RÉGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. BENEFICIOS E INCENTIVOS
Ley 27263
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.
Beneficios e incentivos.
CAPÍTULO I
Definición y alcances del régimen
ARTÍCULO 1º — Se instituye el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento
del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico
de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para el pago de
impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del
valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia
el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos
financieros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2º — A los efectos del presente régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de
un vehículo automotor, que determina el tamaño básico de ese vehículo y
conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de
unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales
como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería
unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como
resultado de una inversión relevante en activos fijos, rediseño de
procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores locales,
alcanzando una escala de producción óptima del bien que se trate. Para
que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá
involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y
c) del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses
(U$s 20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo
anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y
los criterios que sean necesarios.
Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se desarrolla dentro
del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la Argentina.
Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas
integrantes del vehículo o autoparte beneficiados incluidos en el
listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
Por empresas terminales: aquellas empresas que producen los bienes
incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la
presente ley.
Por autopartistas: aquellas empresas que producen los bienes incluidos
en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley y sus
partes y piezas, independientemente del destino de aplicación de éstos.
Por componentes producidos in house: aquellos componentes que son
producidos directamente por las empresas terminales o autopartistas.
ARTÍCULO 3º — Podrán solicitar la adhesión al régimen las personas
jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos a), b),
c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al amparo
de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros creados
por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y
complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté
sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las
empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional.
Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las personas
jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos g), h) e
i) del artículo 4º de la presente ley, con independencia del destino
que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial radicado en
el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté
sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los cuales
las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante
deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta en el
registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.
CAPÍTULO II
Del beneficio
ARTÍCULO 4° — Las personas jurídicas que adhieran al régimen obtendrán
un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales incorporadas a
sus productos, conforme las definiciones contenidas en el artículo 16
de la presente ley.
Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la fabricación de
los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la
producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e i) del
presente artículo;
a) Automóviles;
b) Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;
c) Comerciales livianos de más de un mil quinientos kilogramos (1500
kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de capacidad de carga;
d) Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;
e) Remolques y semirremolques;
f) Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;
g) Motores de combustión interna, híbridos u otros;
h) Cajas de transmisión y sus componentes;
i) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5° — La autoridad de aplicación establecerá los bienes sujetos
al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias
que considere necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 6° — El beneficio previsto en el artículo 4° de la presente es
aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas fabricadas en el
país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de moldes nuevos
fabricados en el país para inyección, compresión o forjado de metales,
y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de uso
específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la
producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el
artículo 4° de la presente ley y contemplando los cambios tecnológicos
que pudieran existir.
ARTÍCULO 7° — A efectos de acceder al régimen instituido por el
artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes
incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4°
deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción
de nuevas plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación,
quien para ello tendrá en consideración la incidencia del incentivo
sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora, el impacto
sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor
automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la
radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros
aspectos que considere relevante.
En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las empresas
referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud de
adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de los
bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen de
inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en
todos los casos el incremento de la participación de autopartes
nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación
a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la
presente.
Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no nuevas y
autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para aquellas
que hayan iniciado su producción durante los trescientos sesenta y
cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los
incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley deberán
presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de aplicación,
una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:
a) Nuevas autopartes;
b) Autopartes existentes al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.
En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se tendrán en
consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de
inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la competitividad
de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado nacional, su
impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías y la
escala de producción.
ARTÍCULO 9° — Las empresas deberán presentar, junto con la solicitud de
adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las piezas de
producción local que serán provistas por cada uno de ellos y los
volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos durante
el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa
beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento
fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes
mínimos de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros
aspectos, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas
complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.
ARTÍCULO 10. — Los beneficiarios del presente régimen, además de los
requisitos que disponga la autoridad de aplicación, deberán
cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de
trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia, debidamente
registrados, conforme libro especial previsto por el artículo 52 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, del
período comprendido entre julio de 2015 y junio de 2016, inclusive;
b) Presentar una declaración jurada en los mismos términos en el mes de
diciembre de cada año, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por
escrito y con participación de la asociación sindical signataria del
convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la cantidad de
personal teniendo como base de referencia la cantidad de trabajadores
promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso anterior, ni
aplicar suspensiones sin goce de haberes.
Las excepciones al primer párrafo del presente inciso deberán ser
evaluadas y autorizadas por una comisión conformada por un (1)
representante de la autoridad de aplicación, un (1) representante del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1) representante
de las cámaras empresariales del sector y un (1) representante de las
organizaciones sindicales con personería gremial.
El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de
aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el beneficio otorgado
y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que le
pudieran corresponder;
c) En el caso de empresas nuevas será la autoridad de aplicación quien
establezca el personal mínimo requerido para que se pueda acceder al
presente régimen.
