ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 6396/2016

Bs. As., 14/07/2016

VISTO el Expediente N° 4178/2016 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la ex AUTORIDAD FEDERA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados (artículo 1°); y asume como finalidad la de garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, y la promoción del rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector (artículo 2° del marco jurídico que se cita).

Que la demanda en la utilización del espectro se ha incrementado en los últimos años debido a la aparición de nuevos servicios, como los sistemas de comunicaciones móviles, las nuevas redes de difusión de la televisión digital terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.

Que, en efecto, el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes; así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, han hecho indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los servicios móviles.

Que en cumplimiento de la instrucción dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 671/2014, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, mediante el dictado de la Resolución N° 18-SC/2014 dejó sin efecto las atribuciones al servicio de radiodifusión y al servicio fijo, de la banda de 698 MHz. a 806 MHz. (banda del 700).

Que, asimismo, la citada Resolución N° 18-SC/2014 atribuyó la citada banda al servicio móvil terrestre con categoría primaria y dispuso la migración de los sistemas que se encuentran operando en las bandas de que se trata, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la presentación —que debía formularse dentro de los SESENTA (60) días— de los usuarios del espectro radioeléctrico afectados, ante la autoridad de aplicación, según los criterios y procedimientos fijados en el artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como Anexo IV— por el artículo 4° del Decreto N° 764/00.

Que la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no realizó las asignaciones de nuevos canales de UHF, a la totalidad de los licenciatarios de televisión codificada que tenían canales en la banda de 698 MHz a 806 MHz., con excepción de las dispuestas por las Resoluciones N° 1346 y N° 1347-AFSCA/15.

Que, merced a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 267/15, a las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, se incorporó como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico; estableciéndose que el servicio de radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establece la segunda de las normas citadas; no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.

Que, adicionalmente, el decreto que se cita dispuso que las licencias de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL con anterioridad a su entrada en vigencia serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.078, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.

Que, en consecuencia, se estimó necesario realizar una revisión de las bandas de frecuencias a migrar.

Que, así las cosas, a través del dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 se autorizó la utilización de la banda de 12,2 a 12,7 GHz para la prestación del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico y del servicio fijo de transmisión de datos y valor agregado; disponiéndose que los sistemas del servicio complementario de televisión codificada que operan actualmente en la banda de 698 MHz. a 806 MHz. deberán operar en la banda de 12,2 a 12,7 GHz. (artículo 2° de la norma que se cita).

Que, asimismo, se dispuso la migración, dentro del término de DOS (2) años, de los sistemas correspondientes a dicho servicio, que operan actualmente en la banda 512 MHz. a 698 MHz. a la banda referida en último término (artículo 3° de la norma en cuestión).

Que el artículo 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 fijó los plazos de DIEZ (10) días —respecto de los licenciatarios alcanzados por el citado artículo 2°— y de SESENTA (60) días —para los licenciatarios alcanzados por el artículo 3°— para que se presenten ante este Ente Nacional a efectos de coordinar la migración de sus sistemas.

Que la firma VIDEO CONVERTER SOCIEDAD ANONIMA titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de JUNIN, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 108-COMFER/91, a través de la Actuación N° 9828-ENACOM/16 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2531-ENACOM/16.

Que la recurrente manifestó concurrir en los términos del artículo 5° de la resolución que impugna, con la finalidad de coordinar la migración de su sistema; a la vez de impugnarla, argumentando la escasa utilización de la nueva banda en el ámbito internacional; la ausencia de proveedores de equipamiento para la implementación de los sistemas; y las diferencias sustanciales que se verifican en la modalidad de recepción (línea de vista); destacando la incertidumbre respecto de quien se hará cargo de los costos asociados a la migración dispuesta.

Que, asimismo, la firma CABLE CHARLONE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de CORONEL CHARLONE, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 943-COMFER/94, efectuó a través de la Actuación N° 9827-ENACOM/16, idéntica presentación a la consignada en los dos considerandos precedentes.

