ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3920
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro
II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras. Su reglamentación.
Bs. As., 28/07/2016
VISTO la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que en el Título II del Libro II la citada ley estableció un régimen de
regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos
de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y
sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o
punitorios correspondientes a las obligaciones regularizables
canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Que entre otras particularidades dispuso la exención total de intereses
resarcitorios y/o punitorios con origen en los aportes previsionales
adeudados por los trabajadores autónomos, y una quita de la deuda
consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no
condonados se cancelen mediante el pago al contado.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar
el aludido régimen y dictar las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de su aplicación.
Que en tal sentido, corresponde prever las disposiciones a observar por
los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de
acceder al régimen de regularización.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera y las
Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad
Social y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A fin de adherir al régimen de regularización excepcional
de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
establecido por el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, los
sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos
formales y materiales que se establecen por la presente.
El acogimiento podrá formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambos inclusive.
Reglamentación de los Artículos 52 y 53 de la Ley N° 27.260
Obligaciones incluidas
ARTÍCULO 2° — Podrán incluirse en el presente régimen, las obligaciones
tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas al día 31
de mayo de 2016, inclusive, así como las infracciones cometidas
relacionadas con esas obligaciones.
Se considerarán comprendidas en lo dispuesto en el párrafo precedente las obligaciones que se indican a continuación:
a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o
importación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta el
día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidos
tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así
como las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todo
ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
(Inciso sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4007/2017 de la AFIP B.O. 6/3/2017. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa establecido por la Ley N° 23.427 y sus
modificaciones.
c) Los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco Nacional.
d) Las deudas que a la fecha de publicación de la Ley N° 27.260 se
encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial,
en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso,
desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y
asuma el pago de las costas y gastos causídicos, conforme a lo previsto
en el Apartado “Deuda en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial” de la presente.
e) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,
rechazados, decaídos o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.260.
f) Las retenciones y percepciones no practicadas o no efectuadas, o que hayan sido practicadas o efectuadas y no ingresadas.
g) Los aportes personales de los trabajadores autónomos establecidos en
el inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,
calculados a su valor actual, aun cuando se encontraran prescriptas las
facultades de este Organismo para determinarlos y exigirlos.
h) Los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
i) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
j) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae
sobre las erogaciones no documentadas.
k) Las obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las
facultades de esta Administración Federal para su determinación y
cobranza.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior. El impuesto
adeudado y —de corresponder— los accesorios no condonados se
regularizarán en la forma prevista por el Artículo 26 de esta
resolución general.
m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias—
determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes
personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones
indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos
fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes
o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se
hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de
otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta
Administración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto a
las ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto de
herencias, legados o donaciones, debidamente documentados.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las
restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del
27 de julio de 2016.
(Inciso sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las
restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del
27 de julio de 2016.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
Los intereses no condonados, actualizaciones, multas y demás sanciones
firmes correspondientes a las obligaciones mencionadas en los párrafos
precedentes también podrán ser regularizados mediante esta resolución
general.
Conceptos y sujetos excluidos
ARTÍCULO 3° — Quedan excluidos del régimen:
a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de
Obras Sociales, excepto los correspondientes a los de obra social del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con
más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al
presente régimen.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los
beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, no
podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable
a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de
las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la
base del Artículo 16 de la Ley N° 24.769 y modificaciones. Dicha
exclusión no será aplicable en los casos en que —a la fecha de
acogimiento al régimen— el juez penal no haya hecho lugar o no se haya
expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal
presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal
de casas particulares.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta, excepto los anticipos a que se refiere el Artículo 23.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
i) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
j) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
k) Las obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en
planes de facilidades caducos, presentados en el marco del régimen de
regularización normado por la presente, así como aquellas diferencias
de tales obligaciones que no hubieran sido regularizadas en dicho plan.
l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415
y sus modificaciones.
m) Los intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto que se
trate de los intereses de los pagos a cuenta.
n) Los sujetos enumerados en el Artículo 84 de la Ley N° 27.260 (3.1.).
Procedimiento para la adhesión.
ARTÍCULO 4° — Para adherir al presente régimen y a los fines de obtener
los beneficios de condonación y/o exención establecidos en la Ley N°
27.260, se deberá:
a) Constituir y mantener el “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo
con lo establecido por la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
b) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a los fines de
convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su
regularización, accediendo a la opción “Regularización Excepcional -
Ley N° 27.260”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.).
