ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5264/2016
Bs. As., 07/07/2016
VISTO el Expediente N° 1461/2010 del registro de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
y de la ex AUTORIDAD FEDERA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Que con la unicidad regulatoria perseguida por el prenotado decreto, se
procuró que a través de la creación de un solo ente altamente
especializado, se contemplen las particularidades propias de la
industria y se garantice, por un lado la independencia de los medios,
pero, también la calidad y desarrollo en las comunicaciones, generando
condiciones de seguridad jurídica necesarias para fomentar la
realización de nuevas inversiones en el sector.
Que la introducción de algunas de las modificaciones incorporadas por
el Decreto N° 267/15 guardó relación, conforme surge de sus
considerandos, con la falta de adaptación normativa a la realidad de la
industria y el mercado, ya sea por su obsolescencia sobreviniente o por
su origen alejado de la dinámica propia del sector.
Que entre las modificaciones introducidas a la Ley N° 26.522 debe
señalarse la relativa a la sustitución del artículo 63 de dicho cuerpo
normativo, que prevé la vinculación de emisoras, a través de la
constitución de redes y mediante la retransmisión de programas.
Que los criterios de flexibilización introducidos a la prenotada norma
pueden sintetizarse en la eliminación de la obligación de que las redes
se constituyan entre prestadores de un mismo tipo y clase de servicio;
en la ampliación de los porcentajes de programación a ser cubiertas por
la red; y a la estimación mensual como base del cálculo para el
cumplimiento de dichos porcentajes, manteniendo la flexibilidad de
contemplar mayores tiempos de programación en aquellas redes que
propongan la asignación de cabeceras múltiples para la realización de
los contenidos a difundir y la posibilidad de constituir redes de radio
y televisión abiertas, sin ningún tipo de limitación, para la
transmisión de acontecimientos de interés relevante.
Que el artículo 62 de la Ley N° 26.522 establece que las emisoras de
radiodifusión integrantes de una red, no podrán iniciar transmisiones
simultáneas hasta no se hubiere acordado la correspondiente
autorización.
Que resulta necesario reglar el procedimiento para la solicitud de
autorización de redes, como así también para la regularización de las
situaciones de vinculación de emisoras que carecen de dicha
autorización, con sujeción a los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites administrativos contemplados por
el artículo 1°, inciso b), de la Ley N° 19.549.
Que el servicio Jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el
dictado de la presente, en su reunión de fecha 9 de junio de 2016,
según consta en acta.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por
el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — APRUEBASE el REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE REDES DE
EMISORAS DE RADIO Y TELEVISION ABIERTA, que como Anexo I forma parte de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — DEROGASE la Resolución N° 902-AFSCA/2015, de fecha 29 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE
GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.
ANEXO I
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE REDES DE EMISORAS DE RADIO Y TELEVISION ABIERTA
ARTÍCULO 1° - Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar
los servicios de comunicación audiovisual de frecuencia modulada,
amplitud modulada y televisión abierta; de permisos precarios y
provisorios (cfr. Decreto N° 1357/89 - Resolución N° 341-COMFER/93 y
Resolución N° 2-AFSCA/09) y de emisoras reconocidas (cfr. Resolución N°
753-COMFER/06 y Resolución N° 2-AFSCA/09) correspondientes al servicio
de frecuencia modulada, localizados en cualquier lugar del territorio
nacional, que a partir de día la fecha de publicación del presente
Reglamento decidan operar en cualquiera de las redes de emisoras
referidas por los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, deberán
efectuar al ENACOM, con carácter previo al inicio de las emisiones
simultáneas,
a) Nota suscripta por el titular de la estación cabecera, solicitando autorización; adjuntando a la misma:
b) Copia certificada por escribano público del convenio o contrato de creación de red vigente;
c) Individualización de la(s) estación(es) cabecera(s);
d) Las emisoras integrantes de la red;
e) Tipo de prestador (radio AM - FM o televisión);
f) El plazo de la contratación que las une en red, si lo hubiere;
g) Los porcentajes de retransmisión, con aclaración de si es una red
simple o una red de emisoras que opera con asignación de cabeceras
múltiples;
h) Los horarios de transmisión simultánea;
i) La programación a retransmitir;
j) La programación de cada emisora.
