PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA
Ley 27264
Carácter permanente. Disposiciones Generales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva
ARTÍCULO 1° — Institúyese el Programa de Recuperación Productiva que
fuera creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social N° 481 de fecha 10 de julio de 2002 y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — La suma fija mensual máxima prevista en la reglamentación
para los beneficios dispuestos por el programa se elevará en un
cincuenta por ciento (50%) en los casos que se trate de Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del artículo 1° de la
ley 25.300 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3° — Instrúyese al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a realizar todas las acciones necesarias para que el acceso a
los beneficios del Programa de Recuperación Productiva pueda realizarse
mediante trámite simplificado para las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, adoptando todas las medidas necesarias para que el acceso a
los beneficios se haga efectivo con celeridad.
TÍTULO II
Tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
ARTÍCULO 4° —
Tratamiento impositivo especial.
Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus
normas complementarias, gozarán de un tratamiento impositivo especial,
de acuerdo a lo establecido en el presente Título, en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5° —
Ganancia Mínima Presunta. Exclusión.
No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus
modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien
a partir del día 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO 6° —
Beneficios. Impuesto sobre los Créditos y Débitos.
El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, establecido por el artículo 1° de la ley de Competitividad
25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado,
podrá ser computado en un cien por ciento (100%) como pago a cuenta del
impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro”
y “pequeñas” y en un cincuenta por ciento (50%) por las industrias
manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 409/2018 B.O. 7/5/2018 se establece que el pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in
fine del presente artículo, se incrementará al SESENTA
POR CIENTO (60%). Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los
anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a
períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por
los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha)
El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos. El remanente no
compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de
compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de
solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente
a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho
impuesto, el referido pago a cuenta se atribuirá a cada uno de los
socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá, hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación en la declaración jurada individual de
las ganancias de la entidad que origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más
el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las
ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la
obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente
podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de
anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El importe del impuesto computado como crédito del impuesto a las
ganancias no será deducido a los efectos de la determinación de este
tributo.
ARTÍCULO 7° — Las Micro y Pequeñas Empresas, según los términos del
artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, podrán
ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al
valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo
mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
ARTÍCULO 8° —
Compensación y devolución. En
caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos
acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa
vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del denominado
Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida
compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del
interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo
recaudador.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a emitir bonos de deuda
pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la
Administración Federal de Ingresos Públicos lleve a cabo la devolución
prevista en el párrafo anterior para los saldos existentes previos a la
sanción de esta ley.
ARTÍCULO 9° — Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a implementar procedimientos tendientes a simplificar la
determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas para lo cual llevará a cabo las acciones
necesarias para desarrollar un sistema de ventanilla única.
ARTÍCULO 10. — Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para implementar
programas tendientes a compensar a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
en las zonas de frontera que este establezca por asimetrías y
desequilibrios económicos provocados por razones de competitividad con
países limítrofes, para lo cual podrá aplicar en forma diferencial y
temporal herramientas fiscales así como incentivos a las inversiones
productivas y turísticas.
ARTÍCULO 11. — Establécese que los beneficios impositivos a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas que otorga la presente ley tendrán un
diferencial de como mínimo cinco por ciento (5%) y como máximo quince
por ciento (15%) cuando las mismas se desarrollen en actividades
identificadas como pertenecientes a una economía regional. Se instruye
al Ministerio de Agroindustria y al Ministerio de Hacienda y Finanzas a
establecer el alcance de los sectores y de los beneficios aquí
referidos.
TÍTULO III
Fomento a las inversiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 12. —
Régimen de Fomento de Inversiones. Beneficiarios. Créase
el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y
sus normas complementarias, que realicen inversiones productivas en los
términos previstos en este Título.
ARTÍCULO 13. —
Inversiones Productivas. Concepto.
A los efectos del régimen creado por el artículo precedente, se
entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de
capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según
corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados,
excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la
calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose
las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras,
cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 14. —
Exclusiones del régimen. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la ley 24.522 y sus modificatorias;
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en la ley 24.769
y sus modificatorias, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la
exteriorización de la adhesión al régimen;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de la
exteriorización de la adhesión al régimen;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal
de elevación a juicio antes de la exteriorización de la adhesión al
régimen.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los
incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión a los
beneficios establecidos en este Título, será causal de caducidad total
del tratamiento fiscal de que se trata.
