COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 672/2016

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Bs. As., 28/07/2016

VISTO el Expediente N° 2304/2016 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN ART. 42 INC. B). LEY N° 27.260”, lo dictaminado por la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.260 recientemente sancionada por el Congreso de la Nación establece un Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.

Que el mencionado cuerpo legal, exceptúa el pago del impuesto especial previsto en su artículo 41, cuando los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente se destinen a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos o Cerrados, en los términos dispuestos por su artículo 42 inciso b).

Que al respecto, el último de los artículos citados establece que: “No deberán abonar el impuesto especial (...) los fondos que se afecten a: “(...) b) suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.”.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario N° 895/2016, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe reglamentar las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una clase específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.

Que en dicho marco normativo, se establece que el producido total del rescate de las cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos deberá ser destinado antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Que en orden con lo expuesto, corresponde establecer las pautas y requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a los efectos de ser considerados como alternativa de inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 así como las correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, a los efectos de la aplicación transitoria de los fondos.

Que en este orden de ideas, se considera adecuado incorporar las disposiciones comunes aplicables a ambos tipos de Fondos —Cerrados y Abiertos—.

Que en igual sentido, se aprecia recomendable determinar el monto mínimo y máximo de suscripción de cuotapartes en el Fondo Común de Inversión Cerrado, así como el monto mínimo de suscripción de cuotapartes en el Fondo Común de Inversión Abierto.

Que por otra parte, en relación al plazo de permanencia mínimo de la inversión corresponde establecer que el mismo se computará, en caso de corresponder, desde el inicio de la inversión transitoria en el Fondo Común de Inversión Abierto.

Que se incorporan también las disposiciones relativas al registro de cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260 y los mecanismos para ejercer el control del plazo de permanencia de la inversión por intermedio de CAJA DE VALORES S.A.

Que por último, resulta apropiado establecer el contenido del Reglamento de Gestión de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y del Prospecto.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, el artículo 32 de la Ley N° 24.083, el artículo 1° del Decreto N° 174/93, el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 y los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto N° 895/2016.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el título de la Sección I según el siguiente texto:

“SECCIÓN I. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. RG N° 622 Y 656”.

ARTÍCULO 2° — Incorpórese al Capítulo III —PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN—, del Título XVII —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), la Sección II. —RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL—, según el siguiente texto:

“SECCIÓN II. RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 7°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley N° 24.083 y deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 8°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.

ARTÍCULO 9°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y honorarios de los órganos del Fondo.

ARTÍCULO 10.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera.

ARTÍCULO 11.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 12.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.

ARTÍCULO 13.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).

ARTÍCULO 14.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio del Fondo.

ARTÍCULO 15.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 16.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 17.- La denominación del Fondo deberá identificar e individualizar el objeto especial de inversión y contener en su denominación una referencia a la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 18.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según el objeto especial de inversión del Fondo.

ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4° inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS.

ARTÍCULO 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 18, excedan el porcentaje fijado en el Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo anterior, deberán estar invertidos en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos detallados en esta Sección.

ARTÍCULO 21.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.

ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el Reglamento de Gestión.

ARTÍCULO 23.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.

ARTÍCULO 24.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes profesionales que deberán constar en el Prospecto.

ARTÍCULO 25.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 26.- Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas NORMAS, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

ARTÍCULO 27.- Las cuotapartes del Fondo deberán ser colocadas por oferta pública mediante subasta o licitación pública, conforme lo establecido en el artículo 8°, inciso a.12.3) y concordantes del Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.

ARTÍCULO 28.- CAJA DE VALORES S.A. actuará como Agente de Registro de las cuotapartes y procederá a efectuar el bloqueo correspondiente de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 29.- CAJA DE VALORES S.A. deberá remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes un informe mensual correspondiente al mes inmediato anterior, que contenga cantidad de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260, con individualización del cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Cerrado, fecha de suscripción, monto invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de corresponder.

El informe correspondiente a las cuotapartes suscriptas desde el 1° al 10 de marzo de 2017 deberá ser remitido dentro de los CINCO (5) días siguientes contados desde la última fecha indicada.

Dentro de los CINCO (5) días de finalizado el proceso de colocación primaria, la Sociedad Depositaria deberá presentar a CAJA DE VALORES S.A. un informe de cuotapartes suscriptas que contenga los datos indicados en el presente artículo, elaborado de acuerdo a la información provista por los Agentes de Negociación y Agentes de Liquidación y Compensación intervinientes.

ARTÍCULO 30.- Junto con la solicitud de autorización de oferta pública, se deberá presentar el Reglamento de Gestión y el Prospecto adecuados al objeto específico de inversión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 45 de esta Sección.

ARTÍCULO 31.- Durante el plazo de permanencia de la inversión indicado en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260, el cuotapartista podrá vender su participación, reinvirtiendo el producido total en la adquisición de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de la presente Sección.