Asimismo, se podrán reformular los planes de facilidades vigentes de
acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 35 de la presente.
En el sistema se deberá consignar:
1. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la
empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así
como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la
confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los
que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el
régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla”
que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (4.2.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas (4.3.).
3. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado.
c) Consolidar la deuda al momento de generar, a través del sistema, el
correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) y efectuar su ingreso
en los términos de la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y
sus complementarias, para cancelar el monto por pago al contado o el
importe del pago a cuenta según el tipo de plan al que se adhiere,
conforme a lo previsto por el Artículo 57 de la Ley N° 27.260.
La consolidación y el pago —de corresponder— resultan condición indispensable para el envío de la solicitud de adhesión.
De tratarse de un plan de facilidades de pago indicado en el punto 4.
del Artículo 26, se considerará consolidada la deuda y formalizada la
adhesión, con la presentación a través del sistema “MIS FACILIDADES”.
d) Ingresar el código de verificación, el que será remitido por esta
Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto
“SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, enviar el
plan a través del referido sistema informático —previa verificación
sistémica de la realización del pago electrónico, si correspondiera—, e
imprimir el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse
de recibo de la presentación realizada (4.4.). Para ello, el
contribuyente dispondrá hasta la hora VEINTICUATRO (24) del segundo día
inmediato posterior corrido al del pago del Volante Electrónico de Pago
(VEP) siempre que se encuentre dentro del plazo previsto en el Artículo
1°. La falta de envío del plan, dentro del plazo estipulado, será
considerada como desistimiento de la presentación y los pagos
efectuados no podrán ser imputados como pago a cuenta o cuotas de
futuros planes de facilidades de pago.
El sistema “MIS FACILIDADES” permitirá al contribuyente la confección
en simultáneo de más de un plan de facilidades. No obstante ello,
cuando se registrase el pago a cuenta de un plan y el mismo se
encontrara pendiente de envío, se impedirá la realización de una nueva
liquidación hasta tanto se efectúe tal presentación.
Con anterioridad a cumplimentar lo indicado en el inciso b) se deberán
presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones
determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las
mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban
rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
ARTÍCULO 5° — Dentro del plazo previsto en el Artículo 1° de la
presente, los contribuyentes y responsables —ante la detección de
errores— podrán anular el plan presentado, en la dependencia donde se
encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución
General N° 1.128, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud
de anulación, y efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá
cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado
(pago a cuenta y, en su caso, cuotas) podrán ser imputados a cancelar
las obligaciones que el contribuyente considere, sin que los mismos
puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo
plan.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
precedente no se encontrarán alcanzadas por los beneficios a que se
refiere la Ley N° 27.260.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación
cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al
contado conforme a lo previsto en el inciso a) del Artículo 57 de la
Ley N° 27.260.
Deudores en concurso preventivo
ARTÍCULO 6° — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán
adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se
indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del
vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el
Artículo 1°.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema
Registrar”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se
deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentre
inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con
carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de presentación del concurso.
3. Documentación que avale la fecha del concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso
preventivo o vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los
Artículos 2° y 3° de esta resolución general—, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos vía “Internet”, a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS
FACILIDADES” hasta el día inclusive, del vencimiento del plazo general
para la adhesión al régimen.
d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones dispuestos en el Artículo 4° de la presente, ingresando al
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N° 27.260
- Libro II - Título II - Concursados”, en la oportunidad que en cada
caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concurso hasta el 28 de febrero de 2017, inclusive: hasta el día del
vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 28 de
febrero de 2017 y/o pendientes de dictado al 31 de marzo de 2017:
dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel
en que se produzca la respectiva notificación.
e) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en
el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con
posterioridad a la fecha de presentación en concurso y éstas sean
susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá
realizarse hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al
régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en
la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo
4°, de esta resolución general.
Deudores en estado falencial
ARTÍCULO 7° — Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales
se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas
modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen
las condiciones que se indican a continuación.
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución
judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con
continuidad” en el “Sistema Registrar hasta el día, inclusive, del
vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el
Artículo 1°. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se
deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentra
inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128 con
carácter de declaración jurada, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de quiebra.
