COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 733/2016
Bs. As., 15/07/2016
VISTO el Expediente N° S02:0069998/2016 del registro del ex - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.844 regula los lineamientos generales del régimen de
penalidades dirigido a los prestatarios del servicio de transporte por
automotor.
Que se han dictado sucesivos regímenes de penalidades, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 13 de la mencionada ley.
Que por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 se aprobó el
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, el cual estableció, en su Sección II, las infracciones
relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros
(Título I), a los servicios de transporte por automotor de cargas
(Título II) y las infracciones comunes a ambas modalidades (Título III).
Que por otra parte, la Ley N° 24.653 y el Decreto N° 1035 de fecha 14
de junio de 2002, reglamentaron todo lo atinente a las penalidades del
transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, modificando en
lo que respecta el decreto aludido en el párrafo anterior.
Que el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95
con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1395 de fecha 27
de noviembre de 1998 establece la posibilidad de que todo imputado por
un hecho, acto u omisión que se encuadrare prima facie en infracción a
las normas que regulan el transporte por automotor de Jurisdicción
Nacional siendo pasible de la sanción de multa, y que opte por el pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto mínimo de las penas
que en cada caso correspondieren, proceda al pago en cuotas.
Que por la Resolución N° 315 de fecha 1° de agosto de 1994 del registro
de la ex - COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y normas
complementarias, se estableció un sistema de pago en cuotas mensuales
de las sanciones de carácter pecuniario aplicadas o que se aplicaren en
el futuro de conformidad con lo previsto en la Ley N° 21.844 y su
reglamentación.
Que por otra parte, mediante la Resolución N° 4436 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
y normas complementarias, se reglamentó la posibilidad de efectuar
planes de pago a aquellos que se encuadren “prima facie” en infracción
a las normas que regulan el transporte y que se acojan al beneficio del
pago voluntario.
Que en este sentido, resulta necesario actualizar los montos de las
cuotas a que hacen referencia los regímenes aludidos, a los fines de
procurar el logro de una mejor y más equitativa administración del
sistema.
Que por otra parte, resulta conveniente implementar la posibilidad de
retomar los convenios o planes de pago que se soliciten en caso de
verificarse incumplimientos, a los fines de contar con una nueva
herramienta tendiente a lograr el mayor porcentaje posible de
cancelación de sanciones con los beneficios consecuentes, aunque
manteniendo indemne el propósito correctivo de las mismas.
Que por otra parte, y a los fines metodológicos se unificarán ambos regímenes en un solo reglamento.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
en el artículo 7° del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el artículo 1° del
Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el artículo
4° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998; los artículos
6° inciso h) y 7° inciso e) del ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29
de noviembre de 1996, modificado por el Decreto N° 1661 de fecha 12 de
agosto de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las personas físicas y jurídicas imputadas, que se
encuadren “prima facie” en infracción a las normas que regulan el
transporte por automotor y que se acojan al beneficio del pago
voluntario del SESENTA POR CIENTO (60%) de las penas que en cada caso
correspondieran, establecido por el Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el
Decreto N° 253/95 y su modificatorio aprobado por el Decreto N°
1395/98, podrán, dentro del plazo establecido en el artículo 7° de
dicho Decreto, contado desde la fecha de la notificación de la presunta
comisión de infracciones a las normas vigentes y con el efectivo
reconocimiento de la infracción cometida y renuncia al derecho de
interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial contra la
misma, celebrar:
a) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a DOS (2) unidades
funcionales (U.F.).
b) TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS: Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a UNA (1) unidad funcional.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas del
Convenio de Pago suscripto, producirá la caída del mismo. En caso de
que la persona física o jurídica retome el pago del Convenio, podrá
pagar la totalidad de las cuotas adeudadas y luego continuar con la
cancelación del resto de las cuotas. Esta situación podrá realizarse
siempre y cuando se efectúe dentro del plazo de vencimiento del
convenio suscripto.
