MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 322/2016
Bs. As., 28/07/2016
VISTO el Expediente N° 154.404/2016 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Ley N° 24.557, el
Decreto N° 334 de fecha 01 de Abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. N°
463 de fecha 11 de Mayo de 2009, N° 741 de fecha 17 de Mayo de 2010, N°
2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la
prevención y reparación de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557,
corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
regular y supervisar el sistema instaurado por dicha ley.
Que el apartado 3. del artículo 27 de la Ley N° 24.557, estableció como
facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo
de vigencia de los contratos de afiliación.
Que el inciso 4. del artículo mencionado en el considerando anterior,
dispuso que la renovación del contrato con una A.R.T. será automática,
con el fin privilegiar el mantenimiento de la cobertura y proteger a
empleadores y trabajadores.
Que el inciso 5. del mismo artículo, estableció que la rescisión del
contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo
contrato por parte del empleador con otra A.R.T. o a su incorporación
en el régimen de autoseguro.
Que el artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996,
establece que la facultad de rescisión que por el mismo se reglamenta,
es potestad del empleador, y que para ejercerla deberá haber cotizado
como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora en el primer contrato y UN
(1) año en los siguientes contratos.
Que el mismo artículo establece una excepción a dichos requisitos
cuando se encontrase la Aseguradora suspendida o revocada la
autorización para operar o en proceso de liquidación.
Que el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11 de mayo
de 2009 establece que las A.R.T. cuentan con un plazo de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia
acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el contrato
respectivo.
Que el artículo 6° de la Resolución mencionada en el considerando
anterior determina que las A.R.T. deberán declarar en el Registro de
Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días corridos de
haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos
correspondientes al alta de la afiliación.
Que el artículo 7° de la misma Resolución determina que la fecha de
inicio de vigencia no podrá ser anterior a la fecha de suscripción de
la solicitud de afiliación.
Que el primer párrafo del punto 5. del Anexo I de la Resolución S.R.T.
N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010, establece que si al término de la
vigencia de un contrato de afiliación, el empleador no hubiera
suscripto una nueva afiliación con otra A.R.T., “...el mismo se
entenderá renovado automáticamente por otro año, más los días
necesarios para hacer coincidir la finalización de la vigencia con el
último día del mes calendario...”, de lo cual se desprende que el plazo
de vigencia de un contrato se extiende hasta el último día del mes
calendario, fecha a partir de la cual operará su renovación o bien el
traspaso a otra A.R.T.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a través de
la nota registrada bajo ingreso S.R.T. N° 312.998 de fecha 22 de julio
de 2016, informó a esta S.R.T. que la prohibición de celebrar nuevos
contratos de seguros, alcanza a las renovaciones automáticas de los
contratos establecida por el apartado 4. del artículo 27 de la Ley N°
24.557.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde adoptar las medidas
necesarias tendientes a asegurar la continuidad de la cobertura para
los empleadores y trabajadores que pudieren verse impactados por una
prohibición en la renovación automática de sus contratos, adoptando
excepcionalmente, para los mencionados casos, un mecanismo de
asignación vigente en la normativa emanada de este Organismo.
Que en el sentido mencionado en el considerando anterior, el artículo
4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014,
establece un mecanismo de asignación de oficio, para los empleadores de
personal de casas particulares que realicen pagos de cuotas al Sistema
de Riesgos del Trabajo sin encontrarse afiliados a una A.R.T.,
atendiendo de esta forma la potencial situación de desprotección en la
que podrían encontrarse los empleadores y trabajadores del régimen
especial.
Que como consecuencia, se considera pertinente adoptar,
excepcionalmente, y sólo para aquellos casos alcanzados por una
prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro determinada por la
S.S.N., el procedimiento de asignación de oficio establecido en el
artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 2.224/14.
Que el precitado procedimiento contempla la participación del Auditor
Interno de la S.R.T., como veedor en el seguimiento del trámite que por
la presente se aprueba.
Que en consecuencia de haber sido la S.S.N. el organismo que en
ejercicio de sus facultades ha tomado la medida que nos ha convocado,
se considera pertinente, una vez suscripta la presente, hacer saber la
misma en forma directa a dicho organismo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. emitió
el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo
7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese, con carácter excepcional y sólo respecto de
aquellos casos alcanzados por una prohibición de celebrar nuevos
contratos de seguro determinada por resolución de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), el procedimiento de asignación de
oficio establecido en el artículo 4° de la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2.224 de fecha 05
de septiembre de 2014, el cual contará con la presencia del Auditor
Interno de la S.R.T. en carácter de veedor.
ARTÍCULO 2° — Establécese que la fecha de suscripción que deberá
considerarse para los contratos asignados de oficio, será la fecha en
que la S.R.T. ponga a disposición de la A.R.T. los datos del empleador
asignado. La vigencia de la cobertura y las alicuotas aplicables al
contrato, serán las informadas por la S.R.T. en la comunicación del
resultado de dicha asignación.
ARTÍCULO 3° — A efectos de remitir a la S.R.T. la novedad de alta de
los contratos asignados de oficio a través del archivo “CO”, la A.R.T.
deberá consignar:
a) Los datos del empleador detallados en la notificación del resultado
de la asignación de oficio (C.U.I.T., ACTIVIDAD y NIVEL DE
CUMPLIMIENTO).
b) La FECHA DE VIGENCIA y las ALICUOTAS notificada por la S.R.T. en la notificación del resultado de la asignación de oficio.
c) El CODIGO DE OPERACIÓN DEL REGISTRO “AQ - Alta por cambio de Aseguradora”.
d) En la FECHA DE OPERACIÓN detallar la fecha de la notificación del resultado de la asignación de oficio.
e) El CODIGO DE ASEGURADORA, el NUMERO DE CONTRATO y la FECHA DE
PRESENTACIÓN, serán completados con los datos correspondientes a cada
A.R.T.
ARTÍCULO 4° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no
declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de
la S.R.T., conforme las normas vigentes.
ARTÍCULO 5° — La A.R.T. podrá notificar al empleador asignado de oficio
las nuevas tarifas aplicables a su cobertura, para lo cual deberá
cumplir con las formalidades y plazos que a tal fin establece la
normativa vigente.
ARTÍCULO 6° — El empleador asignado de oficio, puede ejercer la
facultad de rescisión por traspaso a otra A.R.T. durante UN (1) año
contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura, sin que
le sean exigibles los requisitos establecidos en el apartado 1.,
artículo 15 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996.
ARTÍCULO 7° — La regularización de la situación que motiva la
prohibición de celebrar nuevos contratos de seguro, dejará sin efecto
las asignaciones de oficio para las cuales la A.R.T. no hubiere
remitido la novedad correspondiente al Registro de Contratos.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Regístrese, hágase saber a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION (S.S.N.) y dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN,
Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 29/07/2016 N° 53600/16 v. 29/07/2016