3. Documentación que avale la fecha de quiebra con continuidad.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o
vencidas al 31 de mayo de 2016 —con los alcances de los Artículos 2° y
3° de esta resolución general—, la que sea anterior. Dicha
manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de
datos vía “Internet”, a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) con “Clave Fiscal”, en el sistema “MIS
FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión
al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando
al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N°
27.260 - Libro II - Título II - Fallidos”, en la oportunidad que en
cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada al fallido hasta el 28 de febrero de 2017,
inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada con posterioridad al 28 de febrero de 2017 y/o
pendiente de dictado al 31 de marzo de 2017, inclusive: dentro de los
TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se
produzca la respectiva notificación.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en
el inciso c) precedente, cuando se adeuden obligaciones devengadas con
posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y éstas sean
susceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dicha
presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los
requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al
sistema informático mencionado en el Artículo 4°.
ARTÍCULO 8° — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley
N° 27.260 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo
prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el
interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada
ley.
Responsables solidarios
ARTÍCULO 9° — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya
mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el
Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter—
incorporarse al Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, aun cuando
el deudor principal se encuentre excluido por alguna de las causales
previstas en el Artículo 84 de esta última ley, en la medida que no lo
esté el propio responsable solidario.
En dicho supuesto, y en razón de tratarse de una presentación
independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda,
deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del
presentante, la obligación establecida en el último párrafo del
Artículo 4° de esta resolución general.
Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable
solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso
de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, a
los fines del acogimiento deberá cumplimentarse, además, lo dispuesto
en el Artículo 11 y siguientes, de la presente.
Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación
de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable
principal, que pudiera corresponder a favor del sujeto que realice el
acogimiento a que se refiere este artículo.
Otros responsables
ARTÍCULO 10. — Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento
al régimen de regularización establecido en el Título II del Libro II
de la Ley N° 27.260, respecto de las deudas que este Organismo haya
verificado o intente verificar, —además de los previstos en el Artículo
9° de la presente—, todos los sujetos a los que:
a) Se les hubiere extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o
b) se encuentren demandados o citados en incidentes de extensión de
quiebra o acciones de responsabilidad en los términos del Título III,
Capítulo III de la ley de concursos y quiebras, o
c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en
cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, de revisión
o demanda de verificación tardía de créditos de esta Administración
Federal.
La adhesión de los sujetos aludidos se formalizará con arreglo a lo
previsto en el citado artículo y será posible únicamente cuando se
verifique el avenimiento a que hace mención el Artículo 8° de la
presente, en cuyo caso este Organismo prestará su conformidad.
En dichos supuestos, y en virtud de tratarse de una presentación
independiente de la que pudiera realizar el sujeto de su propia deuda,
deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del
presentante, la obligación establecida en el último párrafo del
Artículo 4° de esta resolución general.
Reglamentación del Artículos 53 y 59 de la Ley N° 27.260
Deuda en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial
- Allanamiento
ARTÍCULO 11. — En el caso de incluirse en este régimen de
regularización deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán
allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de
repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el
acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración
jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la
que se encuentren inscriptos y que resulten competentes para el control
de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al
régimen establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustenta la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a
la pretensión fiscal y una vez regularizada la totalidad de la deuda,
este Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
En los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a
que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representante
fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se
debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios
quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.
- Archivo de ejecuciones judiciales
ARTÍCULO 12. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al
contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta
Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de
las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare
el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier
causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por
el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley
N° 27.260—, según la normativa vigente.
En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56
de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización,
esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo
de las actuaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 13. — En los casos previstos en el artículo anterior por los
que se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo —una
vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario
de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— arbitrará los medios para
que el levantamiento de la respectiva medida cautelar se produzca sin
transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a
disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, que
debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación.
ARTÍCULO 14. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes
criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas
que resulten condonadas de oficio por aplicación de la Ley N° 27.260,
no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los
apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 11 de la
presente resolución general.
c) En los casos en que el único concepto reclamado sean intereses
resarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de
la Ley N° 27.260 resulten condonados, corresponderá la percepción de
los honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco,
conforme a los mínimos legales establecidos en el Apartado c), punto
8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 y los
intereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicación
del quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma legal, corresponderá
estimar los honorarios con la reducción prevista por el artículo
siguiente.
(Inciso incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente,
se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su
importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.). La solicitud
del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o
letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (14.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida —en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
o la que la sustituya en el futuro.