Podrá darse inicio a las emisiones simultáneas, una vez acordada la
autorización contemplada por el artículo 62, primer párrafo de la Ley
N° 26.522.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos indicados en el artículo precedente que al
día de la fecha se encontraren operando en redes de emisoras de las
referidas por los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, dentro del
plazo de SESENTA (60) días hábiles computados a partir de la fecha de
publicación del presente Reglamento deberán presentar la documentación
allí indicada.
ARTÍCULO 3°.- El ENACOM, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles
(cfr. Artículo 62 de la Ley N° 26.522) se expedirá sobre las
solicitudes contempladas en los artículo 1° y 2° precedentes; en caso
de silencio de la administración se tendrá por conferida la
autorización, si las solicitudes contaran con la totalidad de la
información requerida en el artículo 1° del presente, ajustada a las
prescripciones de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522 y su
modificatoria, y en tanto no se encuentre pendiente de cumplimiento
requerimiento que se le hubieren formulado al presentante.
ARTÍCULO 4°.- Se considera que una red de emisoras opera con asignación
de cabeceras múltiples, cuando todas y cada una de las emisoras que la
integran cuentan con recursos de doble vínculo de telecomunicación que
les permite la realización de aportes en vivo a la programación común,
con calidad radiofónica y desde su propia localización, y poder
receptar, con igual calidad de audio, los aportes realizados de la
misma forma a la programación.
Los titulares de las emisoras integrantes de una red con asignación de
cabeceras múltiples podrán convenir libremente los modos, cuantías y
proporciones de la participación de cada una de las emisoras en los
aportes de los recursos necesarios para la producción, distribución y
emisión de la programación común, como así también en relación a todos
los sistemas de coordinación que estimen necesarios a tal fin.
En el supuesto de solicitudes de autorización de conformación de una
red de emisoras con asignación de cabeceras múltiples, para la
realización de los contenidos a difundir, el ENACOM podrá admitir, por
resolución fundada, un mayor porcentaje de tiempo de programación en
red que los contemplados por el artículo 63, inciso a), de la Ley N°
26.522 y su modificatoria, como así también, la vinculación de emisoras
de diversos tipos o clases de servicios, en atención a las
circunstancias de cada caso y a que el avance tecnológico aconseje la
incorporación de esa nueva modalidad en beneficio de las audiencias que
se encuentren involucradas.
ARTÍCULO 5°.- Las autorizaciones a que aluden los artículos
precedentes, en todos los casos se extenderán por el plazo de UN (1)
año, y serán renovables automática y consecutivamente por períodos
anuales, a solicitud de los interesados formulada dentro del plazo de
TREINTA (30) días corridos anteriores a sus vencimientos, y se
mantendrán en vigencia salvo pedido de baja de la autorización otorgada
a la red formulado por la emisora cabecera que la hubiese solicitado, o
que la Autoridad de Aplicación verifique en sumario administrativo el
incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley, su
reglamentación y la respectiva resolución autorizante.
ARTÍCULO 6°.- Quienes resulten ser los titulares de la emisora cabecera
de las redes autorizadas deberán informar al ENACOM las altas y bajas
de las emisoras adheridas que la integran, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de producida la incorporación o cese, agregando la siguiente
información en el caso de incorporación a la red ya autorizada:
1. La identificación de la emisora que se incorpora a la red ya constituida.
2. Los horarios de transmisión simultánea;
3. La programación a retransmitir;
4. La programación propia de la emisora que se incorporó.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos del artículo 63, inciso c), de la Ley N°
26.522, se entiende que el horario central para los servicios
televisivos del Área Metropolitana de Buenos Aires, entre las 20:00
horas y las 01:00 horas y para el resto del país entre las 7:00 horas y
9:00 horas, y entre las 12:00 horas y las 14:00 horas; y se establece
el horario central para los servicios de radiodifusión entre las 07:00
y las 10:00 horas.
ARTÍCULO 8°.- La emisión simultánea, continua y permanente, de una
misma programación abierta y gratuita, en una misma localización
geográfica por parte de una emisora de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud (AM) y otra emisora de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM), siempre que sean operadas por quien
revista la condición de ser el titular de la licencia y/o del Permiso
Precario y Provisorio y/o Reconocimiento (Res. 753-COMFER/06) de ambas
emisoras, no constituye una red de emisoras en los términos de los
artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522 y, por ende, no requiere
autorización alguna.
e. 29/07/2016 N° 52626/16 v. 29/07/2016