ARTÍCULO 15. —
Plazo de Vigencia.
Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las
inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y
el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 16. —
Estabilidad fiscal.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas gozarán de estabilidad fiscal
durante el plazo de vigencia establecido en el artículo anterior.
Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos
pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas no podrán ver incrementada su
carga tributaria total, considerada en forma separada en cada
jurisdicción determinada, en los ámbitos nacional, provinciales y
municipales, siempre y cuando las provincias adhieran al presente
Título, a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar
expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
ARTÍCULO 17. —
Tiempo de la inversión productiva.
A los efectos de lo establecido en el presente Título, las inversiones
productivas se consideran realizadas en el año fiscal o ejercicio anual
en el que se verifiquen su habilitación o su puesta en marcha y su
afectación a la producción de renta gravada, de acuerdo con la ley de
impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones. De manera
excepcional podrán solicitarse habilitaciones parciales de conformidad
a los mecanismos que para tal fin habilite la reglamentación.
ARTÍCULO 18. —
Caducidad del beneficio.
Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en
el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la
empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de
integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:
a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera
igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se
produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación y;
b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
ARTÍCULO 19. —
Consecuencias de la caducidad. Constatada
una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso,
ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta
cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de
crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos
deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al
cien por ciento (100%) del gravamen ingresado en defecto.
A tales efectos la Administración Federal de Ingresos Públicos emitirá
la pertinente intimación sin que deba aplicarse el procedimiento
establecido por el artículo 26 y siguientes de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, a cuyo efecto la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y
sus accesorios por parte del citado organismo fiscal sin necesidad de
otra sustanciación.
ARTÍCULO 20. —
Normativa de control. La
Administración Federal de Ingresos Públicos dictará las normas de
control que estime necesarias para verificar la procedencia del cómputo
de los beneficios establecidos en el presente Título, pudiendo incluso
instrumentar la utilización de la franquicia mediante una cuenta
corriente computarizada, cualquiera sea la categoría de la empresa
beneficiaria comprendida en el artículo 1° de la ley 25.300 y el objeto
de la inversión realizada.
ARTÍCULO 21. —
Normativa de aplicación supletoria.
En todo lo no previsto, se aplicarán supletoriamente las normas de la
ley de impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones; de
la ley 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, y de la ley de
impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 22. —
Plazo de Reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO II
Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas
ARTÍCULO 23. —
Ámbito de Aplicación. Inversiones productivas.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones
productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán
derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto
de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se
determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate,
la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. La
reglamentación dispondrá el procedimiento que deberán aplicar los
socios de las sociedades o los titulares de empresas unipersonales que
califiquen como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a efectos de que
pueda computarse el referido pago a cuenta en su obligación anual.
Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y
reemplazo consagrado por el artículo 67 de la ley de impuesto a las
ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, como así también, con otros
regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales
dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO 24. —
Importe computable. Tasa a aplicar. El
importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del
diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones
productivas —establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto
a las ganancias, (t.o. 1.997) y sus modificaciones— realizadas durante
el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar
el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento
(2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de
ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se
trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se
realizaron las inversiones y el anterior. El importe de dichos ingresos
netos se calculará con arreglo a las disposiciones de la ley de
impuesto al valor agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas
—tramo 1— en los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas
complementarias, el límite porcentual establecido en el párrafo
anterior se incrementará a un tres por ciento (3%).
ARTÍCULO 25. —
Tratamiento para empresas nuevas. Cuando
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que inicien sus actividades
dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la presente ley,
realicen durante el mismo inversiones productivas y al cierre del año
fiscal o ejercicio anual, según corresponda, en el que aquellas se
materializaron determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva
obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el
importe del referido pago a cuenta, calculado mediante la aplicación
del diez por ciento (10%) del valor de tales inversiones, podrán
imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho
gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos
siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas. Transcurridos cinco (5) años fiscales o
ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a
cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en
años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a
devolución a favor del beneficiario.