ARTÍCULO 15. — Los honorarios profesionales a los que alude el primer
párrafo del artículo anterior, se reducirán en los porcentajes que,
para cada caso, se indican a continuación:
a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones
del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes a
la fecha de entrada en vigencia de la presente: TREINTA POR CIENTO
(30%).
b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición
indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Los honorarios resultantes luego de aplicada la reducción, no podrán
ser inferiores al honorario mínimo establecido —para la primera o
segunda etapa— por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias
y complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
La deuda por honorarios resultante luego de las reducciones
precedentes, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo
anterior.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de
aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 16. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 17. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se
iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro
de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentación de Artículo 54 de la Ley N° 27.260
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 18. — La suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas
en el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se producirán a partir de la
fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día
siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de
facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias y
aduaneras en curso y de la interrupción del curso de la prescripción
penal a que se refiere el Artículo 54 de la Ley N° 27.260, se entenderá
que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en
vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en
autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código
Procesal Penal de la Nación.
El capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N° 27.260, producirá la extinción de la acción penal, en la medida
que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
ARTÍCULO 19. — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por
incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.260 y/o en las
normas reglamentarias o complementarias respectivas, la reanudación de
las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la
acción penal en curso —conforme a lo previsto en el Artículo 54 de la
citada ley— se producirán a partir de la notificación de la resolución
administrativa que disponga el referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan
de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última
adquiera carácter definitivo en sede administrativa.
Reglamentación de los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 27.260
Exención intereses
ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos en el quinto párrafo del
Artículo 56 de la Ley N° 27.260, resultan procedentes respecto de las
obligaciones comprendidas en el Artículo 2° de esta resolución general,
canceladas hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la citada
ley.
Multas y sanciones firmes. Concepto
ARTÍCULO 21. — A los fines de la condonación de las multas y demás
sanciones previstas en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos
56 y 60 de la Ley N° 27.260, se entenderá por firmes a las emergentes
de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se
hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios
ARTÍCULO 22. — Cuando el capital sea cancelado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, será de aplicación el
beneficio dispuesto en el quinto párrafo del Artículo 56 de dicha
norma, respecto de los intereses transformados en capital en virtud de
lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación
a los intereses capitalizados, cuando el tributo o capital original
hubiera sido cancelado con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N° 27.260.
Anticipos. Multas por infracciones formales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23. — El beneficio establecido en el Artículo 55 de la Ley N°
27.260 también será procedente de tratarse de anticipos vencidos hasta
el 31 de mayo de 2016, inclusive, en tanto no se haya realizado la
presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su
presentación, el que fuera posterior, el importe del capital de los
mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen
en los términos previstos en el Artículo 26 de la presente.
Se aplicará el beneficio de liberación de multas y demás sanciones por
incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas,
en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas, si éstas se
cumplimentan hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Procedencia de la deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 23 bis. — Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará a
las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo
de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha
de entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes a
obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago
dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren
vigentes.
No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trate
producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el
Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al
momento en que aquélla opere.
(Artículo incorporado por art. 2° inc. c) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016)
ARTÍCULO 24. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el
Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, de la condición exigida en
el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita
el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo
en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley N° 27.260, no se hubiera presentado la declaración jurada ni
pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 57 de la Ley N° 27.260
Pago de contado. Procedimiento
ARTÍCULO 25. — La cancelación mediante pago al contado de las
obligaciones adeudadas a que se refiere el inciso a) del Artículo 57 de
la Ley N° 27.260, se efectuará en tanto se exterioricen las
obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción
“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260”. A tal efecto, previamente
se generará el Volante Electrónico de Pago (VEP), el que tendrá validez
hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago
se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos,
de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y complementaria.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP),
los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere
este artículo las retenciones de la seguridad social, los anticipos
detallados en el primer párrafo del Artículo 23, las obligaciones
mencionadas en el inciso 1) del Artículo 2°, así como el impuesto
integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los
previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.260, serán considerados como pago al contado
en los términos del inciso a) del Artículo 57 de la citada ley.
Plan de facilidades. Condiciones
ARTÍCULO 26. — A los fines de lo previsto en el inciso b) del Artículo
57 de la Ley N° 27.260, el sistema exhibirá las distintas opciones de
planes de facilidades de las que dispondrá el contribuyente:
1. Plan general:
1.1. Un pago a cuenta que será equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de
la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS
($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los
anticipos que se regularicen, así como el correspondiente impuesto al
valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital
de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones
de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
1.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de SESENTA
(60), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el
importe de cada una, determinado conforme a lo dispuesto en el Anexo
III deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
1.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
2. Plan para Micro y Pequeñas Empresas —según lo dispuesto por la
Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus
modificaciones—, que cuenten con la caracterización respectiva en el
“Sistema Registrar”:
2.1. Un pago a cuenta que será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de
la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS
($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de los
anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital
de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones
de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
2.2. La cantidad de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA
(90), las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el
importe de cada una, determinado según lo dispuesto en el Anexo III
deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
2.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.