ARTÍCULO 11. — El Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de
los bienes alcanzados por el artículo 4° de la presente ley, no podrá
ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
Incisos a), b), e), f), h) e i): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).
Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del veinticinco por ciento (25%).
Inciso g) Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por ciento (10%)
durante los primeros tres (3) años desde el otorgamiento del beneficio,
y del veinte por ciento (20%) a partir de ese período.
En este último caso la autoridad de aplicación podrá establecer
excepciones al CMN en tanto correspondan a tecnologías con motorización
no existentes a la fecha de aprobación de la presente ley. El beneficio
se debe aplicar según los porcentajes establecidos en el artículo 13
utilizando como inicio los valores del CMN definidos en la excepción.
En los casos de proyectos que incluyan nuevas tecnologías de
motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la autoridad de
aplicación podrá establecer excepciones al CMN.
Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas productoras de
dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen sin percibir
el beneficio al que se hace referencia en el artículo 4° de la presente
ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo inferior a tres
(3) años para poder acceder a los mismos.
No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a la adquisición
de herramentales según lo establecido por el artículo 6° y el artículo
17 de la presente ley, constituyendo las garantías correspondientes por
un monto equivalente a los beneficios devengados, hasta tanto se
constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo anterior.
En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de tres (3) años, la
autoridad de aplicación ejecutará las garantías mencionadas en el
párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 12. — El Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el
artículo 4º deberá ser calculado según lo establecido en los siguientes
incisos:
a) La fórmula de cálculo utilizada será la que se especifica a continuación:
El valor de las autopartes nacionales adquiridas será el valor ex
fábrica de las autopartes, netos del impuesto al valor agregado (IVA),
gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los
respectivos comprobantes de facturación autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El valor de las autopartes nacionales producidas in house será el valor
que surja del costo industrial, conforme a los criterios que determine
la autoridad de aplicación para su cálculo.
b) Los beneficiarios productores de los bienes correspondientes a los
incisos a), b), c), d), e) y f) que acrediten fehacientemente el
desarrollo de proveedores locales independientes y su
internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional
que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia
terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un
incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN que
surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La
autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará
los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente
entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las
realizadas a terceros países.
Asimismo, los productores de los bienes correspondientes a los incisos
g), h) e i) del artículo 4°, podrán solicitar el mismo beneficio
establecido en el punto anterior cuando los citados bienes se
comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros países y
formen parte de un proceso de internacionalización de las empresas
autopartistas.
La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y
reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en función del
cociente entre las ventas al mercado interno y las realizadas a
terceros países.
ARTÍCULO 13. — El beneficio instituido en el artículo 4° de la presente
ley consiste en la obtención de un bono electrónico de crédito fiscal,
que podrá ser cedido a terceros para el pago de impuestos nacionales,
por un monto equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica de las
autopartes nacionales a las que hace referencia el artículo 4°, neto
del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de
descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y quince por
ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los bienes
referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:
* Sólo durante los primeros tres (3) años desde la reglamentación del presente Régimen de acuerdo al artículo 11.
En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en el artículo 6°
el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%), aplicable
únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del impuesto
al valor agregado (IVA), gastos financieros, de descuentos y
bonificaciones.
ARTÍCULO 14. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 la
adquisición de piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no
ferrosos, tanto para su incorporación al vehículo como las destinadas a
la producción in house de autopartes, percibirá un beneficio adicional
del siete por ciento (7%), siempre que cumplan con la condición de
producto nacional establecidos en los incisos b.1 y b.2 del artículo
16, aplicable sobre el valor ex fábrica de dichos bienes, neto del
impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, descuentos y
bonificaciones.
ARTÍCULO 15. — Los beneficios señalados previamente surgirán de los
respectivos comprobantes de facturación autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tendrán vigencia a
partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la
autoridad de aplicación.
En el caso de la producción in house sujeta al beneficio, se devengará
sobre el valor costo industrial, de manera coincidente con el referido
en el artículo 12.
La autoridad de aplicación podrá autorizar que el beneficio
correspondiente a herramentales definidos en el artículo 6° comience a
computarse para facturas de compras realizadas a partir del día 1° de
enero de 2016 con una antelación no superior a veinticuatro (24) meses
respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado. La
autoridad de aplicación definirá en cada caso la necesidad de
constituir garantías por dicho beneficio.
