COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 672/2016
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Bs. As., 28/07/2016
VISTO el Expediente N° 2304/2016 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN
GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN ART. 42 INC. B). LEY N° 27.260”, lo
dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la
Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento
Legal y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.260 recientemente sancionada por el Congreso de la
Nación establece un Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de un
sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que el mencionado cuerpo legal, exceptúa el pago del impuesto especial
previsto en su artículo 41, cuando los fondos declarados voluntaria y
excepcionalmente se destinen a la suscripción de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión Abiertos o Cerrados, en los términos dispuestos
por su artículo 42 inciso b).
Que al respecto, el último de los artículos citados establece que: “No
deberán abonar el impuesto especial (...) los fondos que se afecten a:
“(...) b) suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de
inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus
modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la
inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de
infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías
renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios
actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías
regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a
la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de
Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos
deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no
inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores
reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja
de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en
este inciso.”.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario N°
895/2016, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe reglamentar las pautas
de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos, conforme los términos del artículo 1° de la Ley N°
24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,
transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las
cuotapartes que pasarán a integrar una clase específica y exclusiva a
emitirse a tal efecto.
Que en dicho marco normativo, se establece que el producido total del
rescate de las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos
deberá ser destinado antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de
cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, constituido de
acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b)
del artículo 42 de la Ley 27.260 y la reglamentación que dicte la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que en orden con lo expuesto, corresponde establecer las pautas y
requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a
los efectos de ser considerados como alternativa de inversión, en los
términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 así
como las correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, a
los efectos de la aplicación transitoria de los fondos.
Que en este orden de ideas, se considera adecuado incorporar las
disposiciones comunes aplicables a ambos tipos de Fondos —Cerrados y
Abiertos—.
Que en igual sentido, se aprecia recomendable determinar el monto
mínimo y máximo de suscripción de cuotapartes en el Fondo Común de
Inversión Cerrado, así como el monto mínimo de suscripción de
cuotapartes en el Fondo Común de Inversión Abierto.
Que por otra parte, en relación al plazo de permanencia mínimo de la
inversión corresponde establecer que el mismo se computará, en caso de
corresponder, desde el inicio de la inversión transitoria en el Fondo
Común de Inversión Abierto.
Que se incorporan también las disposiciones relativas al registro de
cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de
la Ley N° 27.260 y los mecanismos para ejercer el control del plazo de
permanencia de la inversión por intermedio de CAJA DE VALORES S.A.
Que por último, resulta apropiado establecer el contenido del
Reglamento de Gestión de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y del
Prospecto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, el artículo 32 de la
Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93, el artículo 42
inciso b) de la Ley N° 27.260 y los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto
N° 895/2016.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN
COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES
TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el título de la Sección
I según el siguiente texto:
“SECCIÓN I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. RG N° 622 Y 656”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN
COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES
TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Sección II. —RÉGIMEN
DE SINCERAMIENTO FISCAL—, según el siguiente texto:
“SECCIÓN II. RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y
excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 7°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de
acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley N° 24.083 y
deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el
artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 8°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de
una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha
clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.
ARTÍCULO 9°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los
regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y
honorarios de los órganos del Fondo.
ARTÍCULO 10.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su
totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores
el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración
diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo
requiera.
ARTÍCULO 11.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S
250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S
10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de
suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 12.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 13.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).
ARTÍCULO 14.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de
TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada
proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio
del Fondo.
ARTÍCULO 15.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del
Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de
oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de
capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté
relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 16.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no
se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas
resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La
actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma
directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 17.- La denominación del Fondo deberá identificar e
individualizar el objeto especial de inversión y contener en su
denominación una referencia a la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 18.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de
adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según
el objeto especial de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje
máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar
invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4°
inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS.
ARTÍCULO 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación
mencionado en el artículo 18, excedan el porcentaje fijado en el
Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo anterior,
deberán estar invertidos en cuotapartes de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos detallados en esta Sección.