Que el TREENACOM N° 15607/16 documenta el reclamo administrativo impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, por la firma TV TANDIL SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de TANDIL, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 727-COMFER/94; y la solicitud de que se resuelva la propuesta de migración de los canales asignados a la banda del 700, oportunamente formulada a través de la Actuación N° 14238-AFSCA/14, en el marco de las disposiciones de la Resolución N° 18-SC/14.

Que, en igual sentido, el TREENACOM N° 15608/16 contiene el reclamo administrativo impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, por la firma FORTIN RURAL TELEVISION CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de 25 DE MAYO, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 679-COMFER/92; y la solicitud de que se resuelva la propuesta de migración de los canales asignados a la banda del 700, oportunamente formulada a través de la Actuación N° 14239-AFSCA/14, en el marco de las disposiciones de la Resolución N° 18-SC/14.

Que a través del TREENACOM 15611/16 ingresó el reclamo administrativo impropio interpuesto por la firma CABLE TELEVISORA COLOR SOCIEDAD ANONIMA, titular de una autorización para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de SAN RAFAEL, según Resolución N° 44-COMFER/92, provincia de MENDOZA, contra el dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16.

Que la impugnante destaca el costo y complejidad técnica de la migración en función de las características de la nueva tecnología; la ausencia de desarrollo de ésta en el ámbito nacional y la exigüidad de los plazos para su implementación; adicionalmente señala la afectación de los intereses de los usuarios; del derecho de propiedad y de las condiciones de competencia.

Que a través de los TREENACOM N° 15613/16; N° 15615/16; N° 15.617/16; N° 15.621/16; N° 15.623/16; N° 15.627/16; y N° 15.630/16 ingresaron sendos reclamos administrativos impropios interpuestos por las firmas ALEJO RURAL SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de ALEJO LEDESMA, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 728-COMFER/92; CATRIE TELEVISORA COLOR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en las ciudades de VILLA RUMIPAL y SANTA ROSA DE CALAMUCHITA, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 477-COMFER/94; RADIODIFUSORA CHAJARI SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de CHAJARÍ, provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 732-COMFER/92; por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, CONSUMO, CREDITO Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE ANTONIO CARBONI LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de ANTONIO CARBONI, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 124-COMFER/93; por las firmas CCTV SALTO S.A.R., titular de una autorización para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de SALTO, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 319-COMFER/94; CIRCUITO ABIERTO TELEVISORA CASEROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de CASEROS, provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 369-COMFER/93; y LOS AMORES SOCIEDAD ANONIMA, titular de titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de RECONQUISTA, provincia de SANTA FE, según Resolución N° 1080-COMFER/94; contra el dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16, en idénticos términos a la impugnación referida en el considerando precedente.

Que el TREENACOM N° 15864/16 (Actuación N° 10003-ENACOM/16) documenta las observaciones y manifestaciones realizadas por la firma HUINCA CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA, titular de una autorización para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de HUINCA RENANCÓ, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 231-COMFER/94, tendientes a que se continúe el procedimiento de migración iniciado por la Resolución N° 18-SC/14 y el reclamo administrativo impropio previsto por el artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, agraviándose de los costos asociados a la migración dispuesta; la falta de tecnología en el ámbito local; y las características técnicas de la nueva tecnología, que afectarían la calidad en la prestación del servicio.

Que el TREENACOM N° 16536/16 contiene la presentación realizada por VICUÑA TV SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de VICUÑA MACKENNA, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 502-COMFER/92, en idéntico sentido a la prevista en el considerando precedente.

Que por Actuaciones N° 9924 y N° 9923-ENACOM/16 ingresaron ante este ENTE NACIONAL las solicitudes de prórroga del plazo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 y de resolución de las solicitudes de reasignación de frecuencias realizadas al amparo de la Resolución N° 18-SC/14, formuladas por AVC CONTINENTE AUDIOVISUAL SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de CORDOBA, provincia homónima, según Resolución N° 454-COMFER/91; y por CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA, titular de sendas autorizaciones para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en las ciudades de LA PLATA (provincia de BUENOS AIRES), según Resolución N° 526-COMFER/91; RIO CUARTO (provincia de CORDOBA), según Resolución N° 274-COMFER/92; SALADILLO (provincia de BUENOS AIRES), según Resolución N° 677-COMFER/91 y SIERRAS BAYAS (provincia de BUENOS AIRES), según Resolución N° 824-COMFER/90, esta última caducada por Resolución N° 328-AFSCA/10.