Vencido el plazo indicado precedentemente, siempre y cuando no se
hubiese iniciado la acción judicial correspondiente, sólo podrá
efectivizarse el pago total de la deuda con los intereses
correspondientes hasta dicha fecha, perdiendo el deudor el beneficio de
la quita del CUARENTA POR CIENTO (40%) establecido en el régimen de
pago voluntario. En el presente caso y a los fines de determinar el
monto de deuda exigible, se tomará como base de cálculo la deuda
original sin la quita aludida, debiendo calcularse los intereses a
partir de la fecha de la primer cuota caída hasta la fecha de
cancelación del pago total, detrayéndose luego de dicho suma, el monto
de las cuotas abonadas oportunamente.
El incumplimiento de la opción consignada con anterioridad, dará
derecho a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, sin
necesidad de interpelación previa, a reclamar el pago total de la
deuda, perdiendo el deudor el beneficio de la quita del CUARENTA POR
CIENTO (40%) establecido por el Régimen de Pago Voluntario,
encontrándose facultada la Comisión para deducir acción judicial por el
CIENTO POR CIENTO (100%) de la multa que hubiere correspondido.
El acogimiento al presente Régimen de Pago en Cuotas, suspenderá todos
los plazos establecidos en el Régimen de Penalidades por Infracciones a
las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por
Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253/95,
modificado por el Decreto N° 1395/98, inclusive el plazo de
prescripción reglamentado en su artículo 77.
Los montos mínimos de cuota previstos se hallan referidos
exclusivamente a la amortización de capital a la que se adicionará los
intereses correspondientes, con arreglo a lo prescripto en el artículo
3° del presente reglamento.
ARTÍCULO 2° — Las personas físicas y jurídicas deudoras de multas
aplicadas con arreglo al procedimiento prescripto en el RÉGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 253 de fecha 3 de
agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395/1998, podrán acogerse
a los siguientes planes de pago:
a) Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
computados desde la notificación del acto sancionatorio y renunciando
al derecho de interponer cualquier recurso o reclamo administrativo o
judicial contra él, podrán celebrarse Convenios de pago de hasta
TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el
monto de cada una de ellas sea igual o mayor a DOS (2) unidades
funcionales (U.F) en el caso del transporte automotor de pasajeros y
UNA COMA CINCO (1,5) unidad funcional (U.F.) en el caso del transporte
automotor de cargas.
Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente y si no se hubieren
promovido acciones judiciales de cobro, podrán celebrarse Convenios de
pago de hasta VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas, en
tanto el monto de cada una de ellas, sea igual o mayor a TRES (3)
unidades funcionales (U.F.), en el caso del transporte automotor de
pasajeros y DOS (2) unidades funcionales (U.F.), en el caso del
transporte automotor de cargas.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas de
los Convenios de Pago suscriptos según corresponda, producirá la caída
de los mismos. En caso de que la persona física o jurídica retome el
pago del Convenio, podrá pagar la totalidad de las cuotas adeudadas y
luego continuar con la cancelación del resto de las cuotas. Esta
situación podrá realizarse siempre y cuando se efectúe dentro del plazo
de vencimiento del Convenio suscripto.
Vencido el plazo indicado precedentemente, siempre y cuando no se
hubieren iniciado las acciones judiciales correspondientes, sólo podrá
efectivizarse el pago total de la deuda con los intereses
correspondientes (resarcitorios y punitorios) hasta dicha fecha.
b) Una vez promovida la acción judicial de cobro sin que mediare
Convenio de pago previo o en virtud del incumplimiento de un Convenio
de pago suscripto, la deuda existente podrá saldarse hasta en
VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto individual
no podrá ser inferior a CUATRO (4) unidades funcionales (U.F.) en el
caso del transporte automotor de pasajeros y TRES (3) unidades
funcionales (U.F.), en el caso de transporte automotor de cargas. Las
costas causídicas deberán sufragarse en forma previa a la celebración
del acuerdo.
