MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 181 - E/2016
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0109864/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina
PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de septiembre de
2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
elevó con fecha 7 de enero de 2016, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de
la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina
de PET grado botella), originarios de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
REPÚBLICA DE INDONESIA, en función a las relaciones detalladas en el
punto IX del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09%) para
las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y de DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (16,55%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1909 de fecha 19 de febrero de 2016, determinando preliminarmente que
“…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en
gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero
inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado botella)’ sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República
de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación”.
Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó que “…corresponde
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 75 de fecha 19 de febrero de 2016,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “En base a la
información recabada en la presente investigación, y en otras
realizadas con anterioridad, esta CNCE tiene conocimiento de que el
mercado de PET se caracteriza por una homogeneidad en el producto (se
recuerda que se aplicaron derechos antidumping Ad Valorem a las
importaciones de Corea del Sur, China, India, Taiwán y Tailandia por el
termino de 5 años mediante Resolución MEyFP Nº 691/13 —24/10/2013
publicada el 25/10/2013— bajo la forma de Ad valorem de 8% para Corea
(excluye a las firmas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNA-TIONAL CO. LTD),
Tailandia, India, China y Taipéi Chino y de 3,35% para la firma india
DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. Asimismo que las importaciones de PET
de estos 5 orígenes, corresponden a una definición de producto
ligeramente distinta a la de la presente investigación). El hecho de
ser un commodity y poseer un proceso de producción que está
estandarizado a nivel mundial, hace que los movimientos de los
volúmenes comerciados mundialmente y sus precios sean muy sensibles a
los cambios que ocurren en el mercado internacional y que, además,
estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos
empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por
consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado
mundial. Estos precios tienden a alinearse con los del continente
asiático donde se ubican los mayores exportadores mundiales (entre
ellos, uno de los orígenes investigados)”.
Que al respecto prosiguió indicando que “Asimismo las características
del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y
comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de
sustitución entre los orígenes investigados. Esta situación de
sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia
de que los importadores se han podido abastecer de ambos orígenes
investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “En este contexto
del mercado de PET se observa que las importaciones investigadas, en
forma acumulada, se han incrementado en términos absolutos
considerablemente en los años completos (aunque se observó una caída en
enero-septiembre de 2015), dichos incrementos implicaron que la
participación de estos orígenes en el total importado pasó de ser del
10% en 2012 al 40% en 2014”.
Que asimismo consideró que “Por otra parte, en un contexto en el que el
mercado de PET mostró pequeñas caídas en 2013 y 2014 (una caída de 1%
en 2012, y de 1,4% en 2013) y un incremento del 13% en eneroagosto de
2015, la participación de los distintos elementos que componen dicho
consumo muestra esta tendencia señalada de sustitución entre orígenes
no investigados hacia Estados Unidos e Indonesia. Así, las
importaciones de los orígenes objeto de investigación registraron una
participación en el referido consumo aparente que aumentó de 3% en 2012
a 12% en 2014 y al 7% en enero-agosto de 2015. En cambio, las
importaciones no objeto de investigación muestran una tendencia a la
baja en los años completos tendencia que parece revertirse en el
período siguiente, pasando de representar 31% en 2012 a 18% en 2014 y
29% en enero-agosto de 2015”.
Que continuó señalando que “A la par, las ventas totales de producción
nacional, que habían logrado aumentar su participación al pasar del 66%
en 2012, 71% en 2013 y al 69% en 2014, la vieron reducida en los
primeros ocho meses de 2015 al 63%, es decir, a un nivel menor al
registrado al inicio del período. Cabe aclarar que la industria
nacional no estuvo en condiciones de abastecer al mercado nacional
durante todo el período analizado, llegando en 2014, máximo del
período, a abastecer el 89% del mercado”.
Que la citada Comisión constató que “La evolución expuesta en el
párrafo anterior se refleja también en la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional de PET,
que pasó del 4% en 2012 al 7%, 16% y 10% en los períodos posteriores”.
Que continuó sus dichos manifestando que “De acuerdo a lo que surge de
las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se
observa que los precios de la industria nacional se ubican tanto en
niveles similares, como por encima o por debajo del precio
nacionalizado de los importados (tanto en el AAE de Tierra del Fuego,
como TAG-consumo o por el Régimen de Admisión Temporaria). Esto podría
estar confirmando parcialmente lo planteado por la firma peticionante,
en el sentido que el productor nacional, para poder competir, tiene que
condicionar su precio al del ‘import parity’”.
Que la citada Comisión Nacional observó que “Dadas las características
de este mercado —ventas anuales ajustadas al ‘import parity’— y la
existencia de sobrevaloraciones en los promedios anuales, este
Directorio procedió a realizar las mismas comparaciones de precios con
la evolución mensual. En este sentido, y considerando específicamente a
las importaciones que ingresaron principalmente por el AAE, se observa
que, pese a que los precios nacionalizados de las importaciones
estuvieron en promedio por encima de los de la industria nacional, —el
margen de sobrevaloración se ubicó en un rango de poca significación
para Indonesia y no superó el 10% para Estados Unidos—, al observar la
evolución mensual se registran meses en los que dichos precios
mostraron subvaloración”.