ARTÍCULO 26. —
Ganancia neta sujeta a impuesto.
El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta establecido en el
presente Capítulo estará exceptuado de tributar impuesto a las
ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con
carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo
agregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley de
impuesto a las ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, se
considerará que el referido beneficio integra la ganancia determinada
en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.
CAPÍTULO III
Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura
ARTÍCULO 27. —
Régimen de Fomento a la Inversión.
Establécese un régimen especial de fomento a la inversión para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el
impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones
productivas, conforme la definición del artículo 13 de la presente ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior; en oportunidad de
verificarse la fecha de vencimiento general que fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos para la presentación de la declaración
jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente a las
sociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las
ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, o a las personas humanas y
sucesiones indivisas, según corresponda, podrán solicitar que los
mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible
utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los
aduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el Poder
Ejecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, los
créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor
del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor
agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 28. —
Bono de crédito fiscal. Limitaciones. El
bono de crédito fiscal mencionado en el artículo anterior no podrá ser
utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al
financiamiento de fondos con afectación específica.
Tampoco podrá utilizarse el bono referido para cancelar deudas
anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de
la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
ARTÍCULO 29. —
Bienes de capital. Patrimonio de los contribuyentes.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos
que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las
ganancias.
No será de aplicación el régimen establecido en el presente Capítulo
cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los
bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes,
excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales
como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros,
debidamente probados.
ARTÍCULO 30. —
Supuesto de leasing.
Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la
fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración
jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en
que se haya ejercido la citada opción.
ARTÍCULO 31. —
Cupo fiscal. A
los fines del régimen contenido en el presente Capítulo, establécese un
cupo fiscal anual destinado a la conversión de bonos de crédito fiscal,
que ascenderá a pesos cinco mil millones ($5.000.000.000), los que se
asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo
nacional y en los porcentajes que éste disponga respecto de bienes de
capital y obras de infraestructura.
El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones
de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional sobre
la distribución del cupo establecido en este artículo.
Las disposiciones del presente Capítulo surtirán efectos respecto de
los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del día
1° de julio de 2016.
TÍTULO IV
Reformas de las leyes 24.467 y 25.300
ARTÍCULO 32. —
Definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento
competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen
actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos
instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de
alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y
eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá definir las características de las
empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas,
contemplando, cuando así se justificare, las especificidades propias de
los distintos sectores y regiones y con base en alguno, algunos o todos
los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal
ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al
proceso productivo.
La autoridad de aplicación revisará anualmente la definición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y
especificidades contempladas en la definición adoptada.
No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas las empresas
que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la
autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o
grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales
requisitos.
Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas,
cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación.
ARTÍCULO 33. —
Registro de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Sustitúyese el artículo 27 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 27: La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas
MiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:
a) Contar con información actualizada sobre la composición y
características de los diversos sectores Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados
para el apoyo de estas empresas;
b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información y
documentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a la
autoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación;
c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro,
Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades
nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programas
y beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la República
Argentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades de
detallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas
MiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de la
República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Comisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad,
tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimiento
con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro la
información y documentación que la autoridad de aplicación requiera,
siempre que ello no resulte en una vulneración de restricciones
normativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. A
esos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios con
las autoridades correspondientes.
Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecer
las condiciones y limitaciones en que la información y documentación
incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y
utilizada por organismos de la administración pública nacional,
entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos de
garantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismo
descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dicha
información por parte de autoridades provinciales, municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripción
de convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo de
la información confidencial o sujeta a restricción por parte de la
normativa aplicable.
ARTÍCULO 34. —
Registro de consultores MiPyME. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 38: Créase el Registro de Consultores MiPyME en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la
utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con
carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los
requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca
la autoridad de aplicación.
Las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
podrán adherir al registro para incluir a todos los prestadores de
servicios de asistencia técnica de la red.
ARTÍCULO 35. —
Agencias de Desarrollo Productivo. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 13: El Ministerio de Producción organizará una Red de Agencias
de Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia al
sector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar acciones
tendientes al fortalecimiento del entramado institucional con el
objetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a las
características de cada región.
