SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
Resolución 110/2016
Reglamento para la Administración de Dominios de Internet en Argentina. Aprobación.
Bs. As., 19/07/2016
VISTO los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus
modificatorios, 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y
189 del 13 de diciembre de 2011 y las Resoluciones de la SECRETARÍA
LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Nros. 20 del 27 de
febrero de 2014 y 109 del 26 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios se aprobaron, entre
otros, los objetivos de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, contemplándose competencias referidas a la administración
del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR).
Que a través del Decreto Nº 78/00 y sus modificatorios se aprobó la
estructura organizativa de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, previéndose entre sus áreas dependientes a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET.
Que asimismo, el Decreto Nº 189/11 creó en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA TECNICA de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS
DE INTERNET.
Que por la Resolución SLyT N° 20/14 y su modificatoria se aprobó el
“REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE DOMINIOS DE INTERNET EN
ARGENTINA”, el “MANUAL DE REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET” y el
“GLOSARIO DE TERMINOS”.
Que los cambios evolutivos que se han producido en los sistemas de
registro y administración del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR)
a cargo de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET
hacen necesaria la actualización de la normativa vigente.
Que en consecuencia, corresponde aprobar el “REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” y derogar la
Resolución SLyT N° 20/14 y los artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT
N° 109/15.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la
SECRETARÍA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 78/00 y sus modificatorios y el Numeral 14
del Apartado II del Anexo II del Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE
DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA” que como ANEXO I
(IF-2016-00335549-APN-PTE) forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE
INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN determinará de las zonas de registro de
los dominios de internet, sus requisitos y los procedimientos
pertinentes.
ARTÍCULO 3° — Derógase la Resolución SLyT N° 20 del 27 de febrero de
2014 y los artículos 2° y 3° de la Resolución SLyT N° 109 del 26 de
noviembre de 2015.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pablo Clusellas.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DOMINIOS DE INTERNET EN ARGENTINA
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- NIC Argentina es la denominación que identifica a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la
SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en su carácter de administrador del Dominio de
Internet de Nivel Superior Argentina (.AR).
ARTICULO 2°.- NIC Argentina efectuará el registro de los nombres de
dominio de Internet, en adelante “nombres de dominio”, bajo las zonas
que determine, con los requisitos y a través de los procedimientos que
al efecto establezca, con excepción de la zona denominada “.EDU.AR”, la
que será gestionada por la ASOCIACIÓN REDES DE INTERCONEXION
UNIVERSITARIA - ARIU.
ARTICULO 3°.- El Usuario que registre un nombre de dominio revestirá la
calidad de Titular del mismo, manifestando conocer y aceptar
inexcusablemente las normas y procedimientos que rigen al respecto,
asumiendo que el registro no se realiza de mala fe, con un propósito
ilegal, ni afecta o perjudica a otros Usuarios y/o terceros.
ARTICULO 4°.- NIC Argentina podrá requerir la documentación
complementaria que considere necesaria a los fines de la inscripción de
un Usuario, el registro de un nombre de dominio y/o la resolución de
una Disputa, debiendo la misma remitirse en el plazo que oportunamente
se fije.
ARTICULO 5°.- La información suministrada a NIC Argentina tendrá
carácter de Declaración Jurada. En caso de determinarse la falsedad de
la misma, podrán aplicarse alguna/s de las sanciones previstas en el
presente reglamento.
ARTICULO 6°.- NIC Argentina está facultado para percibir aranceles por
todas las gestiones de registro de nombres de dominio, entendiendo como
tales: Altas, Renovaciones, Transferencias y Disputas. La falta de pago
del arancel pertinente, provocará indefectiblemente la cancelación de
los trámites iniciados y, en el caso de las renovaciones, la revocación
automática de los registros respectivos. En ningún caso el arancel
abonado será reembolsado cuando el trámite de que se trate no prosiga
por responsabilidad del Usuario.
ARTICULO 7°.- NIC Argentina, excepto a través del proceso de Disputas
expresamente previsto en el presente Reglamento, no intervendrá en los
conflictos que eventualmente se susciten entre Usuarios y/o terceros,
relativos al registro o al uso de un nombre de dominio.
ARTICULO 8°- NIC Argentina podrá revocar el registro de un nombre de
dominio por razones técnicas o de servicio, o en caso de verificarse el
incumplimiento de lo establecido en la presente normativa.