3. Otros contribuyentes que no cumplan con la condición indicada en el punto 2.:
3.1. Un pago a cuenta que será equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)
de la deuda consolidada, el cual no podrá ser inferior a QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-), excluido —de corresponder— el importe del capital de
los anticipos y del impuesto al valor agregado que se debe ingresar por
las prestaciones de servicios realizadas en el exterior.
Al pago a cuenta se le adicionará —en su caso— el importe del capital
de los anticipos y del impuesto al valor agregado por las prestaciones
de servicios realizadas en el exterior que se regularicen.
3.2. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),
las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de
cada una, determinado sobre la base de lo dispuesto en el Anexo III
deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
3.3. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual a la tasa
pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina, no pudiendo ser
inferior al UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%).
4. Contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
27.260 se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de
emergencia y/o desastre en los términos de la Ley N° 26.509:
4.1. El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de NOVENTA (90),
las que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y el importe de
cada una, determinado conforme a los dispuesto en el Anexo III deberá
ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
4.2. La tasa de interés mensual de financiamiento será igual al UNO POR CIENTO (1%).
4.3. En este tipo de plan no podrán regularizarse obligaciones
correspondientes a anticipos e impuesto al valor agregado por
prestación de servicios en el exterior.
Las tasas indicadas en los puntos 2.3. y 3.3. precedentes corresponderá
a la tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) a
CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a Plazo Fijo en Pesos
—promedio entre cartera general y canal electrónico— del Banco de la
Nación Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan.
Los sujetos a que se refieren los puntos 2., 3 y 4. podrán optar por el plan detallado en el punto 1.
Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso
ARTÍCULO 27. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el
artículo anterior o la cancelación mediante pago al contado dispuesta
en el Artículo 25, deberá efectuarse conforme al procedimiento de
transferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución General
N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, únicamente mediante
el Volante Electrónico de Pago (VEP), bajo los códigos de
impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, que será generado
automáticamente por el sistema y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
Solicitud de adhesión.
ARTÍCULO 28. — Con excepción de los supuestos a los que se refieren los
Artículos 6° y 7° de esta resolución general —en los que se requiere la
presentación formal ante este Organismo expresando la voluntad de
acogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo o
concluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará aceptada
en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación
del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley
N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”,
con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se
establecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera
de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente
régimen.
A los fines exigidos por el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus
modificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial y
administrativa de adherir al régimen previsto por el Título II del
Libro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea la misma, evaluado que
el concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, el
representante del fisco expresará en autos que no opone reparo y se
presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el
plazo de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite la
consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y
requisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitar
la quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la
adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo
1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a
cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del
pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos
ARTÍCULO 29. — El acto que disponga el rechazo de la adhesión al
régimen deberá expresar los fundamentos que la avalan y notificarse
conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar —dentro del plazo indicado
en el Artículo 1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el
Artículo 4°, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar
a la cancelación del pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
De existir cuotas en proceso de débito, el contribuyente deberá
solicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden de no debitar
o, en el caso de que se haya debitado, su devolución dentro de los
TREINTA (30) días corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación
ARTÍCULO 30. — Las cuotas previstas en el Artículo 26 de los planes
enviados conforme a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 4°,
vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a
aquel en que se consolide la deuda, y se cancelarán exclusivamente
mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos
fines se deberá observar los dispuesto en el Anexo IV de esta
resolución general.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada no se hubiera
efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a
realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o
caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,
optando el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes
inmediato siguiente al de la solicitud o bien por su pago a través de
transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un
Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Resolución General N° 1.778. Dicha rehabilitación no
implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse las
causales previstas en el Artículo 33 de esta resolución general.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios
establecidos en el Artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones o, en el caso de deudas aduaneras, en el Artículo
794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, los cuales se adicionaran
a la cuota.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
ARTÍCULO 31. — Para el caso de débito directo de la cuota, cuando el
día fijado para el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dicho
ingreso se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se
efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de
la respectiva operatoria bancaria.
De optarse por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día de su generación. Si se genera en un día
feriado o inhábil no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Por ello, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios
necesarios para que durante la vigencia del mismo, los fondos y
autorizaciones para su pago se encuentren disponibles y que dicho lapso
coincida con los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico
de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la
ejecución de los procesos de control que imposibiliten habilitar dicha
funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la
aplicación respectiva.
