ENERGÍA
Decreto 882/2016
Establécese Cupo Fiscal para el Ejercicio 2016.
Bs. As., 21/07/2016
VISTO el Expediente S01:0305428/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA y lo dispuesto por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por
la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191,
establece como objetivo lograr un incremento en la participación de las
fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el
OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del
año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva
hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año
2025.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene la firme convicción de que el
cumplimiento de los objetivos fijados por las Leyes Nros. 26.190 y
27.191 importará enormes beneficios para nuestro país en diversos
aspectos, entre los que se destacan el crecimiento y consolidación del
sector energético —inmerso desde hace años en una profunda crisis—
mediante la expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la
reducción de costos de generación de energía y la previsibilidad de
precios a mediano y largo plazo, generando condiciones para la
seguridad del abastecimiento de energía eléctrica.
Que también se producirá un significativo aporte en el cuidado del
medio ambiente, contribuyendo a la mitigación del cambio climático; la
reactivación económica a partir de la atracción de inversiones
nacionales y extranjeras genuinas y la generación de fuentes de trabajo.
Que sin perjuicio de los beneficios que el cumplimiento de las metas
fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 implica por sí mismo, su
trascendencia se incrementa en el contexto de emergencia en que se
encuentra el sector eléctrico nacional, declarada por el Decreto N° 134
de fecha 16 de diciembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2017, con las instrucciones allí impartidas al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA.
Que la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, establece un
Régimen de Fomento que incluye beneficios promocionales a ser asignados
a quienes sean titulares de inversiones y concesionarios de obras
nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes
de energía renovables, aprobados por la Autoridad de Aplicación en el
marco del citado Régimen, para cuyo otorgamiento resulta indispensable
prever el cupo fiscal anual correspondiente, que opera como límite para
la asignación de aquéllos, toda vez que no ha sido incluido en la Ley
N° 27.198 de Presupuesto General para la Administración Nacional para
el Ejercicio 2016.
Que toda vez que los beneficios promocionales a asignar se aplicarán en
los próximos ejercicios fiscales, en el marco de contratos de larga
duración, resulta necesario prever el cupo fiscal correspondiente y su
asignación a los beneficiarios en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con el fin
de asegurar su estabilidad en el tiempo y el consiguiente cumplimiento
de la finalidad perseguida por el legislador al instaurar el Régimen de
Fomento aludido.
Que también es necesario prever que en caso de que el cupo fiscal
establecido no se asigne en su totalidad en el ejercicio 2016, el
remanente se traslade automáticamente al ejercicio 2017.
Que para el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley N° 27.191
por parte de todos los usuarios de energía eléctrica se prevén
distintos mecanismos que comprenden, para los grandes usuarios del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las grandes demandas que sean
clientes de los prestadores del servicio público de distribución o de
los agentes distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores
a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), la autogeneración o la contratación
de la compra de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables,
directamente del generador, de un comercializador o de la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) o de la
entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo que
esta última establezca.
Que para toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS
(300 kW), se establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá las
medidas conducentes para la incorporación al Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) de nuevas ofertas de energía eléctrica de fuentes
renovables que permitan alcanzar los porcentajes y los plazos
establecidos en la Ley N° 27.191.
Que en ese marco se determina que la Autoridad de Aplicación instruirá
a CAMMESA o a la entidad que considere pertinente a diversificar la
matriz de energías renovables con el fin de viabilizar el desarrollo de
distintas tecnologías y la distribución geográfica de los
emprendimientos y aprovechar el extraordinario potencial del país en la
materia.
Que en dicho marco, mediante la Resolución N° 71 de fecha 17 de mayo de
2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se dio inicio al proceso de
convocatoria abierta para la contratación de energía eléctrica de
fuentes de generación renovables, denominado “Programa RenovAr —Ronda
1—”, mediante un esquema que fomenta la transparencia y calidad del
proceso de la convocatoria, sometiendo a consulta pública una versión
preliminar del Pliego de Bases y Condiciones a aplicar.
Que la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional tiene por objeto
la provisión de energía eléctrica a los agentes distribuidores y
grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir de
fuentes renovables, a través de la contratación con la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) que
actuará en su representación.
Que con el objeto de profundizar el Régimen de Fomento resulta
ineludible dotar al ESTADO NACIONAL y al Fondo para el Desarrollo de
Energías Renovables (FODER) creado por la Ley N° 27.191, de las
herramientas jurídicas necesarias para brindar la mayor certeza y
seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros que
decidan invertir capitales a largo plazo en el sector de las energías
renovables, demostrando su confianza en nuestro país.
