Resolución 450/2016
Bs. As., 19/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.711.537/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.520 y sus
modificatorias (t.o. Decreto N° 438/92) y 26.377; los Decretos Nros.
357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, 1.370 de fecha
25 de agosto de 2008, 2.204 de fecha 30 de diciembre de 2010, y 533 de
fecha 03 de mayo de 2004, y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 53 de fecha 24 de agosto de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 inciso 25 de la Ley de Ministerios N° 22.520,
modificado por el artículo 18 de la Ley N° 26.377, establece entre las
competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
entender “...en la administración y supervisión de los sistemas de
complementación previsional cualquiera fuera la normativa de creación”.
Que la finalidad de dichos sistemas es complementar el haber de las
prestaciones económicas otorgadas por el régimen previsional general, a
través del financiamiento de los interesados.
Que dichos regímenes completan el accionar del Estado y forman parte
del Sistema de Seguridad Social. Por ello, le compete al ESTADO
NACIONAL la facultad de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
disposiciones estatutarias de dichas instituciones y de la normativa
que haga al cumplimiento de sus fines.
Que por el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios, entre los objetivos
que se le asignan a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra el
de intervenir en la “...fiscalización de los regímenes de la seguridad
social”, como así también, el de entender “...en la armonización y
coordinación del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) con los
regímenes provinciales, municipales y de profesionales y sistemas de
complementación previsional...”.
Que el artículo 17 de la Ley N° 26.377 faculta a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas interpretativas, reglamentarias y aclaratorias en el
ámbito de su competencia en relación a los sistemas de complementación
previsional.
Que en el mismo sentido, la Dirección Nacional de los Regímenes de la
Seguridad Social, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación de
los Regímenes de la Seguridad Social, posee como responsabilidad
conforme a lo establecido por el Decreto N° 2.204/10, la de “realizar
la promoción, control y fiscalización de las actividades relativas a
las prestaciones de la seguridad social de los diferentes regímenes
complementarios y de los convenios de corresponsabilidad gremial”.
Que a los efectos de cumplir con las mandas referidas, es necesario
acceder a información fehaciente que permita constatar el grado de
cumplimiento de la normativa que rige a los regímenes complementarios,
dar garantía a los afiliados y beneficiarios en lo que respecta al
manejo de los fondos de afectación específica que administran y
dimensionar los alcances de la protección social.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 53/98 se
creó el REGISTRO DE CAJAS COMPLEMENTARIAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que resulta conveniente la creación de un nuevo registro de entidades
de complementación previsional en el que deban incorporarse con
carácter obligatorio la totalidad de las entidades ya constituidas y
las que se creen en el futuro, que contemple más amplia información y
también provea de mayor transparencia a los aportantes y beneficiarios.
Que por esta acción se persigue sistematizar y ordenar a las entidades
de complementación previsional a fin que el acceso a la información
sobre las mismas sea público tanto para los aportantes y beneficiarios,
como para la sociedad en general.
Que teniendo en cuenta la normativa vigente que exime a ciertas
entidades que cumplen un rol social, tales como las cajas
complementarias de previsión, del pago del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias al respecto de los
créditos y/o débitos efectuados en las cuentas corrientes bancarias
utilizadas para la recaudación de fondos para el pago de las
prestaciones, resulta necesario establecer parámetros homogéneos para
determinar la identidad de las organizaciones beneficiarias de tal
dispensa.
Que las cajas complementarias de previsión son entidades civiles sin
fines de lucro con objetivos sociales a las que resulta oportuno
facilitarle un tratamiento impositivo semejante al otorgado a otras
entidades de similares características.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias (t.o. Decreto N°
438/92) y el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en la órbita de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el “REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL”, en el que
deberán registrarse con carácter obligatorio todas las cajas, fondos
y/o regímenes complementarios de jubilaciones y pensiones, cualquiera
sea su norma de creación, existentes o a crearse en el futuro.
ARTÍCULO 2° — El REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL tendrá a su cargo:
a) Habilitar un libro especial en el que se hará constar la
denominación de la entidad registrada y un legajo donde conste toda la
documentación e información que sea requerida de conformidad a la
presente o a las normas que en su consecuencia se dicten.
b) Llevar el registro de firma y sello de los síndicos.
c) Llevar el registro de sanciones.
d) Archivar las actas e informes periódicos emitidos por los síndicos,
donde conste el resultado de su gestión y toda otra documentación
relacionada con los aspectos legales, financieros, patrimoniales,
contables y administrativos de cada entidad.
