ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 6396/2016
Bs. As., 14/07/2016
VISTO el Expediente N° 4178/2016 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
y de la ex AUTORIDAD FEDERA DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Que la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones y sus recursos asociados (artículo 1°); y asume como
finalidad la de garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a
las telecomunicaciones, y la promoción del rol del Estado como
planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías
poseen, como así también la competencia y la generación de empleo
mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que
favorezcan el desarrollo sustentable del sector (artículo 2° del marco
jurídico que se cita).
Que la demanda en la utilización del espectro se ha incrementado en los
últimos años debido a la aparición de nuevos servicios, como los
sistemas de comunicaciones móviles, las nuevas redes de difusión de la
televisión digital terrestre y el acceso en movilidad a la banda ancha.
Que, en efecto, el crecimiento del número de usuarios de los servicios
de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes;
así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de
servicios de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, han hecho
indispensable la atribución de nuevas bandas de frecuencias a los
servicios móviles.
Que en cumplimiento de la instrucción dispuesta por el artículo 2° del
Decreto N° 671/2014, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, mediante el
dictado de la Resolución N° 18-SC/2014 dejó sin efecto las atribuciones
al servicio de radiodifusión y al servicio fijo, de la banda de 698
MHz. a 806 MHz. (banda del 700).
Que, asimismo, la citada Resolución N° 18-SC/2014 atribuyó la citada
banda al servicio móvil terrestre con categoría primaria y dispuso la
migración de los sistemas que se encuentran operando en las bandas de
que se trata, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la
presentación —que debía formularse dentro de los SESENTA (60) días— de
los usuarios del espectro radioeléctrico afectados, ante la autoridad
de aplicación, según los criterios y procedimientos fijados en el
artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico, aprobado —como Anexo IV— por el artículo 4°
del Decreto N° 764/00.
Que la entonces AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL no realizó las asignaciones de nuevos canales de UHF, a la
totalidad de los licenciatarios de televisión codificada que tenían
canales en la banda de 698 MHz a 806 MHz., con excepción de las
dispuestas por las Resoluciones N° 1346 y N° 1347-AFSCA/15.
Que, merced a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 267/15,
a las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, se incorporó como servicio que
podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de
radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante
vínculo radioeléctrico; estableciéndose que el servicio de
radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que
establece la segunda de las normas citadas; no resultándole aplicables
las disposiciones de la Ley N° 26.522.
Que, adicionalmente, el decreto que se cita dispuso que las licencias
de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o mediante
vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL con anterioridad a su entrada en vigencia serán
consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con
registro de servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de los
artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.078, debiendo respetar los
procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo
que ya los tuvieren registrados.
Que, en consecuencia, se estimó necesario realizar una revisión de las bandas de frecuencias a migrar.
Que, así las cosas, a través del dictado de la Resolución N°
2531-ENACOM/16 se autorizó la utilización de la banda de 12,2 a 12,7
GHz para la prestación del servicio de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo radioeléctrico y del servicio fijo de transmisión de
datos y valor agregado; disponiéndose que los sistemas del servicio
complementario de televisión codificada que operan actualmente en la
banda de 698 MHz. a 806 MHz. deberán operar en la banda de 12,2 a 12,7
GHz. (artículo 2° de la norma que se cita).
Que, asimismo, se dispuso la migración, dentro del término de DOS (2)
años, de los sistemas correspondientes a dicho servicio, que operan
actualmente en la banda 512 MHz. a 698 MHz. a la banda referida en
último término (artículo 3° de la norma en cuestión).
Que el artículo 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 fijó los plazos
de DIEZ (10) días —respecto de los licenciatarios alcanzados por el
citado artículo 2°— y de SESENTA (60) días —para los licenciatarios
alcanzados por el artículo 3°— para que se presenten ante este Ente
Nacional a efectos de coordinar la migración de sus sistemas.
Que la firma VIDEO CONVERTER SOCIEDAD ANONIMA titular de una licencia
de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en
la ciudad de JUNIN, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N°
108-COMFER/91, a través de la Actuación N° 9828-ENACOM/16 interpuso
recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2531-ENACOM/16.