Cancelación anticipada. Procedimiento
ARTÍCULO 32. — Los sujetos que adhieran a la presente podrán solicitar
la cancelación anticipada de la deuda comprendida en este régimen, a
partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del
respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota en los
términos de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 en la
dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará
dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de
vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12
del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de
verificarse las causales previstas en el Artículo 33 de la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado
devengará los intereses resarcitorios indicados en el cuarto párrafo
del Artículo 30 de esta resolución general.
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos
ARTÍCULO 33. — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Operada la caducidad —tal situación se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal” y se
verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”—, este Organismo quedará
habilitado para disponer las acciones judiciales tendientes al cobro
del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a
partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de
la condonación dispuesta en el Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus
efectos. A estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya
quedado cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y
multas consolidados en el plan) con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema
Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de la deuda
mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos
conforme a las disposiciones establecidas por las Resoluciones
Generales Nros. 1.217, 1.778 y 2.883, sus modificatorias y
complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de
la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan
y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de
Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se
le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido
canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no
consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N°
27.260, así como las multas correspondientes.
Reglamentación del Artículo 61 de la Ley N° 27.260
Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención
ARTÍCULO 34. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan
consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago
dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
27.260, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de
exención de los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como de los
intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo,
según lo dispuesto en los incisos b) y c) del Artículo 55 y el Artículo
56 de la Ley N° 27.260 siempre que procedan a su reformulación mediante
el sistema “MIS FACILIDADES”.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
ARTÍCULO 35. — Las deudas incluidas en planes vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, podrán ser reformuladas en el
marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que
se indican a continuación:
a) Los planes que hubieran sido presentados con anterioridad a la
vigencia de la Ley N° 27.260 a través del sistema “MIS FACILIDADES”,
podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos
los rehabilitados— en tanto la totalidad de las obligaciones incluidas
en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la
presente resolución general. A tal efecto, deberán observarse las
siguientes pautas:
1. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS
FACILIDADES” opción “Reformulación del Plan” siendo optativa y pudiendo
decidir el contribuyente cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución
general. La deuda se consolidará a la fecha de generación del Volante
Electrónico de Pago (VEP). En caso que, por aplicación de los
beneficios de la Ley N° 27.260, el saldo a cancelar fuera inferior a
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-), no aplicarán los límites del Artículo 26
para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP). Asimismo, se
deberá dar cumplimiento al envío del plan, conforme a lo previsto en el
primer párrafo del Artículo 28, aún cuando el saldo a cancelar resulte
igual a CERO PESOS ($ 0), generándose el “F. 2044 - Ley 27260
Reformulación de planes sin saldo a cancelar”.
3. Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, su
presentación se concretará una vez cumplimentado lo previsto en el
Artículo 4°, emitiendo el sistema un acuse de recibo.
4. Respecto de los planes que se reformulan, se considerarán los
débitos de cuota concretados hasta el último día del mes inmediato
anterior al que se efectúa la reformulación. Por lo tanto, el
contribuyente deberá solicitar la suspensión del o de los débito/s que
estuviera/n programado/s para el mes en que se solicite la
reformulación del plan o la reversión dentro de los TREINTA (30) días
corridos de efectuado el débito.
5. Se considerará la totalidad de las cuotas canceladas hasta el último
día del mes inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como
ingresadas a la fecha de consolidación del plan original.
b) Las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago cuya
adhesión no fue efectuada a través del sistema “MIS FACILIDADES” que se
encontraren vigentes a la fecha de entrada en vigencia la Ley N° 27.260
también podrán reformularse, en cuyo caso deberán cargarse manualmente
en el sistema mencionado en el inciso b) del Artículo 4° las
obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado
los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa
aplicable a cada plan. A tal fin, deberá observarse lo indicado en los
puntos 2. a 5. del inciso precedente.
Por otra parte, no podrán reformularse planes que hubieran sido presentados para obtener un beneficio jubilatorio.
Adhesión al presente régimen. Efectos
ARTÍCULO 36. — La adhesión al régimen de regularización previsto por la
Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de
la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y,
consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de
que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas
correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se
produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de
cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 27.260
Dispensa de efectuar la denuncia penal
ARTÍCULO 37. — Los funcionarios competentes de esta Administración
Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N°
27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de
los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus
respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montos
incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de
denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en
primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las
causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y
en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables
deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N°
1.128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan
respecto de ellos las mencionadas causales.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 3935/2016 de la AFIP B.O. 5/9/2016.)
