RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
Decreto 895/2016
Reglamentación.
Bs. As., 27/07/2016
VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones
fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,
facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización
de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas
precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados
con la sanción del mencionado régimen.
Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida
norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad
perseguida con su dictado.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de
la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los
ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de
consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la
obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.
ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo del
artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se
registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines
tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de
los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de
aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del
Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que
exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los
bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también
serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán
gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los
deberes de información citados en el párrafo primero del presente
artículo.
(Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten
por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de
sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro
ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la
Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los
incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en
el Artículo 40 de dicho texto legal.
La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de
aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas,
cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o
ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el
declarante sea titular.
(Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de
preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación
de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.
Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades
del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación
que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto
correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio
de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o
sucesiones indivisas.
ARTÍCULO 4° —
A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260,
deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se
hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la
exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de
moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista
en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del
declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como
perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar
las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por
impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el
exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y
tenencias exteriorizados, en la proporción declarada.
(Párrafo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos
del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes,
fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de
fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar
constituido en el exterior.
La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N°
27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios,
fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o
asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de
cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de
fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro
ente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante,
(ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores,
constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o
asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) de
todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos
fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro
ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o
beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de
moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos
del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en
relación a los bienes declarados.
ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de moneda
practicada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260,
constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al
patrimonio del declarante.
ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundo
párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable
cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o
beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como
entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la
ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a
las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del
Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus
modificaciones.
También será de aplicación cuando se trate de participaciones
indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como
activos de la sociedad que se declara.
Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en
entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial
—conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja
del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De
tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial
proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la
fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el inciso
a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vez
acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán
intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el
cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2,
ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector
Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos
previstos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo
42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al que
allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto
especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un monto
equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.
ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica
actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión a
las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos,
conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº
24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,
transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las
cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a
emitirse a tal efecto.
ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartes
indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 de
marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de
Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del
Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de
acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b)
del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará de
aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº
27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el
monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido
total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme las
siguientes alícuotas:
1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.
2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanencia
establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la
citada ley.
ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 y
sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas que
dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser
utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda
nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por
el artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones
referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal
cambiario y aduanero.
ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) del
Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en
curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte
interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la
documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento
Fiscal.
ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo
46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberá
entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el
segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.
ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Si
el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor al
importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, o
al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienes
exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los
impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la
tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que
correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios
establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes
exteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes no
exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el
inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el
referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes
exteriorizados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá de
igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En
tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a)
precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes
incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,
del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a
la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio
fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes
hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.
A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260,
se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del
bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante
cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades.
(Párrafo incorporado por art. 5° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la
Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas
obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de
mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.
ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los que
alude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos que
hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a
los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal
2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su
totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de
contado o mediante su incorporación en planes generales de pago
establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo
66 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutos
previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del
artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o.
1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in fine
del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa de
la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por los
que resultan responsables sustitutos.
ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N°
27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera
originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y
sucesiones indivisas.
ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintos
incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados o
funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas
deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista
en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado
alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de
2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas
inclusive.
Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260
se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia
de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el
exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y no
a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren
corresponder.
Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán
efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el
Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes
que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con
anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a)
al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los
respectivos cargos.
(Párrafo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1206/2016 B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la Ley
N° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el
que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los
Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso
de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del
mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de
impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en
jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de
efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas
procesales.
ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el
segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones
juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias,
del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a
la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio
fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos
en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración
voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha
norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo
85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no
declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los
contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de
la Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas
con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse
previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información
Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y
concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo
303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos
enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo
6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del
delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).
Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o
investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar
secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los
funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen
información secreta.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad de
comunicar información a otras entidades públicas con facultades de
inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones
voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260
por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria,
la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentren
beneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, ni
en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos
provenientes de la comisión de los anteriores.
ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de la
Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en el
Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate
de tenencias y bienes a ser exteriorizados.
ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. —
Alfonso de Prat Gay.