Que la recurrente manifestó concurrir en los términos del artículo 5°
de la resolución que impugna, con la finalidad de coordinar la
migración de su sistema; a la vez de impugnarla, argumentando la escasa
utilización de la nueva banda en el ámbito internacional; la ausencia
de proveedores de equipamiento para la implementación de los sistemas;
y las diferencias sustanciales que se verifican en la modalidad de
recepción (línea de vista); destacando la incertidumbre respecto de
quien se hará cargo de los costos asociados a la migración dispuesta.
Que, asimismo, la firma CABLE CHARLONE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, titular de una licencia para prestar el servicio de circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de
CORONEL CHARLONE, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N°
943-COMFER/94, efectuó a través de la Actuación N° 9827-ENACOM/16,
idéntica presentación a la consignada en los dos considerandos
precedentes.
Que el TREENACOM N° 15607/16 documenta el reclamo administrativo
impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a) de la
Ley N° 19.549, por la firma TV TANDIL SOCIEDAD ANONIMA, titular de una
licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la banda de
UHF, en la ciudad de TANDIL, provincia de BUENOS AIRES, según
Resolución N° 727-COMFER/94; y la solicitud de que se resuelva la
propuesta de migración de los canales asignados a la banda del 700,
oportunamente formulada a través de la Actuación N° 14238-AFSCA/14, en
el marco de las disposiciones de la Resolución N° 18-SC/14.
Que, en igual sentido, el TREENACOM N° 15608/16 contiene el reclamo
administrativo impropio interpuesto en los términos del artículo 24,
inciso a) de la Ley N° 19.549, por la firma FORTIN RURAL TELEVISION
CODIFICADA SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de 25
DE MAYO, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 679-COMFER/92;
y la solicitud de que se resuelva la propuesta de migración de los
canales asignados a la banda del 700, oportunamente formulada a través
de la Actuación N° 14239-AFSCA/14, en el marco de las disposiciones de
la Resolución N° 18-SC/14.
Que a través del TREENACOM 15611/16 ingresó el reclamo administrativo
impropio interpuesto por la firma CABLE TELEVISORA COLOR SOCIEDAD
ANONIMA, titular de una autorización para prestar el servicio de
circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la
ciudad de SAN RAFAEL, según Resolución N° 44-COMFER/92, provincia de
MENDOZA, contra el dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16.
Que la impugnante destaca el costo y complejidad técnica de la
migración en función de las características de la nueva tecnología; la
ausencia de desarrollo de ésta en el ámbito nacional y la exigüidad de
los plazos para su implementación; adicionalmente señala la afectación
de los intereses de los usuarios; del derecho de propiedad y de las
condiciones de competencia.
Que a través de los TREENACOM N° 15613/16; N° 15615/16; N° 15.617/16;
N° 15.621/16; N° 15.623/16; N° 15.627/16; y N° 15.630/16 ingresaron
sendos reclamos administrativos impropios interpuestos por las firmas
ALEJO RURAL SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de
ALEJO LEDESMA, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 728-COMFER/92;
CATRIE TELEVISORA COLOR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular
de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la
banda de UHF, en las ciudades de VILLA RUMIPAL y SANTA ROSA DE
CALAMUCHITA, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 477-COMFER/94;
RADIODIFUSORA CHAJARI SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia para
prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la
banda de UHF, en la ciudad de CHAJARÍ, provincia de ENTRE RIOS, según
Resolución N° 732-COMFER/92; por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD,
CONSUMO, CREDITO Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE ANTONIO CARBONI
LIMITADA, titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión
codificada en la banda de UHF, en la ciudad de ANTONIO CARBONI,
provincia de BUENOS AIRES, según Resolución N° 124-COMFER/93; por las
firmas CCTV SALTO S.A.R., titular de una autorización para prestar el
servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de
UHF, en la ciudad de SALTO, provincia de BUENOS AIRES, según Resolución
N° 319-COMFER/94; CIRCUITO ABIERTO TELEVISORA CASEROS SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de
CASEROS, provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 369-COMFER/93; y
LOS AMORES SOCIEDAD ANONIMA, titular de titular de una licencia de un
circuito cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la
ciudad de RECONQUISTA, provincia de SANTA FE, según Resolución N°
1080-COMFER/94; contra el dictado de la Resolución N° 2531-ENACOM/16,
en idénticos términos a la impugnación referida en el considerando
precedente.