ARTICULO 9°.- Los caracteres válidos para componer un nombre de dominio
serán las letras de los alfabetos español y portugués (incluidas la “ñ”
y la “ç” respectivamente), las vocales acentuadas y con diéresis, los
números y el guión “-”. No podrán registrarse nombres de dominio que
comiencen con los caracteres “xn--” (equis ene guión guión), o que
comiencen o terminen con el carácter “-” (guión).
ARTICULO 10.- Las cantidades mínimas y máximas de caracteres que
compongan el nombre de dominio a registrar deberán ser CUATRO (4) y
CINCUENTA (50), respectivamente, no incluyendo aquellos
correspondientes a la zona de que se trate. Sólo por excepción
debidamente fundada, se permitirán cantidades menores o mayores a las
referidas, quedando a criterio de NIC Argentina su otorgamiento o
eventual renovación.
ARTICULO 11.- Todas las notificaciones efectuadas en la plataforma TAD
—Trámite a Distancia— serán consideradas válidas a todos los efectos
legales que pudieran derivarse.
ARTICULO 12.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549 y sus
modificatorias) y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 T.O. 1991.
CAPITULO I: DEL REGISTRO
ARTICULO 13.- El registro de un nombre de dominio se otorgará a la
persona humana mayor de edad o jurídica que primero lo solicite, con
las excepciones señaladas en la presente normativa, debiendo
previamente inscribirse como Usuario en el sistema de NIC Argentina a
través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— y aceptar sus
términos y condiciones.
ARTÍCULO 14.- Todo Usuario podrá designar a otro Usuario como su
“Representante”, a través del Administrador de Relaciones de Clave
Fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
delegando en éste sus facultades y responsabilidades frente al sistema
de NIC Argentina.
ARTÍCULO 15.- Los registros de altas y transferencias de nombres de
dominio serán publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA - Cuarta Sección - “DOMINIOS DE INTERNET” - edición web, por
el término de DOS (2) días. El costo de la referida publicación estará
incluido en el arancel determinado para dichos trámites.
ARTICULO 16.- NIC Argentina podrá rechazar o revocar, sin necesidad de
interpelación previa, respectivamente, solicitudes o registros de
nombres de dominio que considere agraviantes, discriminatorios o
contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o que puedan
prestarse a confusión, engaño o suplantación de identidad.
ARTÍCULO 17.- El registro de un nombre de dominio tendrá una validez de
UN (1) año computado a partir de la fecha de Alta, pudiendo ser
renovado en forma periódica. A partir de la fecha de vencimiento, se
otorgará un período de gracia de TREINTA (30) días corridos con la
delegación activa y QUINCE (15) días corridos más, durante los cuales
no se encontrará disponible el servicio de delegación a servidores DNS,
manteniéndose la titularidad del mismo.
ARTÍCULO 18.- El Titular de un nombre de dominio o su Representante,
autorizado al efecto, podrán realizar el trámite de renovación dentro
de los TREINTA (30) días corridos anteriores a su vencimiento y hasta
el último día del período de gracia señalado en el artículo 17. La
falta de renovación provocará la baja del registro de manera automática.
ARTÍCULO 19.- El registro de un nombre de dominio podrá ser dado de
baja por voluntad del Titular o su Representante, autorizado al efecto,
o por decisión judicial o de autoridad administrativa.
CAPITULO II: DE LAS TRANSFERENCIAS
ARTICULO 20.- Los registros de nombres de dominio podrán ser
transferidos por su Titular y/o el Representante, autorizado al efecto
—Solicitante— a otro Usuario —Destinatario— de NIC Argentina, a través
de la plataforma TAD —Trámite a Distancia—.
ARTÍCULO 21.- No podrán realizarse transferencias durante el período de
gracia para renovación, o durante el trámite de una disputa o cuando
sobre el nombre de dominio recayera una manda judicial o administrativa
o por aplicación de alguna de las sanciones previstas en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 22.- La transferencia tendrá efectos a partir de la aceptación
de la solicitud por parte del “Destinatario” y una vez abonado el
arancel correspondiente.
El registro por transferencia será considerado como “Alta” y tendrá el
plazo de validez establecido en el artículo 17 del presente.
ARTICULO 23.- En caso de muerte del Titular de un nombre de dominio,
NIC Argentina admitirá, por única vez, la renovación del registro a
nombre del causante solicitada por un tercero que acredite vinculación
con el titular fallecido. Asimismo, cualquier persona que acredite
fehacientemente su condición de causahabiente podrá solicitar a NIC
Argentina la transferencia a su nombre, asumiendo la exclusiva
responsabilidad por los daños y perjuicios y/o afectación de cualquier
derecho que la misma pudiera ocasionar.