Obligaciones de informar establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificaciones
ARTÍCULO 38. — Esta Administración Federal conserva la totalidad de las
facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y
sus modificaciones.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, este
Organismo deberá cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley N°
25.246 y sus modificaciones, incluyendo la de brindar a la Unidad de
Información Financiera (UIF), dependiente del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas, toda la información por ésta requerida sin la
posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones.
Cancelación de deudas. Efectos
ARTÍCULO 39. — La regularización de las deudas en los términos
previstos en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, siempre que
se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa
vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo
del mismo, permitirá al responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los
“Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio
aduanero en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones. El mismo será realizado a través de las dependencias
competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia
de toda la información suministrada por el administrado a efectos de
determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para
contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
e) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la Ley N°
26.940.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a
partir de la notificación de la resolución respectiva.
Reglamentación del Artículo 58 de la Ley N° 27.260
Regularización de las contribuciones patronales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTÍCULO 40. — Las deudas de los Estados Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con esta Administración Federal
correspondientes a las contribuciones patronales podrán ser
regularizadas en las siguientes condiciones:
a) Plazo de acogimiento: hasta el 31 de diciembre de 2016,
b) Pago a cuenta: DIEZ POR CIENTO (10%),
c) Cantidad de cuotas mensuales: máximo de NOVENTA (90),
d) Intereses de financiación: tasa efectiva mensual equivalente a la
Tasa Nominal Anual (TNA) a CIENTO OCHENTA (180) días para depósitos a
Plazo Fijo en Pesos —promedio entre cartera general y canal
electrónico— del Banco de la Nación Argentina, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan.
Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia
podrán regularizarse mediante el plan previsto para los contribuyentes
en general indicado en el punto 1. del Artículo 26 de la presente.
A los efectos de la regularización, serán de aplicación —en lo
pertinente— las disposiciones establecidas en esta resolución general.
No obstante, este Organismo podrá ofrecer un régimen de pago alternativo, cuyas condiciones serán oportunamente establecidas.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 41. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 42. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. El
sistema informático estará disponible en el sitio “web” institucional
desde el día 1 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 43. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 41)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 84 de la Ley N° 27.260,
quedan excluidos quienes a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la citada ley se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las Leyes Nros. 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y
sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes
Nros. 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N° 27.260, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260, siempre que la
condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771
o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260,
siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los Artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.246, con excepción del inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los Artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el Artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los Artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los Artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en
el Artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas
previsto en el Artículo 31 de la Ley N° 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del
Artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del Artículo 80,
Artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de adhesión al régimen de regularización de
excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos
enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al
Régimen de Sinceramiento Fiscal. El auto de procesamiento que se dicte
en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los
beneficios que otorga el Título II del Libro II de esta Ley N° 27.260.
Artículo 4°.
(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” institucional e ingresar
—además de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la
“Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4.2.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.
(4.3.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar al sistema informático denominado
“MIS FACILIDADES”.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado y constatado el
ingreso del pago correspondiente, el sistema emitirá el respectivo
acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 14.
(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-), se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 4°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Esta aplicación permitirá informar las obligaciones impositivas,
aduaneras y de los recursos de la seguridad social, y determinar el
monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará el importe
del pago a cuenta —de corresponder— y las cuotas a cancelar, generará
el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) para la
cancelación del citado pago a cuenta o el total adeudado si se tratara
de un plan de pago al contado, para luego transmitirlo electrónicamente
a efectos que se registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
1.1. Validación de Deuda
Cuando se ingresa al servicio “MIS FACILIDADES”, se visualizará esta
pestaña en la cual se podrá consultar la deuda impositiva y previsional
que surge de los sistemas de control de este Organismo, debiendo el
contribuyente validar el valor que arroja el sistema, modificarlo o
eliminarlo si lo considerase pertinente.
Asimismo, podrá ingresar el detalle de otras obligaciones adeudadas que
no constasen en tales sistemas y que sean susceptibles de ser
regularizadas por el presente régimen.
1.2. Nueva Presentación
Al acceder a esta pestaña, el contribuyente deberá ingresar a la opción
“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” del servicio “MIS
FACILIDADES”.
1.2.1. Deuda Impositiva y Previsional
Al ingresar a esta opción la aplicación permitirá visualizar la deuda
ya validada, como se indica en el punto 1.1., calculará los intereses
correspondientes considerando los topes previstos en la ley y
consolidará el total adeudado.
