Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 255 - E/2016

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 22/07/2016

VISTO la Resolución General Nº 3904 del 11 de julio de 2016 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre otras, la Resolución General AFIP N° 2762 del 1° de febrero de 2010, que oportunamente estableció un régimen de información tributaria de carácter obligatorio en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen).

Que la norma modificada dispone que, en determinadas circunstancias, los adquirentes de dominio de esos bienes quedan obligados a presentar ante la Dirección General Impositiva la declaración jurada Nº 381, documento que luego debe ser presentado ante el Registro Seccional interviniente.

Que, hasta su modificación, la norma establecía esta obligación para el caso de adquisición del derecho real de dominio cuando el valor total de la adquisición superare la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).

Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en la Sección 5° del Capítulo XVIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las modificaciones dispuestas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª, artículo 1º, apartado 2, inciso b), el texto del primer párrafo por el que a continuación se indica: “b) (nuevo modelo): Los que hubieren adquirido desde el 19/10/92, inclusive, sea en forma inicial o por transferencia, automotores cuyo valor de adquisición sea más de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-). Si el automotor tuviese más de un titular, ese monto se computará sólo por la parte de cada uno de los condóminos.”.

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 5ª, artículo 1º, apartado 4, punto I, el texto del quinto párrafo por el que a continuación se indica: “Si el titular registral (vendedor o constituyente de la prenda, etc.) no se encontrare obligado a formular la declaración jurada mencionada en 1. por tratarse de un automotor cuyo valor sea igual o inferior al establecido en el primer párrafo del artículo 1º, apartado 2, inciso b), computado por cada condómino; o se tratare de un caso exceptuado según las previsiones del punto 2. y esas circunstancias no resultaren de las constancias del Legajo, o no fueren manifestadas por el Escribano certificante de alguna de las firmas en la Solicitud Tipo o por el autorizante de la escritura, o por la autoridad judicial que ordenó la inscripción del acto, el Encargado exigirá su acreditación mediante la documentación de la que resulte el hecho eximente. En todos los casos, dejará constancia en la Solicitud Tipo y en la Hoja de Registro de las causas por las cuales no corresponde acreditar la presentación de la declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, y tomará razón del acto si así correspondiere.”.

ARTÍCULO 3° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4° — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, las previsiones contenidas en el artículo 1° resultarán aplicables a las transferencias ingresadas a partir del día 1° de julio de 2016 que se encuentren pendientes de inscripción.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.