ARTÍCULO 21.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo
que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el
Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas
resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones
de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas
extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas
cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los
cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento
descripto en el Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 23.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del
valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.
ARTÍCULO 24.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su
caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin
perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes
profesionales que deberán constar en el Prospecto.
ARTÍCULO 25.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento que se describa en el
mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de
utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso
b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 26.- Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos
del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título
II de estas NORMAS, una vez presentada la solicitud de autorización de
oferta pública de las cuotapartes.
ARTÍCULO 27.- Las cuotapartes del Fondo deberán ser colocadas por
oferta pública mediante subasta o licitación pública, conforme lo
establecido en el artículo 8°, inciso a.12.3) y concordantes del
Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 28.- CAJA DE VALORES S.A. actuará como Agente de Registro de
las cuotapartes y procederá a efectuar el bloqueo correspondiente de
las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 29.- CAJA DE VALORES S.A. deberá remitir a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los CINCO (5) primeros días de
cada mes un informe mensual correspondiente al mes inmediato anterior,
que contenga cantidad de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
Cerrados suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la
Ley N° 27.260, con individualización del cuotapartista (CUIT, CUIL,
domicilio), denominación del Fondo Cerrado, fecha de suscripción, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
El informe correspondiente a las cuotapartes suscriptas desde el 1° al
10 de marzo de 2017 deberá ser remitido dentro de los CINCO (5) días
siguientes contados desde la última fecha indicada.
Dentro de los CINCO (5) días de finalizado el proceso de colocación
primaria, la Sociedad Depositaria deberá presentar a CAJA DE VALORES
S.A. un informe de cuotapartes suscriptas que contenga los datos
indicados en el presente artículo, elaborado de acuerdo a la
información provista por los Agentes de Negociación y Agentes de
Liquidación y Compensación intervinientes.
ARTÍCULO 30.- Junto con la solicitud de autorización de oferta pública,
se deberá presentar el Reglamento de Gestión y el Prospecto adecuados
al objeto específico de inversión, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 44 y 45 de esta Sección.
ARTÍCULO 31.- Durante el plazo de permanencia de la inversión indicado
en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260, el cuotapartista podrá
vender su participación, reinvirtiendo el producido total en la
adquisición de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión Cerrado
constituido en los términos de la presente Sección.
ARTÍCULO 32.- Resultará aplicable a los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados el régimen informativo periódico dispuesto por el artículo 25
inciso 3, de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS.
Los estados contables deberán contener la siguiente información complementaria:
i. Identificación de los órganos del Fondo y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.
ii. Descripción del objeto de inversión del Fondo, con detalle de los
proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del Fondo.
iii. Plazo de duración del Fondo.
iv. Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.
v. Otra información relevante.
En caso de corresponder, atendiendo a la naturaleza del proyecto, se
deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con
periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos
integrantes del Fondo, que incluya el estado de avance del proyecto,
elaborado conforme a las pautas establecidas en el Reglamento de
Gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes
comprobables.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
ARTÍCULO 33.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en
los términos de la Ley N° 27.260 podrán afectarse transitoriamente,
hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes
de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4° inciso a)
de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, a
constituirse exclusivamente con Letras del Tesoro Nacional y Títulos
Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento
inferior o igual a UN (1) año.
ARTÍCULO 34.- El Fondo deberá contener en su denominación una referencia a la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 35.- Para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley
N° 27.260, el monto mínimo de suscripción para la adquisición de
cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) o su equivalente en otras
monedas.
ARTÍCULO 36.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento elaborado por la
Sociedad Gerente, autorizado por el Organismo. En todos los casos, se
deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el
propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 37.- La Sociedad Depositaria deberá emitir certificados
representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los
fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, para su
depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en
CAJA DE VALORES S.A., entidad que procederá a efectuar el
correspondiente bloqueo.