En caso de tratarse de deudas regularizadas por deudores en “Concurso
Preventivo” o en “Estado Falencial” así como por “Responsables
solidarios” y “Otros responsables”, las obligaciones adeudadas podrán
ser incorporadas en el sistema en forma manual, únicamente.
Por otra parte, el sistema tendrá la funcionalidad para reformular los
planes vigentes que cumplan con las condiciones necesarias para ello.
De esta manera, cuando el contribuyente decidiera realizar la
reformulación, el usuario deberá acceder a la pantalla “Reformulación
de Planes Vigentes” que se encuentra disponible en la opción
“Regularización Excepcional - Ley N° 27.260” y seleccionar aquel o
aquellos que desee. Al confirmar el procedimiento, el plan original
quedará registrado como “Plan Reformulado” y la deuda susceptible de
ser reformulada de cada plan, conformará el total adeudado de este plan.
Si como consecuencia de la aplicación de los beneficios dispuestos por
la Ley N° 27.260 la reformulación de los planes arrojara como total
adeudado CERO PESO ($ 0), el contribuyente deberá imprimir el “F. 2044
- Ley 27260 Reformulación de planes sin saldo a cancelar” que emitirá
el sistema.
1.2.2. Deuda Aduanera
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus
intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en
el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso
al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera a efectos de la
determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará
-entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo
“CSUP - Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos
suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen
contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas
por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o
mediante una autoliquidación, accediendo con “Clave Fiscal” a través
del servicio “Gestión de Importadores/Exportadores” opción “Generación
de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo “CSUM Cargos suplementarios
manuales”.
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes
de facilidades caducos no presentados en los términos de esta
resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar
la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP - Cargos suplementarios
con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios manuales” o “CONT
- Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
(Punto 1.2.2.1. sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4007/2017 de la AFIP B.O. 6/3/2017. Vigencia: apartir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.2.2.2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos
que pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
1.2.2.3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
1.2.2.4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
1.2.3. Determinación de la forma de pago y envío del plan
Obtenido el total adeudado, el sistema permitirá seleccionar la forma
de pago pudiendo optar por el pago al contado o indicar el tipo de plan
que elegirá el usuario a fin de que el sistema calcule el monto a
ingresar para realizar la consolidación del plan y determinar el valor
de las cuotas —de corresponder—.
La fecha de consolidación del plan coincidirá con la generación del
Volante Electrónico de Pago (VEP) —si correspondiera— o el envío del
plan si se tratara de un plan sin pago a cuenta.
Si el contribuyente se encontrare inhabilitado para utilizar su cuenta
bancaria, por ejemplo porque se hubiera trabado embargo sobre ella, el
sistema dará la posibilidad de informar la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de un tercero que realizará el
pago, quien deberá acceder con su “Clave Fiscal” al servicio
“Presentación de DDJJ y Pagos” y seleccionar el Volante Electrónico de
Pago (VEP) correspondiente para remitirlo sistémicamente a la entidad
de pago y abonarlo.
Una vez que se registre la cancelación del Volante Electrónico de Pago
(VEP) el sistema habilitará el envío del plan, siendo ésta una
condición indispensable para que se registre la presentación. En caso
de no efectivizar el envío del plan se considerará que el responsable
ha desistido de realizar la regularización.
Al enviar el plan de pagos, se generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
1.2.4. Reportes generados por el sistema
La aplicación generará diferentes listados de información referida al
plan presentado, los que serán visualizados en la opción “Impresiones”,
entre los que se encuentran:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”
o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
ANEXO III (Artículo 26)
DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS
1) DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA
A = (M - S) x % de pago a cuenta según plan
P = A + S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de los subconceptos: 191-192-044
P = Monto del pago a cuenta
2) DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivos se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuota (Deuda Consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = total de cuotas que comprenden el plan
i = tasa de interés mensual de financiamiento
ANEXO IV (Artículos 30 y 31)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”
o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General N°........”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro
el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente o se cancelarán
mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde
la CERO (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los
intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago “Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal” o “Débito
Directo en Cuenta Corriente Especial Fiscal” deberán solicitar en el
Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa
central, la apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, de acuerdo con las
normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes
para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en
cuenta lo siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en “pesos”.
4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas
cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas
en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante
de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.
- Artículo 2°, inciso a) sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 3943/2016 de la AFIP B.O. 11/10/2016.