareas o actos que
realicen en el ejercicio de su actividad y en virtud de autorizaciones
conferidas por la Dirección Nacional.
f) Peticionar la inscripción de la baja temporal de los automotores que
adquieran en los términos del Capítulo III, Sección 5a, Parte Segunda
de este Título.”
“Artículo 3°.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación del Formulario “58”, en la forma que se indica en la
Sección 8a de este Capítulo, a la que se adjuntará la documentación
indicada en el artículo 1° de la presente Sección.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “H” o
“H.M.”, según si se tratare de un comerciante habitualista en la compra
venta de automotores o de motovehículos.
Los Registros Seccionales deberán comunicar a la Dirección Nacional
cualquier hecho que pueda dar lugar a la suspensión o cancelación de la
inscripción de un comerciante inscripto.
Artículo 4°.- Además de gozar del beneficio arancelario establecido en
el artículo 9° del Régimen Jurídico del Automotor, al peticionar la
transferencia de automotores usados que adquieran para su reventa
posterior, los comerciantes en la compra venta de automotores
inscriptos como tales podrán solicitar que no se les extienda Cédula de
Identificación, en cuyo caso tampoco deberán abonar el arancel
correspondiente por este documento ni podrán circular con el vehículo.
A los fines de lo establecido en este artículo, consignarán en el rubro
“Observaciones” de la Solicitud Tipo “08” o de la Solicitud Tipo “17”
la siguiente leyenda: “No se solicita Cédula-Bien de recambio-artículo
9° R.J.A.”