En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, el
Ministerio de Producción privilegiará y priorizará la articulación e
integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos
provinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en las
provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios
respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con
los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación
con el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación de
servicios de todas las instituciones que integran la red.
Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla de
acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que
disponga el Ministerio de Producción para asistir al sector
empresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estado
nacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerde
incorporar.
Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos y
privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a
nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos
vinculados al desarrollo regional.
La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por el
Ministerio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboración
y cooperación institucional, la asociación entre el sector público y el
privado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
ARTÍCULO 36. —
Artículo 4° de la ley 22.317 y sus modificatorias. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la ley 22.317, por el siguiente:
Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada
por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el
organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a
que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso
superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y
remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a
los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los
establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de
trabajo que aquél realice. El organismo administrador podrá establecer
distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo,
según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en
consideración el sector en el cual se desempeñen.
ARTÍCULO 37. —
Fonapyme. Comité de Inversiones. Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 5°: Comité de inversiones. La elegibilidad de las inversiones
a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por la autoridad de
aplicación. La presidencia de dicho comité de inversiones estará a
cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste
designe, y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer
los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de
las oportunidades de financiación de los proyectos en las provincias
del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá
efectuarse mediante concursos públicos.
El fiduciario del Fonapyme deberá prestar todos los servicios de
soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 38. —
Fogapyme. Modificación del objeto. Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 8°: Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar
garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía
recíproca y ofrecer garantías directas, a fin de mejorar las
condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas y de las formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de
la presente ley, a:
a) Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;
b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;
c) Inversores de instrumentos emitidos por Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o
mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de
Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aíres constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la
forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con
requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de
garantía recíproca (SGR).
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.
ARTÍCULO 39. —
Fogapyme. Comité de administración. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 11: Comité de administración. La administración del patrimonio
fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar
estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán
designados por la autoridad de aplicación, y cuya presidencia estará a
cargo del señor Ministro de Producción o del representante que éste
designe y la vicepresidencia a cargo del señor Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
ARTÍCULO 40. —
Régimen de Bonificación de Tasas. Distribución del cupo. Sustitúyese el artículo 33 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 33: La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto
total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y
en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los
cupos de créditos a las entidades financieras y no financieras que
implementen herramientas de financiamiento para Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y que ofrezcan las mejores condiciones a los
solicitantes.
La autoridad de aplicación podrá asignar parte del cupo anual para su
distribución a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que emitan
instrumentos bajo el régimen de oferta pública en bolsas de comercio
y/o mercados de valores debidamente autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
ARTÍCULO 41. —
Régimen de Bonificación de Tasas. Adjudicatarios del cupo. Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.300, por el siguiente:
Artículo 34: Las entidades no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos
de crédito hasta tanto hubiesen acordado financiaciones por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación
de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente Capítulo las
operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que
correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas, salvo que
dicha bonificación proceda de programas solventados por jurisdicciones
provinciales o municipales. Las entidades participantes deberán
comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las
empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán
establecer como condición para el otorgamiento de la bonificación de
tasa la contratación de otros servicios ajenos a aquél.
ARTÍCULO 42. —
Régimen de Bonificación de Tasas. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés
para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir el
costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en
la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o en
funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna
de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;
b) Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;
c) Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.
ARTÍCULO 43. — Sociedades de garantía recíproca. Régimen sancionatorio.
Sustitúyese el artículo 43 de la ley 24.467, por el siguiente:
Artículo 43: El incumplimiento por parte de las personas humanas y
jurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II de
la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, en
forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio
de las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o.
1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo
32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación de
la legislación penal:
a) Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilización
que se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista en
el artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;
b) Apercibimiento;
c) Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva de
la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en los
portales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios de
circulación nacional a costa del sujeto punido;
d) Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o,
según si fuera imputable un incumplimiento específico, a los
integrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podrán
establecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte
millones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar
dichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;
e) Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como así
también, la prohibición de incorporarse, en forma permanente o
transitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);
f) Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse como
directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de
las entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y su
modificatoria;
g) Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);
h) Revocación de la autorización para funcionar como tal.
Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán
ser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación de
las sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tener
especialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficios
generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen
operativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individual
de los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En el
caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los
directores, administradores, síndicos o miembros del consejo de
vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de
calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad
individual en la comisión de las conductas sancionadas.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente
a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá
recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación
en subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.
ARTÍCULO 44. —
Autoridad de aplicación.
Desígnase como autoridad de aplicación del Fondo Nacional de Desarrollo
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), del Fondo de
Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), del
Régimen de bonificación de tasas, del sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca, y de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, previstos
en la ley 24.467 y 25.300, al Ministerio de Producción, quien quedará
facultado para delegar tal carácter y sus competencias.
TÍTULO V
Financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
CAPÍTULO I
Modificaciones a la ley de obligaciones negociables
ARTÍCULO 45. —
Ley de Obligaciones Negociables.
Sujetos habilitados a contraer empréstitos mediante obligaciones
negociables. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.576, por el
siguiente:
Artículo 1°: Las sociedades por acciones, las sociedades de
responsabilidad limitada, las cooperativas y las asociaciones civiles
constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por
acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118
de la ley 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, pueden contraer
empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme
las disposiciones de la presente ley.
Se aplican las disposiciones de la presente norma, en forma que
reglamente el Poder Ejecutivo nacional, a las entidades del Estado
nacional, de las provincias y de las municipalidades regidas por las
leyes 13.653 (t.o. decreto 453/55), 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificaciones (artículos 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.
ARTÍCULO 46. —
Ley de Obligaciones Negociables. Garantías. Sustitúyese el artículo 3° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 3°: Pueden emitirse con garantía flotante, especial o común.
La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles
determinados, se considerará realizada con garantía flotante. Será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550
(t.o. 1.984) y sus modificaciones. Las garantías se constituyen por las
manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan
la emisión y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en
los registros pertinentes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante el
organismo de contralor con anterioridad al comienzo del período de
colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará, por declaración
unilateral de la emisora cuando no concurra un fiduciario en los
términos del artículo 13 de la presente medida, y no requiere de la
aceptación por los acreedores. La cancelación sólo procederá si media
certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las
obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de las
obligacionistas. En el caso de obligaciones negociables con oferta
pública, se requiere además la conformidad de la Comisión Nacional de
Valores.
Pueden ser igualmente avaladas o garantizadas por cualquier otro medio,
incluyendo Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o fondos de garantía.
Pueden también ser garantizadas por entidades financieras comprendidas
en la ley respectiva.
ARTÍCULO 47. —
Ley de Obligaciones Negociables. Requisitos del título. Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 7°: Los títulos deben contener:
a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha y lugar de
constitución, duración y los datos de su inscripción en el Registro
Público de Comercio u organismos correspondientes, en lo pertinente;
b) El número de serie y de orden de cada título, y el valor nominal que representa;
c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;
d) La naturaleza de la garantía;
e) Las condiciones de conversión en su caso;
f) Las condiciones de amortización;
g) La fórmula de actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;
h) Nombre y apellido o denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con el artículo 212 de la ley 19.550
(t.o. 1984) y sus modificaciones o el artículo 26 de la ley 20.337,
tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente,
y por el representante legal y un miembro del órgano de administración
designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales
de sociedades constituidas en el extranjero, o, sí se trata de
sociedades de responsabilidad limitada, por un gerente y el síndico, si
existiere. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos
indicados en los incisos a) y h) de este artículo, deberán
transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.
ARTÍCULO 48. —
Ley de Obligaciones Negociables. Autorización para la emisión. Sustitúyese el artículo 9° de la ley 23.576, por el siguiente:
Artículo 9°: En las sociedades por acciones, sociedades de
responsabilidad limitada y cooperativas, la emisión de obligaciones
negociables no requiere autorización de los estatutos y puede decidirse
por asamblea ordinaria.
Cuando se trate de obligaciones convertibles en acciones, la emisión
compete a la asamblea extraordinaria, salvo en las sociedades
autorizadas a la oferta pública de sus acciones, que pueden decidirla
en todos los casos por asamblea ordinaria.