La Sociedad Depositaria y el Agente de Colocación y Distribución
Integral, de corresponder, deberán remitir a CAJA DE VALORES S.A. un
informe diario de suscripciones con los datos de identificación del
cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Abierto,
fecha de suscripción, cantidad de cuotapartes suscriptas, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
CAJA DE VALORES S.A. deberá tener a disposición de este Organismo y de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información indicada
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 38.- El producido total del rescate de las cuotapartes
suscriptas e integradas con fondos provenientes de la aplicación de la
Ley N° 27.260, deberá ser reinvertido, antes del 11 de marzo de 2017,
en un Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de
la presente Sección.
ARTÍCULO 39.- Las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Cerrado
podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes
del Fondo Común de Inversión Abierto constituido en los términos de la
presente Sección, conforme el procedimiento que a tal efecto se
describa en el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión
Cerrado respectivo.
DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS
ARTÍCULO 40.- Los Agentes intervinientes en la colocación de las
cuotapartes deberán solicitar a los inversores, en caso de
corresponder, la documentación que permita acreditar que los fondos
fueron objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista por
la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 41.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de
cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo.
ARTÍCULO 42.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el
artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 se computará, en caso de
corresponder, desde la fecha de depósito en CAJA DE VALORES S.A. del
certificado de las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto.
ARTÍCULO 43.- Resultarán de aplicación a los Fondos Comunes de
Inversión constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I,
II y III del Título V de estas NORMAS, excepto aquellas que resulten
contrarias a las establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 44.- REGLAMENTO DE GESTIÓN FCI CERRADOS CON OBJETO DE INVERSIÓN ESPECÍFICO. CONTENIDO.
1. Denominación del Fondo, la que deberá identificar e individualizar
el objeto de inversión, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27.260.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del Fondo.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del Fondo.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de
diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo.
Descripción del activo del Fondo.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.
8. Criterios, métodos y procedimientos que se aplicará para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.
9. Inversión transitoria. Fondos líquidos disponibles.
10. Cuotapartes. Derechos que otorgan.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Suscripción e integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Agente de Registro.
15. Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.
16. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.
17. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.
18. Fecha de cierre de ejercicio económico.
19. Régimen de distribución de utilidades, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.
ARTÍCULO 45.- PROSPECTO. CONTENIDO.
El Prospecto deberá contener:
a) Portada:
1. Denominación del Fondo Cerrado.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
4. Leyenda dispuesta en el Artículo 7° del Capítulo IX Prospecto, del
Título II de estas NORMAS, con indicación de que la Sociedad Gerente y
la Sociedad Depositaria son los responsables por la información
contenida en el Prospecto.
b) Advertencias.
c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión.
d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:
1. Denominación del Fondo.
2. Monto de emisión de cuotapartes.
3. Moneda del Fondo.
4. Denominación social de la Sociedad Gerente.
5. Denominación social de la Sociedad Depositaria.
6. Identificación de otros participantes (agente de registro,
desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero,
agentes de colocación, etc.).
7. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes.
8. Descripción de clases de cuotapartes:
i. Derechos que otorgan.
ii. Precio de suscripción.
iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.
iv. Fecha de emisión e integración.
v. Ámbito de negociación.
9. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión.
10. Plazo de duración del Fondo.
11. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación
social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de
calificación, nota de calificación asignada.
12. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.
e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso
de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas
autorizaciones.
3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una
leyenda
que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de este Organismo.
f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:
1. Denominación social, CUIT, domicilio.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.
4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.
g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión,
de producción y estratégico.
h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes
conforme las disposiciones del Capítulo IV del Título VI de estas
NORMAS.
i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión,
de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.
j) Tratamiento Impositivo aplicable.
k) Transcripción del Reglamento de Gestión”.
ARTÍCULO 3° — La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar y archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. —
Martín Gavito.
Comisión Nacional de Valores
FE DE ERRATAS
Resolución General 672/2016
En la edición del Boletín Oficial Nº 33.429 del 29 de Julio de 2016,
página 04, en donde se publicó la citada norma se deslizó el siguiente
error en el original:
DONDE DICE: “Artículo 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 19…”
DEBE DECIR: “Artículo 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 18…”