CAPITULO III: DE LAS DISPUTAS
ARTÍCULO 24.- Todo Usuario que considere poseer un mejor derecho o
interés legítimo respecto de la titularidad de un nombre de dominio,
podrá disputar su registro a través del procedimiento previsto en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 25.- Las disputas sobre la titularidad de un nombre de dominio
podrán interponerse a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia—
a partir del momento de su registración, no procediendo más de un
trámite de manera simultánea sobre el mismo registro.
ARTICULO 26.- El trámite de disputa se considerará ingresado, y con las
consecuencias que de ello se deriven, con el pago del arancel
correspondiente. El presentante, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas hábiles contadas a partir del pago del arancel, deberá acompañar
a través de la plataforma TAD —Trámite a Distancia— la totalidad de la
documentación de que intente valerse para acreditar su mejor derecho o
interés legítimo en el registro del nombre de dominio disputado.
Vencido dicho plazo sin haberse completado el trámite, NIC Argentina
resolverá la desestimación de la solicitud de disputa.
ARTICULO 27.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos
precedentemente, se notificará al Titular, y en su caso al
Representante, del dominio en disputa, a través de la plataforma TAD
—Trámite a Distancia—, la interposición de la misma junto con la
documentación presentada, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para la presentación de su descargo. En caso de que el Usuario
titular del dominio disputado no se encontrare registrado en la aludida
plataforma, la notificación prevista precedentemente le será cursada,
por única vez, a la dirección de correo electrónico asociado a su
Usuario en NIC Argentina, intimándoselo a darse de alta en aquella.
Dicho descargo deberá efectuarse a través de la plataforma TAD —Trámite
a Distancia—, debiendo acompañarse la totalidad de la documentación con
la que se pretendiera fundamentar el mejor derecho o interés legítimo.
ARTICULO 28.- El plazo señalado para la contestación de la disputa
podrá ser ampliado una sola vez y por igual término, a petición de
parte invocando razones suficientes. Sin perjuicio de ello, NIC
Argentina podrá prorrogar dicho plazo de oficio cuando existan
cuestiones que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 29.- Una vez contestada la disputa, NIC Argentina resolverá, previa intervención de las áreas competentes.
ARTÍCULO 30.- En caso de que venciera el plazo sin que el itular, o el
Representante, autorizado al efecto, hayan formulado el pertinente
descargo, no obstante estar debidamente notificado, NIC Argentina
resolverá de conformidad con las constancias obrantes en las
actuaciones.
ARTÍCULO 31.- En los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 lo
resuelto le será notificado a las partes, quienes podrán recurrirlo de
conformidad con las disposiciones del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
ARTÍCULO 32.- En todos los casos, las partes asumen la responsabilidad por la autenticidad de la documentación presentada.
CAPITULO IV: DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 33.- NIC Argentina estará exento de cualquier responsabilidad
por los daños directos o indirectos que pudieran derivarse del uso o
acceso a su sitio web, pudiendo modificarlo en cualquier momento sin
previo aviso ni condición alguna.
ARTÍCULO 34.- La responsabilidad del Titular o del Representante es
objetiva e independiente de la responsabilidad civil o penal que se
origine por los hechos u omisiones que configuren la infracción o
irregularidad.
ARTÍCULO 35.- El otorgamiento del registro de un nombre de dominio no
implica que NIC Argentina asuma responsabilidad alguna respecto de su
contenido ni del uso que se haga del mismo.
ARTÍCULO 36.- NIC Argentina no será responsable por la eventual
interrupción de negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier
índole que pudiera causar el rechazo de una solicitud, la revocación o
pérdida del registro de un dominio o la caída del servicio de
registración de nombres de dominio y/o del servicio de DNS.
ARTÍCULO 37.- NIC Argentina no resultará responsable por los conflictos
que pudieran derivarse del registro de un nombre de dominio y que se
relacionen con marcas registradas y/o derechos de la propiedad
intelectual.
CAPITULO V: DE LAS SANCIONES
ARTICULO 38.- NIC Argentina podrá inhabilitar o dar de baja a los
Usuarios y/o suspender la delegación activa y/o la administración del o
de los dominios que tuvieran registrados, cuando ellos pudieran generar
posibles acciones que perjudiquen a terceros, encontrándose facultado
para radicar la correspondiente denuncia ante los organismos
competentes.