Que el TREENACOM N° 15864/16 (Actuación N° 10003-ENACOM/16) documenta
las observaciones y manifestaciones realizadas por la firma HUINCA
CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA, titular de una autorización para prestar
el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la banda de
UHF, en la ciudad de HUINCA RENANCÓ, provincia de CORDOBA, según
Resolución N° 231-COMFER/94, tendientes a que se continúe el
procedimiento de migración iniciado por la Resolución N° 18-SC/14 y el
reclamo administrativo impropio previsto por el artículo 24 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, agraviándose de los costos
asociados a la migración dispuesta; la falta de tecnología en el ámbito
local; y las características técnicas de la nueva tecnología, que
afectarían la calidad en la prestación del servicio.
Que el TREENACOM N° 16536/16 contiene la presentación realizada por
VICUÑA TV SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de
VICUÑA MACKENNA, provincia de CORDOBA, según Resolución N°
502-COMFER/92, en idéntico sentido a la prevista en el considerando
precedente.
Que por Actuaciones N° 9924 y N° 9923-ENACOM/16 ingresaron ante este
ENTE NACIONAL las solicitudes de prórroga del plazo previsto en el
artículo 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16 y de resolución de las
solicitudes de reasignación de frecuencias realizadas al amparo de la
Resolución N° 18-SC/14, formuladas por AVC CONTINENTE AUDIOVISUAL
SOCIEDAD ANONIMA, titular de una licencia de un circuito cerrado de
televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de CORDOBA,
provincia homónima, según Resolución N° 454-COMFER/91; y por
CABLEVISION SOCIEDAD ANONIMA, titular de sendas autorizaciones para
prestar el servicio de circuito cerrado de televisión codificada en la
banda de UHF, en las ciudades de LA PLATA (provincia de BUENOS AIRES),
según Resolución N° 526-COMFER/91; RIO CUARTO (provincia de CORDOBA),
según Resolución N° 274-COMFER/92; SALADILLO (provincia de BUENOS
AIRES), según Resolución N° 677-COMFER/91 y SIERRAS BAYAS (provincia de
BUENOS AIRES), según Resolución N° 824-COMFER/90, esta última caducada
por Resolución N° 328-AFSCA/10.
Que TV HORIZONTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de
titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada
en la banda de UHF, en la ciudad de LAS TOSCAS, provincia de SANTA FE,
según Resolución N° 833-COMFER/92, interpuso reclamo administrativo
impropio contra la Resolución N° 2531-ENACOM/15, a través del
TREENACOMDECHACO 3373/2016.
Que en dicha impugnación se manifiesta que se encuentra pendiente de
resolución la solicitud de reasignación efectuada por la Resolución N°
18-SC/14; y destaca la desigualdad derivada de contar a la fecha con
canales asignados tanto en la banda de frecuencias del 600 y del 700
MHz.; la divergencia entre la tecnología utilizada en la banda de 12,2
a 12,7 GHz. y la que corresponde al servicio que se despliega sobre la
banda de UHF; y las desventajas y elevados costos de la primera de las
tecnologías de que se trata.
Que la firma SIGLO XXI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien
fuera titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión
codificada en la banda de UHF, en la ciudad de VILLAGUAY, provincia de
ENTRE RIOS, según Resolución N° 559-COMFER/96 cuya extinción fue
declarada por Resolución N° 2623-ENACOM/16, a través de la Actuación N°
16.464/16, presentó reclamo administrativo impropio contra la
resolución de que se trata, enfatizando su complejidad técnica,
perentoriedad de plazos y perjuicio para los usuarios.