ARTÍCULO 16. — A efectos del otorgamiento de los beneficios previstos
en el Título I de la presente ley, serán consideradas autopartes,
herramentales, matrices y moldes nacionales:
a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un Contenido
Nacional (CN) no inferior al treinta por ciento (30%), calculado de
acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
La autoridad de aplicación tendrá la facultad de reducir
excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez por ciento (10%) en
aquellos casos que impliquen la radicación en el país de productos
inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus
características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla
diferente de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá
otorgarse por un plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de
vigencia de la presente ley y, en ningún caso los sistemas de
autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un
Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al treinta por ciento (30%),
calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b) Las partes y piezas, cuando:
b.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b.2. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria —primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM)— diferente a la de las mencionadas materias primas o
insumos; o bien,
b.3. En su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado
anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Nacional (CN)
no resulte inferior al treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a
la fórmula dispuesta en el artículo 12.
c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean
producidos en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y cumplan con los requisitos establecidos en la ley
19.640, sus modificatorias y complementarias;
d) Los herramentales referidos en el artículo 6°, construidos en el
país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes
finales objeto del proyecto, serán considerados de origen nacional
cualquiera fuera el origen de su material constitutivo.
ARTÍCULO 17. — Los bienes referidos en el artículo 6°, cuando sean de
origen importado y estén asociados a los programas de producción
aprobados por la autoridad de aplicación, tributarán un Derecho de
Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al cero por ciento (0%)
en tanto la sumatoria de su valor no supere en un cincuenta por ciento
(50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos localmente o
producidos in house, independientemente del usuario final de los mismos.
A tal efecto, las empresas beneficiarias podrán computar como
adquisiciones locales aquellas operaciones cuya fecha de factura y
correspondiente registro contable sean posteriores al 1° de enero de
2016. Cuando el valor de las importaciones exceda el porcentaje
señalado en el párrafo anterior, también podrán gozar del beneficio
establecido, debiendo cumplimentar el correspondiente aprovisionamiento
local en un plazo inferior a los dieciocho (18) meses, contados a
partir de la fecha de ingreso de la mercadería en Aduana. Durante dicho
plazo, deberán constituir garantías por el monto del beneficio que
resulte.
ARTÍCULO 18. — Los beneficiarios de la presente ley podrán solicitar de
manera anticipada hasta el quince por ciento (15%) del beneficio total
previsto durante los primeros cinco (5) años, del programa de
producción aprobado, debiendo destinar el mismo, única y
exclusivamente, al desarrollo de proveedores.
Los proveedores estarán obligados a aplicar los recursos transferidos
por los beneficiarios exclusivamente a herramentales, inversión en
bienes de capital e instalaciones para ampliación de capacidad
productiva, entre otras acciones tecnológicas que le permitan adecuar
la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente excluidos
de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos
intangibles.
Los recursos antes indicados deberán ser transferidos por los
beneficiarios a los autopartistas sin costos y su recuperación por
parte del beneficiario será pari passu a la devolución que éste realice
al Estado nacional. Dicha devolución se hará detrayendo de cada
solicitud de beneficio por la compra de autopartes un porcentaje igual
al porcentaje del beneficio que haya solicitado de manera anticipada.
Los herramentales propiedad de los beneficiarios, cedidos en comodato a
las autopartistas, también podrán considerarse como parte integrante
del anticipo del beneficio total previsto en el presente artículo.
La empresa solicitante deberá constituir garantías por la totalidad del anticipo.
Los programas de desarrollo de proveedores enmarcados en el presente
artículo, así como la aplicación y cancelación de los beneficios
involucrados, deberán contar con la aprobación expresa de la autoridad
de aplicación, quien evaluará la relevancia de instrumentar el adelanto
mencionado en el primer párrafo, considerando las alternativas de
financiamiento que pudieran existir.
ARTÍCULO 19. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal emitidos en el
marco de la presente ley podrán ser aplicados para el pago de la
totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las
ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor
agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de
declaración jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también,
en el caso de las importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos
internos, a las ganancias y al valor agregado (IVA), sus retenciones y
percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica
actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El bono electrónico de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar
deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al
régimen de la presente ley ni para la cancelación de obligaciones
fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agente de
retención o percepción. En ningún caso, eventuales saldos a su favor
harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
ARTÍCULO 20. — Cuando se hubiere solicitado el beneficio respecto de
una autoparte y ésta fuere utilizada a su vez en la fabricación de otro
bien susceptible del beneficio, a efectos del cálculo del monto del
segundo beneficio, deberá detraerse el valor de aquella autoparte. No
obstante lo dicho, se lo tendrá en cuenta al momento de ponderarse las
exigencias de integración.
