GAS NATURAL
Decreto 893/2016
Modificación. Decreto N° 1738/1992.
Bs. As., 25/07/2016
VISTO el Expediente N° S01:0284363/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 17.319 y 24.076 y sus modificatorias
y complementarias, el Decreto N° 1738 de fecha 18 de septiembre de
1992, y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas,
pudiendo fijar en tal situación, los criterios que regirán las
operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y
equitativa participación en él a todos los productores del país.
Que la Ley N° 24.076 dispone en su Artículo 3° que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL es la autoridad competente para autorizar los permisos de
exportación de gas natural que sean presentados en el marco previsto
por dicho texto legal.
Que por el Artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 24.076,
aprobada por Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992,
modificado por el Decreto N° 951 de fecha 6 de julio de 1995, se delegó
en la ex Secretaría de Energía, con distinto alcance, la facultad de
aprobar o rechazar las exportaciones de gas natural.
Que el Decreto N° 1.705 de fecha 19 de noviembre de 2007 sustituyó los
incisos (1), (2), (3), (4) y (5) del artículo 3° de la reglamentación
de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1.738/92 y sus
modificatorios, estableciendo que las solicitudes de exportación de gas
natural deberán presentarse ante la ex SECRETARIA DE ENERGÍA, debiendo
elevar tal petición, junto con su recomendación y la del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de su
autorización.
Que los intercambios tanto de gas natural como de energía eléctrica
entre la República Argentina y sus países vecinos contribuyen a
asegurar el abastecimiento del mercado interno, en cuyo marco, y a los
efectos de favorecer dichos intercambios, resulta necesario adecuar la
normativa aplicable.
Que por ello, sin perjuicio de la regla general establecida en el
inciso 1 del Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1.738/92, a los
efectos de habilitar la asistencia entre la República Argentina y sus
países vecinos, corresponde fijar normas especiales para el
otorgamiento de permisos de exportación de gas natural en los casos en
los cuales las exportaciones sean temporarias y destinadas a brindar
asistencia en situaciones de emergencia, así como en situaciones que
posibiliten la utilización de la infraestructura de los países vecinos
para facilitar el transporte (tanto físicamente, como a través de
intercambios comerciales) de ese gas natural y su posterior reingreso
al mercado interno argentino.
Que en tales casos se permitiría alcanzar un incremento de la oferta de
gas natural al mercado interno de la República Argentina, permitiendo
el desarrollo de producción local que se ve imposibilitada de acceder
al mercado argentino por insuficiencia en la capacidad de transporte
local, y que por tanto dado el carácter transitorio y excepcional, las
autorizaciones correspondientes no requieren de un análisis de impacto
en los niveles de reservas de gas natural ni en el horizonte de
reservas.
Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó
la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y se creó el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA al cual le fueron transferidas las funciones de la
ex SECRETARIA DE ENERGÍA, dependiente del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en dicho marco, conforme surge de las consideraciones precedentes,
resulta conveniente facultar al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA a
otorgar las autorizaciones que sean solicitadas en los supuestos de
exportaciones temporarias destinadas a asistencia en situaciones de
emergencia y aquéllas que posibiliten la utilización de la
infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del
gas natural al mercado interno argentino y así permitan aumentar la
producción de origen local.
Que asimismo, dada la importancia del gas natural como recurso
energético y la necesidad actual de importación de gas natural para el
abastecimiento del mercado interno, es necesario facultar al MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA para establecer los criterios técnicos y de
información que resulten necesarios a los efectos de la aprobación o
rechazo de las solicitudes de exportación que efectúen los interesados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al inciso (1) del Artículo 3° del Anexo I del
Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus
modificatorias, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en los
supuestos de exportaciones temporarias destinadas a asistencia en
situaciones de emergencia y aquéllas que sean necesarias para
posibilitar la utilización de la infraestructura de los países vecinos
para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno
argentino permitiendo el aumento de la producción de origen local, la
autorización de exportación será emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la
normativa vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá emitir las
normas complementarias que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J.
Aranguren.