Que TV HORIZONTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de LAS TOSCAS, provincia de SANTA FE, según Resolución N° 833-COMFER/92, interpuso reclamo administrativo impropio contra la Resolución N° 2531-ENACOM/15, a través del TREENACOMDECHACO 3373/2016.

Que en dicha impugnación se manifiesta que se encuentra pendiente de resolución la solicitud de reasignación efectuada por la Resolución N° 18-SC/14; y destaca la desigualdad derivada de contar a la fecha con canales asignados tanto en la banda de frecuencias del 600 y del 700 MHz.; la divergencia entre la tecnología utilizada en la banda de 12,2 a 12,7 GHz. y la que corresponde al servicio que se despliega sobre la banda de UHF; y las desventajas y elevados costos de la primera de las tecnologías de que se trata.

Que la firma SIGLO XXI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien fuera titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de VILLAGUAY, provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 559-COMFER/96 cuya extinción fue declarada por Resolución N° 2623-ENACOM/16, a través de la Actuación N° 16.464/16, presentó reclamo administrativo impropio contra la resolución de que se trata, enfatizando su complejidad técnica, perentoriedad de plazos y perjuicio para los usuarios.

Que la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE realizó por TREENACOM N° 18413/16 consideraciones relativas a la falta de disponibilidad de tecnología y proveedores; las características de las frecuencias de operación y sus implicancias en términos de prestación del servicio; la necesidad de reemplazar la totalidad del equipamiento y los tiempos de implementación que ello compromete, que afectan a la totalidad de sus asociados.

Que la citada cámara solicita, en consecuencia, se convoque a todos los interesados a instancias de diálogo con el objeto de obtener consensos superadores que viabilicen la decisión política plasmada en la Resolución N° 2531-ENACOM/16.

Que la firma TELECENTRO SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de titular de titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de SAN JUSTO, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 562-COMFER/90, transferida a la firma EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución N° 386-AFSCA/15, impugnó, en los términos del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos la resolución de que se trata, considerando la situación derivada de contar a la fecha con canales asignados tanto en la banda de frecuencias del 600 y del 700 MHz.; acompañando informe técnico que contiene las mismas consideraciones realizadas por la presentante citada en el considerando precedente.

Que la firma TELCOM VENTURES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de BELLA VISTA, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 352-COMFER/91, impugnó la norma en cuestión, ante la falta de evidencia técnica de la factibilidad de continuar prestando el servicio en cuestión con la nueva tecnología; la necesidad de sustituir la totalidad de la infraestructura; y el perjuicio que irrogaría a los usuarios la falta de prestación del servicio correspondiente a su licencia.

Que la firma TELEVISION MULTICANAL CODIFICADA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de MANFREDI, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 767-COMFER/92, a través del TREENACOM 19087/16 (ACTUACION N° 11.002-ENACOM/16), ha presentado recurso de reconsideración con alzada en subsidio, contra la Resolución N° 2531-ENACOM/16, basado en las características técnicas de la nueva tecnología y las implicancias económicas de la migración dispuesta; subsidiariamente, manifiesta que a fin de no obstaculizar la política pública que se intenta imponer, solicita el otorgamiento de un plazo más razonable (cinco años) para la migración de sus señales a la nueva banda, siempre y cuando se puedan asegurar condiciones para su debida implementación.

Que, en igual sentido, se presentaron sendas impugnaciones a través de los TREENACOM 19359/16 (ACTUACION N° 11062-ENACOM/16); y 19.609/16 (ACTUACION N° 11.104-ENACOM/16) por las firmas TV TIEMPO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de MMDS, en la ciudad de USHUAIA, provincia de TIERRA DEL FUEGO, según Resolución N° 654-COMFER/94; y PIETROMEDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, invocando la autorización para prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de SAN JOSE, provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 345-COMFER/94.

Que de los análisis que precedieron al dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 se colige que el mercado argentino no cuenta a la fecha con equipamiento para prestar el servicio de televisión codificada en 12 GHz., ya que el despliegue original del servicio se realizó en bandas de frecuencias muy inferiores, aunque si se verifican empresas de distintos países que proveen este equipamiento para la banda identificada.