Que en este sentido remarcó que “Por último y dado que los referidos
precios de la industria no han sido rentables, también se consideró
oportuno realizar estimaciones de estas mismas comparaciones, pero
considerando un nivel razonable de rentabilidad para este mercado.
Estas nuevas estimaciones muestran que, si la industria nacional
tuviera márgenes razonables de rentabilidad, en la mayor parte de los
casos, los productos importados de los orígenes investigados
nacionalizados se ubicarían por debajo de los precios nacionales. Por
lo tanto, le habría sido imposible a la industria nacional mantener su
presencia en el mercado vendiendo con rentabilidades positivas y
razonables”.
Que prosiguió señalando que “Si bien, como ya se ha mencionado, la
participación de las ventas de producción nacional en el consumo
aparente se mantuvo relativamente estable (por encima del 60%), las
importaciones investigadas con dumping aumentaron su participación en
el mercado en un contexto sin grandes variaciones durante los años
completos y de crecimiento hacia el final del período. En este
escenario, se observa cierta estabilidad de los indicadores de volumen
de la industria (producción y ventas), que aumentaron en 2012,
disminuyeron en 2013 y volvieron a crecer en los ocho primeros meses
del 2015. Como consecuencia de esta evolución, se observan
disminuciones en las existencias, aunque éstas no resultaron relevantes
en relación a las ventas (menos de un mes de venta promedio en todo el
período). Así, la presencia de estas importaciones investigadas no
permitió que la industria local realice sus ventas con rentabilidades
razonables lo que permitiría viabilizar su continuidad”.
Que indicó que “En suma, se advierte entonces que, durante todo el
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
habría estado condicionada por los precios de los productos importados
de los orígenes objeto de investigación, que incrementaron su presencia
en el mercado, con precios nacionalizados que, en algunos casos, fueron
inferiores a los precios de producción de la industria local”.
Que continuó sus dichos diciendo que “Por lo tanto, teniendo en cuenta
lo arriba indicado, puede observarse que las cantidades de PET
importadas desde los orígenes objeto de investigación y su
comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la
entidad para contener los precios de la industria nacional, afectando
su rentabilidad, la que resultó negativa o muy por debajo de lo
considerado razonable para este sector, evidenciando de esta forma que
la rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.
Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
dumping y el daño a la rama de producción nacional indicó que “Como
primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el
efecto que pudieran haber tenido las importaciones de PET de orígenes
distintos de los investigados en el mercado nacional del producto
similar. Cabe recordar entonces que, en un mercado caracterizado por la
alta posibilidad de sustitución de orígenes por tratarse de una
commodity estandarizado, la presencia de importaciones desde otros
orígenes distintos de los objeto de investigación, podría ser un factor
estructural. Esto se observa al corroborar que las importaciones de los
orígenes no investigados han mantenido su presencia en el mercado
durante el período analizado”.
Que en ese sentido expresó que “Así, se observó que la participación de
estas importaciones, cuyos orígenes principales fueron Brasil, Corea
del Sur, China, India, Taiwán, Tailandia y del resto de los orígenes
(se recuerda que las importaciones de Corea del Sur, China, India,
Taiwán y Tailandia están sujetas actualmente al pago de derechos
antidumping Ad Valorem del 8%; con excepción de algunas empresas que se
le ha aplicado un derecho menor o no les fue aplicado) en el total de
importaciones en todo el período analizado, superó el 60% (2014) de
dicho total e incluso llego a ser del 90% (2012). Sin perjuicio de
ello, como se mencionara en el apartado precedente, estas importaciones
tuvieron una participaron decreciente en los años completos no
superando su cuota de mercado el 30% en los meses de 2015, la que ha
descendido durante el período investigado. Asimismo, sus precios FOB
por tonelada fueron, dependiendo del origen y del año, tanto superiores
como inferiores a los del producto objeto de investigación con lo cual
esta relación errática junto con la retracción de su volumen no parece
ser un factor que puede considerarse que haya incidido en la
configuración del daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que la citada Comisión Nacional prosiguió señalando que “En segundo
lugar, como ya se mencionara, la empresa peticionante realizó
importaciones de PET desde distintos orígenes, tanto investigados como
no investigados. Según indicara la firma, gran parte de las
importaciones se efectuaron con el fin de cubrir pérdidas en la
producción, y el resto correspondería a muestras. Es importante señalar
al respecto que las importaciones indicadas fueron muy inferiores a su
producción. Por lo tanto esta CNCE no considera que estas importaciones
rompan el nexo causal entre el dumping y el daño causado a la rama de
producción nacional”.
Que en este sentido remarcó que “Por último, tampoco se desconoce que
el coeficiente de exportación de la industria nacional, de alrededor
del 12%, se vio reducido a lo largo de los años completos. Sin embargo,
esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional
no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el
daño a la rama de producción nacional, dado que éste se determinó
principalmente en base a los niveles de rentabilidad al mercado
interno”.
Que asimismo señaló que “En suma, esta CNCE estima que ni las
importaciones provenientes de orígenes no investigados, ni las
realizadas por la firma peticionante, ni la evolución de las
exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre
las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre
la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En atención a
todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama
de producción nacional de ‘PET’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de
Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de
la presente investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina
PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de
la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00,
sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio.
e. 02/08/2016 N° 53443/16 v. 02/08/2016