En las asociaciones civiles, la emisión requiere expresa autorización de los estatutos y debe resolverla la asamblea.
Pueden delegarse en el órgano de administración:
a) Si se trata de obligaciones simples: la determinación de todas o
algunas de sus condiciones de emisión dentro del monto autorizado,
incluyendo época, precio, forma y condiciones de pago;
b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación de la época de
la emisión; precio de colocación; forma y condiciones de pago; tasa de
interés y valor de conversión, indicando las pautas y límites al efecto.
Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de los dos (2) años de
celebrada la asamblea. Vencido este término, la resolución asamblearia
quedará sin efecto respecto del monto no emitido.
CAPÍTULO II
Modificaciones a la Ley de Entidades de Seguros y su control
ARTÍCULO 49. —
Ley de Entidades de Seguros. Sustitúyese el inciso c) del artículo 35 de la ley 20.091 y su modificatorio, por el siguiente:
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada
emitida por sociedades por acciones, sociedades de responsabilidad
limitada, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos
casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes
radicados en el país o con garantía de Sociedades de Garantía Recíproca
(SGR) o fondos de garantía.
ARTÍCULO 50. — Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la
Nación, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, a establecer mínimos obligatorios en
instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a
empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo 1—, tales como cheques de
pago diferido avalados por sociedades de garantía recíproca creadas por
la ley 24.467 autorizados para su cotización pública, pagares avalados
emitidos para su negociación en mercados de valores de conformidad con
lo establecido en la Resolución General 643/2015 de la Comisión
Nacional de Valores, fondos comunes de inversión pyme autorizados por
la Comisión Nacional de Valores, y otros que determine la autoridad de
aplicación.
CAPÍTULO III
Modificaciones al decreto ley de letra de cambio y pagaré
ARTÍCULO 51. —
Letra de cambio y pagaré. Moneda de pago. Sustitúyese el artículo 44 del decreto ley 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:
Artículo 44: Si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene
curso en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de
este país al cambio del día del vencimiento. Si el deudor se hallase en
retardo, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea
pagado al cambio del día del vencimiento o del día del pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar
del pago. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma a pagarse
se calcule según el curso del cambio que indique en la letra.
Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya
dispuesto que el pago deba efectuarse en una moneda determinada
(cláusula de pago efectivo en moneda extranjera).
Si la cantidad se hubiese indicado en una moneda que tiene igual
denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada
y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda
del lugar del pago.
Las reglas precedentes no se aplican para cuando los pagarés sean
ofrecidos en los mercados de valores, en cuyo caso de no indicarse el
tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio
vendedor del Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, al cierre del
día anterior al vencimiento de cada cuota o al vencimiento del pagaré.
ARTÍCULO 52. —
Pagaré. Requisitos. Sustitúyese el artículo 101 del decreto ley 5.965/63 por el siguiente:
Artículo 101: El vale o pagaré debe contener:
a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el
texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar del pago;
e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago,
salvo que se trate de un pagaré emitido para su negociación en los
mercados de valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha creado el título (suscriptor).
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados de valores
de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 26.831, el
instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del
capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una o
más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos
todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título. Los
pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad
prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.
ARTÍCULO 53. —
Pagaré. Normas de aplicación supletoria. Sustitúyese el artículo 103 del decreto ley 5.965/63, por el siguiente:
Artículo 103: Son aplicables al vale o pagaré, en cuanto no sean
incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones de la
letra de cambio relativas al endoso (artículos 12 a 21); al vencimiento
(artículos 35 a 39); al pago (artículos 40 a 45); a los recursos por
falta de pago y al protesto (artículos 46 a 54 y 56 a 73); al pago por
intervención (artículos 74 y 78 a 82); a las copias (artículos 86 y
87), a las alteraciones (artículo 88); a la prescripción (artículos 96
y 97); a los días feriados; al cómputo de los términos y a la
prohibición de acordar plazos de gracia. (artículos 98 a 100). Son
igualmente aplicables al vale o pagaré las disposiciones establecidas
para la letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en otro
lugar distinto del domicilio del girado (artículos 4° y 29); las
relativas a la cláusula de intereses (artículo 5°); a las diferencias
en la indicación de la suma a pagarse (artículo 6°); a los efectos de
las firmas puestas en las condiciones previstas por el artículo 7°; a
las firmas de personas que invocan la representación de otras sin estar
facultadas para ese acto o que obran excediendo sus poderes (artículo
8°) y a la letra de cambio en blanco (artículo 11). Son igualmente
aplicables al vale o pagaré las disposiciones relativas al aval
(artículos 32 a 34), sí el aval, en el caso previsto por el artículo
33, último párrafo, no indicara por cuál de los obligados se otorga, se
considera que lo ha sido para garantizar al suscriptor del título. Se
aplicarán también al vale o pagaré las disposiciones relativas a la
cancelación, de la letra de cambio (artículos 89 a 95).