Que las inversiones necesarias para desarrollar las centrales de
generación a partir de fuentes renovables se caracterizan por ser de
capital intensivo, con importantes erogaciones al comienzo del
desarrollo de los proyectos que requieren largos plazos para recuperar
la inversión y obtener una rentabilidad razonable.
Que en atención a estas características resulta necesario que los
contratos de abastecimiento de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables que se celebraren sean de larga duración.
Que, por otra parte, el acceso al financiamiento por parte de los
inversores, a tasas y plazos razonables, es un aspecto clave y
determinante para viabilizar estas inversiones; tan es así que la casi
absoluta imposibilidad de acceder al financiamiento para los proyectos
de inversión a desarrollarse en nuestro país en los últimos años, ha
sido la principal causa del fracaso de las políticas destinadas a
impulsar el crecimiento de las energías renovables, pese a la
abundancia y diversidad de recursos naturales renovables con que cuenta
nuestro territorio.
Que en los extensos plazos de vigencia que requieren los contratos
aludidos en el párrafo anterior, los proyectos de inversión quedan
expuestos a diversos riesgos que tienen por efecto el incremento del
costo del financiamiento, costo que inexorablemente se traslada a los
precios de la energía eléctrica que abonan los usuarios del servicio
eléctrico.
Que, por esa razón, resulta necesario que el ESTADO NACIONAL —o, en su
caso, el Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), como
pieza clave del Régimen de Fomento— puedan reducir los eventuales
riesgos a los que podrían quedar expuestos los contratos de
abastecimiento mencionados, en todo cuanto resulte posible y
conveniente para el interés público involucrado, otorgándole
expresamente las facultades de asumir obligaciones de pago y/o garantía
con el fin de realizar un equitativo y eficiente reparto de riesgos
entre aquellos y el titular del proyecto de inversión, asignándolos a
la parte que se encuentre en mejores condiciones de prevenirlos,
asumirlos o mitigarlos, para minimizar el riesgo del proyecto y
facilitar las condiciones de su financiamiento, con el consiguiente
beneficio de reducción de los precios a abonar por los usuarios.
Que en dicha inteligencia es conveniente prever la utilización de
mecanismos similares a los que ya han sido empleados en el derecho
comparado para contratos de abastecimiento de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, que arrojaron resultados muy positivos,
permitiendo el desarrollo de estas fuentes de generación a precios
sumamente competitivos frente a otras tecnologías.
Que en esa línea, con el objeto de asegurar la continuidad del contrato
de abastecimiento para alcanzar el cumplimiento de los objetivos
fijados por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, resulta apropiado facultar
al ESTADO NACIONAL —en su caso, al FODER— a comprometerse a adquirir la
central de generación o sus activos, en caso de que el titular del
proyecto de inversión ejerza una opción de venta ante determinados
eventos vinculados con los riesgos asumidos por aquel, así como, en
contrapartida, la posibilidad de que pueda ejercer una opción de compra
ante ciertos incumplimientos graves del generador que motiven la
rescisión del contrato por su culpa, según la evaluación que realice
oportunamente el ESTADO NACIONAL, a través de sus órganos competentes;
fijando en ambos casos los parámetros para la determinación del precio.
Que atento que los contratos que se celebren de acuerdo con lo indicado
precedentemente son complementarios o accesorios de los contratos de
abastecimiento de energía eléctrica de fuente renovable, corresponde
que, como estos últimos, estén sometidos al derecho privado argentino.
Que para el evento de que el ESTADO NACIONAL o el FODER adquieran
centrales de generación como consecuencia del ejercicio de las opciones
de compra o venta aludidas, corresponde contemplar la posibilidad de
transferir la propiedad o explotación a particulares interesados,
previo procedimiento de licitación pública que garantice los principios
de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y publicidad.
Que en otro orden, siempre con el objetivo de brindar seguridad
jurídica, reducir los riesgos y facilitar el acceso al financiamiento
de los proyectos, con el convencimiento de que ello repercute
directamente en la reducción del precio final de la energía eléctrica
generada que abonan los usuarios, es conveniente prever que los
contratos de abastecimiento respectivos y los contratos suscriptos por
el ESTADO NACIONAL —por sí y/o a través del FODER— en los términos del
presente decreto, puedan establecer mecanismos de avenimiento y/o
arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior para
todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de su ejecución
y/o interpretación, adoptando así un sistema de solución de conflictos
habitual en los contratos de estas características celebrados en
distintos países.