ARTÍCULO 3° — A los fines de la incorporación dicho registro, las
entidades de complementación previsional deberán remitir a la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por escrito y en
formato digital, la documentación e información que a continuación se
detalla, suscripta por el representante legal de las mismas:
a) Normas de creación y disposiciones que rigen el funcionamiento de la
entidad, con las modificaciones que hubieren acaecido desde su creación
hasta la actualidad;
b) Nómina de autoridades y síndicos;
c) Copia de las memorias, estados contables, notas e informes anexos,
correspondientes a los cierres de los últimos TRES (3) ejercicios
económicos o a los existentes desde su creación si su existencia fuera
de un periodo menor;
d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y constancia de
inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS;
e) Proyecciones actuariales efectuadas, suscriptas por actuario matriculado;
f) Nómina de empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen complementario;
g) Cantidad total de aportantes, discriminados por empleador y por las
mismas categorías definidas para la efectivización de los aportes y
contribuciones, si las hubiere previsto;
h) Cantidad total de beneficiarios, identificados por tipo de prestación que reciban;
i) Recaudación de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses, o de los
existentes desde su creación si la misma fuera de un periodo menor,
discriminada por mes, aportes, contribuciones y cualquier otro concepto;
j) Beneficio complementario promedio abonado en los últimos TREINTA Y
SEIS (36) meses, o de los existentes desde su creación si la misma
fuera de un periodo menor, discriminado por tipo de prestación;
k) Gastos administrativos respecto de las erogaciones totales,
correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios o de los existentes
desde su creación si la misma fuera de un periodo menor;
I) Últimos DOS (2) informes realizados por auditoría o los existentes
desde su creación, si la misma hubiera ocurrido en un periodo menor a
DOS (2) años.
Las entidades de complementación previsional existentes al momento de
entrada en vigencia de la presente Resolución deberán remitir la
información y documentación señalada en el presente artículo, dentro de
CIENTO VEINTE (120) días.
Cualquier modificación acaecida con relación a lo informado en
cumplimiento de los apartados a), b), d) y f) del presente artículo,
deberá ser notificada dentro del plazo de TREINTA (30) días a LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La información solicitada en los incisos c), g), h), i), j), k) y I)
deberá ser actualizada anualmente dentro de los CUATRO (4) primeros
meses posteriores al cierre de cada ejercicio económico.
La información solicitada en el inciso e) deberá ser actualizada cada CINCO (5) años.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 193/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 12/4/2017 se prorroga por CIENTO VEINTE (120) días el plazo
establecido en el presente artículo, para la presentación
inicial de la información y documentación señalada en el mismo.)
ARTÍCULO 4° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL procederá a inscribir
en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN PREVISIONAL a
las entidades que cumplan en tiempo y forma con la presentación de la
documentación e información detallada en el artículo tercero,
otorgándoles un número de registro.
El número de registro deberá incorporarse al membrete de las entidades,
y en toda documentación de uso oficial, a efectos de hacer saber a los
aportantes y beneficiarios que el ESTADO NACIONAL monitorea el
funcionamiento de las mismas.
ARTÍCULO 5° — Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada
en vigencia de la presente, se publicará en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA el listado con todas las entidades registradas para
su conocimiento público.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 193/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 12/4/2017 se prorroga por CIENTO OCHENTA (180) días el plazo
establecido en el presente artículo, para la publicación en el
Boletín Oficial del listado con todas las entidades registradas para su
conocimiento público.)
ARTÍCULO 6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá
realizar auditorías en todas las entidades de complementación
previsional en las que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL haya designado
síndico.
ARTÍCULO 7º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL comunicará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de entidades
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE COMPLEMENTACIÓN
PREVISIONAL a los efectos de posibilitar la aplicación del mismo
tratamiento impositivo otorgado a otras entidades de similares
características.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a
solicitar toda la información necesaria que estime pertinente, para
efectuar un correcto ejercicio de las funciones de contralor que le
acuerdan las normas vigentes, como así también, a dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a tales fines y
para la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 9° — Encomiéndese a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a
establecer, conjuntamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la instrumentación del procedimiento del cobro de los aportes
y contribuciones para su posterior derivación a la entidad de
complementación previsional correspondiente.
ARTÍCULO 10. — Déjese sin efecto la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 53 de fecha 24 de agosto de 1998.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Lic. JORGE TRIACA, Ministro de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e. 25/07/2016 N° 51856/16 v. 25/07/2016