Son aplicables al pagaré a ser negociado en los mercados de valores las
disposiciones citadas en el párrafo precedente en cuanto no sean
incompatibles con la naturaleza de este título y las particularidades
de su negociación, así como las condiciones que a continuación se
detallan:
a) Deben incorporar la cláusula “sin protesto”, la que surtirá efectos respecto del incumplimiento de cualquiera de las cuotas;
b) Deberán incorporar la cláusula “para su negociación en mercados de valores”;
c) De los pagos de las cuotas quedará constancia en el resumen de
cuenta que emita el agente de depósito colectivo contra las cuentas
comitentes administradas en el marco de sus funciones;
d) La autoridad de aplicación determinará las obligaciones de los
agentes de depósito colectivo en relación a la validación de la
información inserta en el pagaré, así como la verificación del
cumplimiento de los aspectos formales del mismo. En ningún caso el
agente de depósito colectivo quedará obligado al pago ni será
considerado obligado cambiario;
e) El pagaré emitido en los términos del presente decreto ley será
negociable en los mercados de valores conforme a sus respectivos
reglamentos, los que deberán prever un sistema de concurrencia de
ofertas con prioridad precio-tiempo;
f) La oferta primaria y la negociación secundaria de los pagarés no se
considerarán oferta pública comprendida en el artículo 2° y
concordantes de la ley 26.831 y no requerirán autorización previa;
g) El depósito del pagaré con las condiciones previstas en este
artículo tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el
artículo 41 de la ley 20.643. El depósito del pagaré no transfiere al
agente de depósito colectivo la propiedad ni su uso; debiendo éste
conservarlo y custodiarlo, efectuando las operaciones y registraciones
contables que deriven de su negociación;
h) El domicilio del agente de depósito colectivo será el lugar del pago
del pagaré. La negociación bursátil sólo generará obligación cambiaria
entre el suscriptor/emisor y aquel inversor que tenga derechos sobre el
pagaré.
ARTÍCULO 54. —
Pagaré bursátil. Autoridad de aplicación. La
Comisión Nacional de Valores es la autoridad de aplicación del régimen
de negociación de pagarés en los mercados de valores previsto en el
decreto ley 5.965/63, teniendo a su cargo el dictado de la
correspondiente reglamentación y la supervisión de la negociación de
pagarés en los mercados de valores.
ARTÍCULO 55. —
Pagaré Bursátil. Impuesto de sellos.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
eximir de la aplicación del impuesto de sellos a los pagarés emitidos
para la negociación en mercados de valores.
TITULO VI
Otras disposiciones
ARTÍCULO 56. — Créase el Consejo de Monitoreo y Competitividad para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) con participación
público-privada en el ámbito de la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción. El que tendrá
las siguientes funciones:
a) Monitorear la evolución de la asignación de crédito a las MiPyMES
con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley;
b) Seguimiento del comercio exterior y su impacto en la producción y el empleo MiPyMES;
c) Análisis y seguimiento del rol, la posición y la evolución de las MiPyMES en las cadenas de valor.
ARTÍCULO 57. — Instrúyase al Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva a realizar todas las acciones tendientes a
minimizar los costos, a los fines de facilitar el acceso para las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a los planes y programas de
innovación tecnológica destinados a resolver asimetrías de
productividad.
ARTÍCULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27264 —
MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.