Que la previsión mencionada en el párrafo precedente se corresponde con
lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Que atento que el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015
modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del
12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y creó el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA con el objetivo de priorizar y jerarquizar la
planificación, desarrollo e implementación de las políticas energéticas
y mineras, corresponde adecuar la actuación del ESTADO NACIONAL, a
través de dicho Ministerio, como fiduciante y fideicomisario del FODER,
por ser el órgano competente en la materia y, como tal, Autoridad de
Aplicación del Régimen de Fomento designada por el Decreto N° 531/16.
Que para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del
FODER, considerando especialmente su objeto y las disposiciones del
presente en cuanto a las opciones de compra y venta de centrales de
generación que el ESTADO NACIONAL puede realizar a través de aquel, es
necesario dotarlo de la flexibilidad y las herramientas necesarias para
cumplir adecuadamente con sus funciones, resguardando los derechos de
todos los sujetos involucrados en su operatoria.
Que en este orden corresponde facultar a las partes del Contrato de
Fideicomiso correspondiente a estructurarlo, en cualquier momento
durante la vigencia del FODER, mediante distintos fideicomisos,
integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el inciso 4 del
Artículo 7° de la Ley N° 27.191, con destino específico y exclusivo,
asegurando que los bienes fideicomitidos que integren dichos
fideicomisos no podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a
las previstas en cada uno de ellos, garantizando la separación de los
patrimonios para resguardar la correcta actuación del FODER en
cumplimiento de sus fines.
Que en línea con lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso 6, de la Ley N°
27.191, corresponde eximir a los débitos y/o créditos correspondientes
a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se
estructuren en el marco del FODER y al fiduciario en sus operaciones
relativas a dichas cuentas, del impuesto establecido en la Ley N°
25.413, en ejercicio de la atribución expresamente conferida al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2°, último párrafo, de la ley citada
en último término, con el fin de disminuir los costos de la operatoria
de dichos fondos, toda vez que se trata de un fondo fiduciario público,
cuyos bienes fideicomitidos son recursos públicos.
Que por otra parte corresponde contemplar la posibilidad de que en los
contratos de fideicomiso que se celebren en el marco del FODER y/o en
acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros contratos complementarios
puedan incorporarse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario y de
sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas, en
términos usuales en este tipo de operatorias.
Que ante el inicio de la Ronda 1 del Programa RenovAr es indispensable
tomar las medidas necesarias para que el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS emita y entregue títulos públicos en garantía al
FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por el
monto total de los proyectos a garantizar en la aludida Ronda, a los
efectos de ser utilizados como garantía de pago del precio de venta de
la central de generación.
Que las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 son sumamente
ambiciosas, en especial aquella por la que se impone un incremento en
la participación de las fuentes de energía renovable en la matriz
eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual
nacional al 31 de diciembre del año 2017.
Que actualmente la participación de las fuentes renovables de energía
en la matriz energética nacional no supera el DOS POR CIENTO (2%),
motivo por el cual resulta de imperiosa necesidad adoptar con carácter
urgente todas las medidas que resulten necesarias para alcanzar la meta
señalada.
Que teniendo en cuenta los plazos que deben cumplirse hasta alcanzar la
habilitación comercial de las centrales de generación eléctrica a
partir de fuentes renovables, es indispensable adoptar sin demora
alguna las medidas necesarias para complementar el marco jurídico
establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, principalmente ante la
inminencia de la Ronda 1, de modo que los potenciales inversores tengan
certeza jurídica sobre el régimen aplicable en forma inmediata y puedan
desarrollar sus proyectos y ejecutarlos a la mayor brevedad posible.
Que también es esencial acelerar los tiempos de instalación de las
centrales antedichas en atención a la contribución fundamental que
significarán para superar la emergencia del sector eléctrico nacional,
declarada por el Decreto N° 134/15, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017.
Que ante este escenario resulta de imperiosa necesidad adoptar con
urgencia las medidas contempladas en el presente, configurándose una
circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de
las leyes.
Que aguardar el tiempo que inevitablemente insume el trámite
legislativo irrogaría un importante retraso que impediría actuar en
tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de
la presente medida y del Régimen de Fomento en el que se inserta, y es
entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el
inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del
uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
Artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
otorgadas por el Artículo 99 incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014), el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y por la
Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese para el ejercicio 2016 un cupo fiscal de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 1.700.000.000)
para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el
Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificatoria N° 27.191 y en el
Artículo 14 de la última ley citada. La Autoridad de Aplicación de las
leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el
procedimiento establecido al efecto.
Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo precedente no sea
asignado en su totalidad en el ejercicio 2016, se transferirá
automáticamente al ejercicio 2017.