Que la ASOCIACION ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE realizó por
TREENACOM N° 18413/16 consideraciones relativas a la falta de
disponibilidad de tecnología y proveedores; las características de las
frecuencias de operación y sus implicancias en términos de prestación
del servicio; la necesidad de reemplazar la totalidad del equipamiento
y los tiempos de implementación que ello compromete, que afectan a la
totalidad de sus asociados.
Que la citada cámara solicita, en consecuencia, se convoque a todos los
interesados a instancias de diálogo con el objeto de obtener consensos
superadores que viabilicen la decisión política plasmada en la
Resolución N° 2531-ENACOM/16.
Que la firma TELECENTRO SOCIEDAD ANONIMA en su carácter de titular de
titular de una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada
en la banda de UHF, en la ciudad de SAN JUSTO, provincia de BUENOS
AIRES, según Resolución N° 562-COMFER/90, transferida a la firma
EVENTOS PRODUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA por Resolución N° 386-AFSCA/15,
impugnó, en los términos del artículo 24 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos la resolución de que se trata,
considerando la situación derivada de contar a la fecha con canales
asignados tanto en la banda de frecuencias del 600 y del 700 MHz.;
acompañando informe técnico que contiene las mismas consideraciones
realizadas por la presentante citada en el considerando precedente.
Que la firma TELCOM VENTURES DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, titular de
una licencia de un circuito cerrado de televisión codificada en la
banda de UHF, en la ciudad de BELLA VISTA, provincia de BUENOS AIRES,
según Resolución N° 352-COMFER/91, impugnó la norma en cuestión, ante
la falta de evidencia técnica de la factibilidad de continuar prestando
el servicio en cuestión con la nueva tecnología; la necesidad de
sustituir la totalidad de la infraestructura; y el perjuicio que
irrogaría a los usuarios la falta de prestación del servicio
correspondiente a su licencia.
Que la firma TELEVISION MULTICANAL CODIFICADA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de
MANFREDI, provincia de CORDOBA, según Resolución N° 767-COMFER/92, a
través del TREENACOM 19087/16 (ACTUACION N° 11.002-ENACOM/16), ha
presentado recurso de reconsideración con alzada en subsidio, contra la
Resolución N° 2531-ENACOM/16, basado en las características técnicas de
la nueva tecnología y las implicancias económicas de la migración
dispuesta; subsidiariamente, manifiesta que a fin de no obstaculizar la
política pública que se intenta imponer, solicita el otorgamiento de un
plazo más razonable (cinco años) para la migración de sus señales a la
nueva banda, siempre y cuando se puedan asegurar condiciones para su
debida implementación.
Que, en igual sentido, se presentaron sendas impugnaciones a través de
los TREENACOM 19359/16 (ACTUACION N° 11062-ENACOM/16); y 19.609/16
(ACTUACION N° 11.104-ENACOM/16) por las firmas TV TIEMPO SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, titular de una licencia de un circuito
cerrado de televisión codificada en la banda de MMDS, en la ciudad de
USHUAIA, provincia de TIERRA DEL FUEGO, según Resolución N°
654-COMFER/94; y PIETROMEDIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
invocando la autorización para prestar el servicio de circuito cerrado
de televisión codificada en la banda de UHF, en la ciudad de SAN JOSE,
provincia de ENTRE RIOS, según Resolución N° 345-COMFER/94.
Que de los análisis que precedieron al dictado de la Resolución N°
2531-ENACOM/16 se colige que el mercado argentino no cuenta a la fecha
con equipamiento para prestar el servicio de televisión codificada en
12 GHz., ya que el despliegue original del servicio se realizó en
bandas de frecuencias muy inferiores, aunque si se verifican empresas
de distintos países que proveen este equipamiento para la banda
identificada.
Que ante la proximidad de la fecha establecida como límite para
realizar la migración de estos sistemas establecida por la Resolución
SC N° 18/2014 y teniendo en cuenta la imposibilidad práctica a la fecha
de disponer del equipamiento necesario, además de los mayores costos de
inversión que la migración a la banda de 12,2 - 12,7 GHz requiere,
amerita conceder una prórroga.