La falta de pago en tiempo y forma de DOS (2) cuotas consecutivas de
los Convenios de Pago suscriptos según corresponda, producirá la caída
del mismo. En caso de que la persona física o jurídica retome el pago
del Convenio, podrá pagar la totalidad de las cuotas adeudadas y luego
continuar, con la cancelación del resto de las cuotas. Esta situación
podrá realizarse siempre y cuando se efectúe dentro del plazo de
vencimiento del Convenio suscripto.
Vencido el plazo indicado precedentemente, sólo podrá efectivizarse el
pago total de la deuda con los intereses correspondientes
(resarcitorios y punitorios) hasta dicha fecha.
ARTÍCULO 3° — Para los Convenios de pago citados en los artículos
precedentes, se aplicará un interés resarcitorio del DOS POR CIENTO
(2%) mensual sobre el capital adeudado, computado desde la fecha de
notificación del Convenio efectuado. En el caso de solicitarse el
acogimiento al beneficio de retomar los Convenios conforme lo reglado
en los artículos precedentes, al pago de las cuotas adeudadas, se le
sumará un interés punitorio del TRES POR CIENTO (3%) mensual.
ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de los Convenios de pago a que se hace
referencia en el presente reglamento, tendrá como consecuencia el
bloqueo de los trámites correspondientes a los infraccionados, en el
ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE según lo
establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1395 de fecha 27 de
noviembre de 1998.
El bloqueo establecido en el presente artículo, se implementará cada
vez que en el marco de los Convenios de pago suscriptos, se verifique
por parte del infraccionado, la falta de pago en tiempo y forma de DOS
(2) cuotas consecutivas.
Retomado o cumplido el plan, se levantará el bloqueo a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTÍCULO 5° — A los fines de acogerse al beneficio del pago voluntario
y Convenios previstos por el presente reglamento, la persona jurídica o
física infraccionada deberá presentarse en formal personal o mediante
su apoderado, dentro del plazo correspondiente ante la sede de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o Delegaciones
Regionales, debiendo resolver el Área respectiva del Organismo aludido
la petición en cuestión, dentro del mismo día de efectuada. Los plazos
respectivos no se suspenderán por la solicitud escrita de acogerse al
beneficio, siendo únicamente valido a tales efectos, el procedimiento
establecido en el presente artículo. En caso de efectuarse un único
pago, el mismo podrá realizarse por terceros.
ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de la aplicación del presente régimen a las
sanciones vigentes en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, podrán
acceder al beneficio de los planes de pago establecidos en la presente
resolución, las personas físicas y jurídicas de origen nacional y
extranjero —estas últimas a través de su representante legal— en razón
de la imposición de multas impuestas en virtud de la aplicación del
Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones de Alcance
Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, en el marco de la
ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) y del régimen
previsto por la Resolución N° 208 de fecha 15 de junio de 1999 de la ex
- SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 7° — A los fines de lo establecido en el presente reglamento,
cada unidad funcional (U.F.) será equivalente a la suma de PESOS
QUINIENTOS ($ 500.-).
ARTÍCULO 8° — De forma excepcional y por una única vez, en los plazos
que a continuación se detallan, las personas físicas o jurídicas que
posean Convenios de pago vencidos, tendrán las siguientes alternativas:
a) En el plazo de NOVENTA (90) días de publicada la presente resolución
en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán pagar el total
del monto adeudado con la exención del pago de intereses punitorios.
b) En el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente resolución
en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, podrán retomar el pago
de los Convenios vencidos, con la aplicación de intereses resarcitorios
y punitorios anteriormente aludidos.
ARTÍCULO 9° — Los pagos que se efectúen en el marco del presente
régimen, se realizarán mediante los medios y modos de pago autorizados
conforme las normas y procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 10. — Deróguese la Resolución N° 315 de fecha 1 de agosto de
1994 de la ex - COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la
Resolución N° 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ,
Director Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 22/07/2016 N° 51292/16 v. 22/07/2016