ARTÍCULO 2° — Los contratos de abastecimiento de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables así como los que se celebren en los
términos del Artículo 3° del presente decreto, tendrán un plazo máximo
de TREINTA (30) años.
ARTÍCULO 3° — El ESTADO NACIONAL podrá celebrar contratos con los
beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes
Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica”
(el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables”) que hayan
suscripto un contrato de abastecimiento de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o con la entidad
que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, en los que se podrá prever: (a) derechos de opción de
compra de la central de generación o de sus activos a favor del ESTADO
NACIONAL ante incumplimientos graves del contratista que constituyan
una causal de rescisión del contrato; y (b) derechos de opción de venta
de la central de generación o de sus activos por parte de su titular
ante la ocurrencia de alguna de las causales de venta previstas en el
artículo 4° del presente.
El ejercicio de la opción de compra o de la opción de venta se
realizará respetando la continuidad de la actividad de la central de
generación, conforme los términos del contrato de abastecimiento
suscripto por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la
Autoridad de Aplicación.
La opción de compra de la central de generación a favor del ESTADO
NACIONAL deberá establecerse por un precio inferior a la inversión no
amortizada al momento en que se ejerza la opción.
La opción de venta de la central de generación a favor de su titular
deberá establecerse por un precio que en ningún caso podrá ser superior
a la inversión no amortizada al momento en que se ejerza la opción.
Los contratos mencionados en este artículo también podrán ser
celebrados por el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo para el
Desarrollo de Energías Renovables (FODER) en cumplimiento de su objeto
y de lo dispuesto en el presente decreto.
Los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en el presente artículo están sometidos al derecho privado argentino.
ARTÍCULO 4° — Podrán considerarse causales de venta:
1) La falta de pago en tiempo y forma, total o parcial, de
liquidaciones de venta emitidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o documentación
comercial equivalente, en una cantidad a determinar en el contrato
respectivo pero que no podrá ser inferior a CUATRO (4) liquidaciones de
venta consecutivas o a SEIS (6) liquidaciones de venta no consecutivas.
2) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de
generación de adquirir DÓLARES ESTADOUNIDENSES o de convertir PESOS a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso, por un
monto a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá ser
inferior a la facturación de la central de generación percibida durante
los SEIS (6) meses posteriores a la ocurrencia del evento que produce
la imposibilidad o por un monto necesario para realizar cualquier pago
de interés a los sujetos otorgantes de financiamiento para el
desarrollo del proyecto, el que sea mayor; en ambos casos en la medida
en que no exista otro procedimiento o instrumento para adquirir DÓLARES
ESTADOUNIDENSES o convertir PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en
cualquier mercado.
3) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de
generación de realizar pagos o transferencias en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES a personas o cuentas bancarias situadas fuera de la
REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso por un monto a determinar en el
contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a la facturación de
la central de generación percibida durante los SEIS (6) meses
posteriores a la ocurrencia del evento que produce la imposibilidad o
por un monto necesario para realizar cualquier pago de interés a los
sujetos otorgantes de financiamiento para el desarrollo del proyecto,
el que sea mayor; en ambos casos en la medida en que no exista otro
procedimiento o instrumento para transferir DÓLARES ESTADOUNIDENSES a
personas o cuentas bancarias situadas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
4) La extinción de las garantías otorgadas por el ESTADO NACIONAL y/o
el FODER, exclusivamente por causas imputables a cualquiera de ellos,
antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato de
abastecimiento, en los términos que se establezcan en el contrato
respectivo.
5) La falta de cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad
que designe la Autoridad de Aplicación, de cualquier sentencia judicial
o laudo arbitral firme, producto de una controversia suscitada con
motivo de la ejecución del contrato de abastecimiento.
Cuando lo justifiquen razones de interés público debidamente fundadas
por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, con
la finalidad de minimizar el riesgo del proyecto y facilitar las
condiciones de su financiamiento, se podrá incluir en los contratos
mencionados en el artículo 3° del presente causales de venta distintas
a las previstas en el presente artículo, derivadas de riesgos asumidos
por el ESTADO NACIONAL y/o el FODER en virtud de un reparto equitativo
y eficiente entre estos y el titular de la central de generación,
incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del
príncipe, el caso fortuito o la fuerza mayor.
ARTÍCULO 5° — El ESTADO NACIONAL o el FODER, según corresponda, podrán
transferir la propiedad o explotación de las centrales de generación
que adquieran como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra
o venta, previo procedimiento de licitación pública que garantice los
principios de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y
publicidad, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
ARTÍCULO 6° — Para todas las controversias que pudiesen surgir con
motivo de la ejecución y/o interpretación de los contratos de
abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la
Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191
y/o de los contratos que se suscriban en los términos del Artículo 3°
del presente, las partes podrán establecer mecanismos de avenimiento
y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso 2. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“2. Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de
Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El fiduciario podrá ser
sustituido por decisión del fiduciante.
Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República
Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los
alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya sido
aprobado por la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el inciso 3. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará
integrado por el Secretario de Energía Eléctrica, dependiente del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de Finanzas, dependiente
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y el Presidente del
BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad que lo reemplace
en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar un miembro
suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el
caso.”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el inciso 8. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“8. Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a aprobar el Contrato
de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial.”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el inciso 9. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“9. Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a quien
este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso
con el fiduciario.”.
ARTÍCULO 11. — En cualquier momento durante la vigencia del FODER, las
partes del Contrato de Fideicomiso podrán estructurarlo mediante
distintos fideicomisos públicos, integrados con los bienes
fideicomitidos previstos en el inciso 4. del Artículo 7° de la Ley N°
27.191, con el siguiente destino específico y exclusivo: a) garantizar
el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la
Ley N° 27.191 y garantizar el cobro de los mismos, c) garantizar y
realizar el pago del precio de compra y/o venta de las centrales de
generación, y d) emitir valores representativos de deuda. Los bienes
fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán aplicarse al
pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 12. — Los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas
utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el
marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones relativas a dichas
cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en la Ley N° 25.413.
ARTÍCULO 13. — En los contratos de fideicomiso que se celebren en el
marco del FODER y/o en acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros
contratos complementarios podrán incorporarse cláusulas de indemnidad a
favor del fiduciario y de sus funcionarios, directores, empleados,
agentes y/o sus vinculadas por cualquier daño y/o reclamo relacionado
con el ejercicio de sus derechos, funciones y tareas conforme al o los
contratos de fideicomiso que se celebren y/o con los actos,
procedimientos y/u operaciones contemplados y/o relacionados con el o
los citados contratos, salvo dolo o culpa de su parte y/o de sus
funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas,
calificadas como tales por una sentencia judicial firme dictada por un
tribunal competente.
La obligación de indemnidad se hará efectiva con cargo a las partidas
presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; no podrán
utilizarse a ese fin los bienes fideicomitidos.
ARTÍCULO 14. — Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro
en garantía al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES
TRES MIL MILLONES (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras
monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la
emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las
letras cedidas a favor del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser
utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de
generación, adquirida conforme lo previsto en los Artículos 3° y 4° del
presente decreto.
Las letras podrán ser emitidas en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías conforme lo determine el órgano
coordinador y se emitirán por el monto total de los proyectos a
garantizar, siendo los vencimientos anuales determinados en función de
los años de vigencia de los respectivos contratos de abastecimiento.
El ejercicio de la opción de venta de la central de generación por
parte de su titular según lo dispuesto en el contrato respectivo
determinará la obligación del fiduciante de transferir al FODER los
recursos necesarios para efectivizar el pago correspondiente, contra la
entrega de las letras por el monto equivalente.
Anualmente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará las gestiones
necesarias para tener comprometida la partida presupuestaria asignada a
cancelar las obligaciones de pago derivadas del ejercicio de la opción
de venta de las centrales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior. Sin perjuicio de ello, facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS para efectuar la reasignación de partidas presupuestarias que
resulte necesaria para realizar los gastos mencionados.
En caso que el fiduciante, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, no transfiera al FODER los recursos necesarios para
efectivizar el pago en el plazo previsto en el contrato respectivo, las
letras por los montos adeudados se considerarán vencidas y exigibles,
debiendo ser abonadas en ese caso por el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS al FODER, contra la entrega de las letras canceladas.
Abonadas las letras, el Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS queda facultado para disponer la aplicación de
partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a favor
del TESORO NACIONAL por los montos de las letras canceladas, y
asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el presente.
Anualmente y de no producirse el ejercicio de la opción de venta de la
central de generación, las letras entregadas en garantía vencidas se
devolverán al fiduciante, quien instruirá al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS a cancelar y dar de baja las letras de los registros
de la deuda pública y el fiduciante devolverá al fiduciario los
certificados de participación por montos equivalentes a las letras
canceladas. La cancelación de las letras no implicará que el fiduciante
deba hacer aportes de capital por el monto de letras cancelado.
ARTÍCULO 15. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191 a dictar las normas aclaratorias y
complementarias de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C.
Martínez. — Patricia Bullrich. — Carolina Stanley. — Alejandro P.
Avelluto. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier
Dietrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.
— Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.