Que, sin embargo, subsiste la necesidad de liberación de la porción
698-806 MHz. de forma inminente debido al despliegue del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que en tales antecedentes resulta conveniente introducir modificaciones
a la Resolución N° 2531-ENACOM/16, a fin de permitir la continuidad de
los servicios de televisión codificada, a través de la asignación
transitoria de canales en la banda de UHF; y extender los plazos
dispuestos por dicha norma para su migración definitiva a la banda de
12,2 a 12,7 GHz.
Que la banda de frecuencias 512-698 MHz resulta adecuada para realizar
la migración provisoria de los sistemas involucrados teniendo en cuenta
la disponibilidad de equipos radioeléctricos y sistemas irradiantes en
la misma con la posibilidad de utilizar las estaciones habilitadas
actualmente y eventualmente los mismos equipos de abonados.
Que dicha banda posee las mismas características de propagación y transmisión, incluyendo anchura de banda y tipo de modulación.
Que dicha medida resulta adecuada al objetivo de permitir el despliegue
de servicio de comunicaciones, a la vez que atiende a los
requerimientos contestes de las legítimas expectativas del sector que
presta el servicio de televisión codificada.
Que la medida propiciada se corresponde con el legítimo ejercicio de
las potestades que acuerda la Ley N° 27.078, como tales irrenunciables
y de ejercicio obligatorio, relativas a la administración, gestión y
control del espectro radioeléctrico, recurso intangible, finito y de
dominio público.
Que en tal antecedente el artículo 28° de la prenotada norma establece
que las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico se otorgarán con carácter precario.
Que el servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el
dictado de la presente, en su reunión de fecha 14 de julio de 2016,
según consta en acta.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por
el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los licenciatarios alcanzados por la migración dispuesta
por la Resolución N° 18-SC/14, que actualmente se encuentren prestando
el servicio en el rango de frecuencias de 698 MHz. a 806 MHz., podrán
optar por: (i) continuar transitoriamente brindando sus respectivos
servicios, en otras frecuencias correspondientes a las bandas
atribuidas al Servicio de Radiodifusión, en particular la banda 512-698
MHz, condicionado a la factibilidad técnica que en cada caso se
verifique y por el plazo que establece el Artículo 2° de la presente; o
(ii) solicitar la asignación de un ancho de banda equivalente al que
actualmente poseen autorizado, en la banda de destino 12,2 a 12,7 GHz.
A tal efecto, deberán dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
computados a partir de la publicación de la presente, presentarse ante
este ENTE NACIONAL, a fin de coordinar las nuevas frecuencias de
operación de sus respectivos servicios, bajo apercibimiento de tener
por ejercida la opción a que se refiere el punto (ii).
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución N°
2531-ENACOM/16, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO
3°.- Disponer la migración dentro del término de CUATRO (4) años, de
los sistemas del Servicio Complementario de Televisión Codificada
(SCTVC) que operan actualmente en la banda de 512 - 698MHz, a la banda
de 12,2 a 12,7 GHz, para prestar el Servicio de Radiodifusión por
Suscripción mediante Vinculo Radioeléctrico.”.
ARTÍCULO 3° — Los licenciatarios alcanzados por el artículo 3° de la
Resolución N° 2531-ENACOM/16, y los que migren transitoriamente a
frecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión, en particular la
banda 512-698 MHz en virtud del Artículo 1° de la presente, dentro del
plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del dictado del
acto administrativo que atribuya la banda para la prestación de otro
servicio, deberán concurrir ante este organismo para coordinar la
migración de los sistemas afectados.. En el caso, de otorgarse
autorizaciones y/o permisos de uso de dichas frecuencias del espectro
radioeléctrico, como resultado de una licitación o concurso público con
carácter oneroso, los respectivos pliegos de bases y condiciones que se
elaboren, deberán prever que el prestador surgido del concurso se haga
cargo de los costos de la migración.
ARTÍCULO 4° — Déjanse sin efecto los artículos 2° y 5° de la Resolución N° 2531-ENACOM/16.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE
GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.
e. 22/07/2016 N° 52028/16 v. 22/07/2016