ARTÍCULO 32.- Resultará aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Cerrados el régimen informativo periódico dispuesto por el artículo 25 inciso 3, de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS.

Los estados contables deberán contener la siguiente información complementaria:

i. Identificación de los órganos del Fondo y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.

ii. Descripción del objeto de inversión del Fondo, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del Fondo.

iii. Plazo de duración del Fondo.

iv. Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.

v. Otra información relevante.

En caso de corresponder, atendiendo a la naturaleza del proyecto, se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del Fondo, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el Reglamento de Gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS

ARTÍCULO 33.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en los términos de la Ley N° 27.260 podrán afectarse transitoriamente, hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4° inciso a) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, a constituirse exclusivamente con Letras del Tesoro Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a UN (1) año.

ARTÍCULO 34.- El Fondo deberá contener en su denominación una referencia a la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 35.- Para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260, el monto mínimo de suscripción para la adquisición de cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) o su equivalente en otras monedas.

ARTÍCULO 36.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento elaborado por la Sociedad Gerente, autorizado por el Organismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 37.- La Sociedad Depositaria deberá emitir certificados representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, para su depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en CAJA DE VALORES S.A., entidad que procederá a efectuar el correspondiente bloqueo.

La Sociedad Depositaria y el Agente de Colocación y Distribución Integral, de corresponder, deberán remitir a CAJA DE VALORES S.A. un informe diario de suscripciones con los datos de identificación del cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Abierto, fecha de suscripción, cantidad de cuotapartes suscriptas, monto invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de corresponder.

CAJA DE VALORES S.A. deberá tener a disposición de este Organismo y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 38.- El producido total del rescate de las cuotapartes suscriptas e integradas con fondos provenientes de la aplicación de la Ley N° 27.260, deberá ser reinvertido, antes del 11 de marzo de 2017, en un Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de la presente Sección.

ARTÍCULO 39.- Las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Cerrado podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto constituido en los términos de la presente Sección, conforme el procedimiento que a tal efecto se describa en el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión Cerrado respectivo.

DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS

ARTÍCULO 40.- Los Agentes intervinientes en la colocación de las cuotapartes deberán solicitar a los inversores, en caso de corresponder, la documentación que permita acreditar que los fondos fueron objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista por la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 41.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo.

ARTÍCULO 42.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260 se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en CAJA DE VALORES S.A. del certificado de las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto.

ARTÍCULO 43.- Resultarán de aplicación a los Fondos Comunes de Inversión constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas NORMAS, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.

ARTÍCULO 44.- REGLAMENTO DE GESTIÓN FCI CERRADOS CON OBJETO DE INVERSIÓN ESPECÍFICO. CONTENIDO.

1. Denominación del Fondo, la que deberá identificar e individualizar el objeto de inversión, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27.260.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del Fondo.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del Fondo.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo. Descripción del activo del Fondo.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.

8. Criterios, métodos y procedimientos que se aplicará para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.

9. Inversión transitoria. Fondos líquidos disponibles.

10. Cuotapartes. Derechos que otorgan.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Suscripción e integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Agente de Registro.

15. Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.

16. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.

17. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.

18. Fecha de cierre de ejercicio económico.

19. Régimen de distribución de utilidades, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.

ARTÍCULO 45.- PROSPECTO. CONTENIDO.

El Prospecto deberá contener:

a) Portada:

1. Denominación del Fondo Cerrado.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

4. Leyenda dispuesta en el Artículo 7° del Capítulo IX Prospecto, del Título II de estas NORMAS, con indicación de que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria son los responsables por la información contenida en el Prospecto.

b) Advertencias.

c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión.

d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:

1. Denominación del Fondo.

2. Monto de emisión de cuotapartes.

3. Moneda del Fondo.

4. Denominación social de la Sociedad Gerente.

5. Denominación social de la Sociedad Depositaria.

6. Identificación de otros participantes (agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, agentes de colocación, etc.).

7. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes.

8. Descripción de clases de cuotapartes:

i. Derechos que otorgan.

ii. Precio de suscripción.

iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.

iv. Fecha de emisión e integración.

v. Ámbito de negociación.

9. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión.

10. Plazo de duración del Fondo.

11. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada.

12. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.

e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda
que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de este Organismo.

f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

1. Denominación social, CUIT, domicilio.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.

4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.

g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión, de producción y estratégico.

h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes conforme las disposiciones del Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.

i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión, de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.

j) Tratamiento Impositivo aplicable.

k) Transcripción del Reglamento de Gestión”.

ARTÍCULO 3° — La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Martín Gavito.

Comisión Nacional de Valores

FE DE ERRATAS

Resolución General 672/2016

En la edición del Boletín Oficial Nº 33.429 del 29 de Julio de 2016, página 04, en donde se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error en el original:

DONDE DICE: “Artículo 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 19…”

DEBE DECIR: “Artículo 20.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación mencionado en el artículo 18…”