ARTÍCULO 21. — Se fija en diez (10) años, a partir de la fecha en que
se dicte la reglamentación del régimen establecido, el plazo para que
las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo,
pudiendo recibir beneficios por el tiempo que dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los
primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a
los beneficios previstos, por la presente ley por un plazo adicional a
dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO II
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 22. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente
ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal:
a) Suspensión en el goce del beneficio por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;
b) Multas, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del importe total recibido;
c) Revocación del beneficio otorgado;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
e) Devolución del bono electrónico de crédito fiscal, en caso de no haberlo aplicado;
f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.
ARTÍCULO 23. — Será considerada una falta leve, la demora en la
presentación de la información requerida o su omisión, en la medida en
que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.
ARTÍCULO 24. — Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información requerida en la medida
en que ésta hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional;
b) La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que
implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios
del régimen.
ARTÍCULO 25. — Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá
aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del
descargo correspondiente, las sanciones previstas en los incisos a) y
b) del artículo 22 de la presente ley.
Dicha sanción podrá hacerse en forma conjunta o alternativa, no
pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b), del artículo
20, de la presente ley exceder del veinte por ciento (20%) del importe
total recibido por el beneficiario en el año calendario inmediatamente
anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto
del beneficio y a los antecedentes en el cumplimento del régimen de la
empresa en cuestión,
ARTÍCULO 26. — Ante una falta grave, determinada previa instrucción de
un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en
cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f)
del artículo 22 de la presente ley. La graduación de las mismas se
realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el
cumplimiento del régimen de la empresa en cuestión.
ARTÍCULO 27. — La autoridad de aplicación dictará el procedimiento
administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el
presente Título.
TÍTULO III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 28. — Se designa como autoridad de aplicación de la presente
ley a la Secretaría de Industria y Servicios, organismo dependiente del
Ministerio de Producción, con facultades para dictar las normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 29. — El costo originado por las actividades de verificación y
contralor de la operatoria del régimen establecido por la presente ley
estará a cargo de los respectivos beneficiarios, mediante el pago de
una retribución equivalente al importe que surja de aplicar un
porcentaje sobre el monto de los beneficios acordados.
Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el porcentaje a que se
refiere el párrafo precedente, así como también a determinar el
procedimiento para su pago.
Los fondos que se recauden por el pago de las retribuciones
establecidas en el presente artículo deberán ser afectados,
exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del mismo,
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades que le son
propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 30. — Se crea el Consejo Consultivo del presente régimen con las características que a continuación se detallan:
El Consejo estará integrado por dos (2) representantes, uno
institucional y otro técnico, del Ministerio de Producción, del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, de las cámaras empresariales del sector y de
las organizaciones sindicales con personería gremial.
Asimismo, lo integrará un (1) representante o autoridad institucional y
un (1) representante técnico de las provincias en cuyo territorio esté
radicado al menos un (1) establecimiento industrial de las empresas
terminales.
La presidencia del Consejo Consultivo será ejercida por el representante del Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 31. — El Consejo Consultivo tendrá las funciones y
atribuciones que establezca la autoridad de aplicación en la
reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán, entre otras,
los siguientes: análisis y seguimiento de los programas de producción
implicados en las solicitudes de adhesión al régimen, tratamiento de
situaciones específicas que pudieran surgir en este marco, evolución
del régimen en términos de impacto productivo, tecnológico, económico,
tanto en el corto, como en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo
deberá reunirse, como mínimo, una vez por trimestre.
ARTÍCULO 32. — Se faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año
de vigencia.
A partir del segundo año de vigencia del presente régimen, el cupo
fiscal total de los beneficios promocionales a ser asignados será
fijado anualmente en la respectiva ley de presupuesto general de la
administración nacional; en la que se deberá incluir, en caso de
corresponder, los saldos de cupo fiscal asociados a proyectos
pendientes de finalización, de acuerdo con el cronograma de desarrollo
de la producción acordado entre los beneficiarios y la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 33. — Las empresas que cuenten con programas de producción
aprobados en el marco de la ley 26.393, promulgada el 4 de julio de
2008, independientemente del cobro efectivo de los beneficios que ésta
establece, podrán solicitar la incorporación a la presente ley,
debiendo para ello:
a) Desistir en carácter formal y definitivo de la percepción de los beneficios establecidos por la ley 26.393;
b) Acreditar que el inicio de la producción de los programas aprobados
haya sido durante los dos (2) años previos a la aprobación de la
presente ley.
ARTÍCULO 34. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen de
promoción mediante la extensión de bonos electrónicos de crédito
fiscal, que podrán ser cedidos a terceros, para el pago de impuestas
provinciales y/o tasas municipales.
ARTÍCULO 35. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
(Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 599/2016 de la Secretaría de Industria y Servicio B.O. 12/12/2016 que aclara y complementa a la presente Ley)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27263 —
MARTA G. MICHETTI. — PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.