Que ante la proximidad de la fecha establecida como límite para realizar la migración de estos sistemas establecida por la Resolución SC N° 18/2014 y teniendo en cuenta la imposibilidad práctica a la fecha de disponer del equipamiento necesario, además de los mayores costos de inversión que la migración a la banda de 12,2 - 12,7 GHz requiere, amerita conceder una prórroga.

Que, sin embargo, subsiste la necesidad de liberación de la porción 698-806 MHz. de forma inminente debido al despliegue del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que en tales antecedentes resulta conveniente introducir modificaciones a la Resolución N° 2531-ENACOM/16, a fin de permitir la continuidad de los servicios de televisión codificada, a través de la asignación transitoria de canales en la banda de UHF; y extender los plazos dispuestos por dicha norma para su migración definitiva a la banda de 12,2 a 12,7 GHz.

Que la banda de frecuencias 512-698 MHz resulta adecuada para realizar la migración provisoria de los sistemas involucrados teniendo en cuenta la disponibilidad de equipos radioeléctricos y sistemas irradiantes en la misma con la posibilidad de utilizar las estaciones habilitadas actualmente y eventualmente los mismos equipos de abonados.

Que dicha banda posee las mismas características de propagación y transmisión, incluyendo anchura de banda y tipo de modulación.

Que dicha medida resulta adecuada al objetivo de permitir el despliegue de servicio de comunicaciones, a la vez que atiende a los requerimientos contestes de las legítimas expectativas del sector que presta el servicio de televisión codificada.

Que la medida propiciada se corresponde con el legítimo ejercicio de las potestades que acuerda la Ley N° 27.078, como tales irrenunciables y de ejercicio obligatorio, relativas a la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, recurso intangible, finito y de dominio público.

Que en tal antecedente el artículo 28° de la prenotada norma establece que las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán con carácter precario.

Que el servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el dictado de la presente, en su reunión de fecha 14 de julio de 2016, según consta en acta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los licenciatarios alcanzados por la migración dispuesta por la Resolución N° 18-SC/14, que actualmente se encuentren prestando el servicio en el rango de frecuencias de 698 MHz. a 806 MHz., podrán optar por: (i) continuar transitoriamente brindando sus respectivos servicios, en otras frecuencias correspondientes a las bandas atribuidas al Servicio de Radiodifusión, en particular la banda 512-698 MHz, condicionado a la factibilidad técnica que en cada caso se verifique y por el plazo que establece el Artículo 2° de la presente; o (ii) solicitar la asignación de un ancho de banda equivalente al que actualmente poseen autorizado, en la banda de destino 12,2 a 12,7 GHz.
A tal efecto, deberán dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente, presentarse ante este ENTE NACIONAL, a fin de coordinar las nuevas frecuencias de operación de sus respectivos servicios, bajo apercibimiento de tener por ejercida la opción a que se refiere el punto (ii).

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°.- Disponer la migración dentro del término de CUATRO (4) años, de los sistemas del Servicio Complementario de Televisión Codificada (SCTVC) que operan actualmente en la banda de 512 - 698MHz, a la banda de 12,2 a 12,7 GHz, para prestar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vinculo Radioeléctrico.”.

ARTÍCULO 3° — Los licenciatarios alcanzados por el artículo 3° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16, y los que migren transitoriamente a frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión, en particular la banda 512-698 MHz en virtud del Artículo 1° de la presente, dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del dictado del acto administrativo que atribuya la banda para la prestación de otro servicio, deberán concurrir ante este organismo para coordinar la migración de los sistemas afectados.. En el caso, de otorgarse autorizaciones y/o permisos de uso de dichas frecuencias del espectro radioeléctrico, como resultado de una licitación o concurso público con carácter oneroso, los respectivos pliegos de bases y condiciones que se elaboren, deberán prever que el prestador surgido del concurso se haga cargo de los costos de la migración.

ARTÍCULO 4° — Déjanse sin efecto los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

e. 22/07/2016 N° 52028/16 v. 22/07/2016