MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 181 - E/2016

Buenos Aires, 27/07/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0109864/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de septiembre de 2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 7 de enero de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina de PET grado botella), originarios de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA DE INDONESIA, en función a las relaciones detalladas en el punto IX del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (16,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1909 de fecha 19 de febrero de 2016, determinando preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado botella)’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó que “…corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales”.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 75 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “En base a la información recabada en la presente investigación, y en otras realizadas con anterioridad, esta CNCE tiene conocimiento de que el mercado de PET se caracteriza por una homogeneidad en el producto (se recuerda que se aplicaron derechos antidumping Ad Valorem a las importaciones de Corea del Sur, China, India, Taiwán y Tailandia por el termino de 5 años mediante Resolución MEyFP Nº 691/13 —24/10/2013 publicada el 25/10/2013— bajo la forma de Ad valorem de 8% para Corea (excluye a las firmas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNA-TIONAL CO. LTD), Tailandia, India, China y Taipéi Chino y de 3,35% para la firma india DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. Asimismo que las importaciones de PET de estos 5 orígenes, corresponden a una definición de producto ligeramente distinta a la de la presente investigación). El hecho de ser un commodity y poseer un proceso de producción que está estandarizado a nivel mundial, hace que los movimientos de los volúmenes comerciados mundialmente y sus precios sean muy sensibles a los cambios que ocurren en el mercado internacional y que, además, estén influenciados por las decisiones de aquellas empresas o grupos empresarios que posean mayor capacidad instalada de producción y, por consiguiente, se constituyen en los principales oferentes del mercado mundial. Estos precios tienden a alinearse con los del continente asiático donde se ubican los mayores exportadores mundiales (entre ellos, uno de los orígenes investigados)”.

Que al respecto prosiguió indicando que “Asimismo las características del producto investigado y las condiciones en las que es ofertado y comercializado, permiten presumir la existencia de un efecto de sustitución entre los orígenes investigados. Esta situación de sustitución entre los distintos orígenes, se refuerza ante la evidencia de que los importadores se han podido abastecer de ambos orígenes investigados de acuerdo a sus necesidades comerciales”.

Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “En este contexto del mercado de PET se observa que las importaciones investigadas, en forma acumulada, se han incrementado en términos absolutos considerablemente en los años completos (aunque se observó una caída en enero-septiembre de 2015), dichos incrementos implicaron que la participación de estos orígenes en el total importado pasó de ser del 10% en 2012 al 40% en 2014”.

Que asimismo consideró que “Por otra parte, en un contexto en el que el mercado de PET mostró pequeñas caídas en 2013 y 2014 (una caída de 1% en 2012, y de 1,4% en 2013) y un incremento del 13% en eneroagosto de 2015, la participación de los distintos elementos que componen dicho consumo muestra esta tendencia señalada de sustitución entre orígenes no investigados hacia Estados Unidos e Indonesia. Así, las importaciones de los orígenes objeto de investigación registraron una participación en el referido consumo aparente que aumentó de 3% en 2012 a 12% en 2014 y al 7% en enero-agosto de 2015. En cambio, las importaciones no objeto de investigación muestran una tendencia a la baja en los años completos tendencia que parece revertirse en el período siguiente, pasando de representar 31% en 2012 a 18% en 2014 y 29% en enero-agosto de 2015”.

Que continuó señalando que “A la par, las ventas totales de producción nacional, que habían logrado aumentar su participación al pasar del 66% en 2012, 71% en 2013 y al 69% en 2014, la vieron reducida en los primeros ocho meses de 2015 al 63%, es decir, a un nivel menor al registrado al inicio del período. Cabe aclarar que la industria nacional no estuvo en condiciones de abastecer al mercado nacional durante todo el período analizado, llegando en 2014, máximo del período, a abastecer el 89% del mercado”.

Que la citada Comisión constató que “La evolución expuesta en el párrafo anterior se refleja también en la relación entre las importaciones objeto de investigación y la producción nacional de PET, que pasó del 4% en 2012 al 7%, 16% y 10% en los períodos posteriores”.

Que continuó sus dichos manifestando que “De acuerdo a lo que surge de las distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que los precios de la industria nacional se ubican tanto en niveles similares, como por encima o por debajo del precio nacionalizado de los importados (tanto en el AAE de Tierra del Fuego, como TAG-consumo o por el Régimen de Admisión Temporaria). Esto podría estar confirmando parcialmente lo planteado por la firma peticionante, en el sentido que el productor nacional, para poder competir, tiene que condicionar su precio al del ‘import parity’”.

Que la citada Comisión Nacional observó que “Dadas las características de este mercado —ventas anuales ajustadas al ‘import parity’— y la existencia de sobrevaloraciones en los promedios anuales, este Directorio procedió a realizar las mismas comparaciones de precios con la evolución mensual. En este sentido, y considerando específicamente a las importaciones que ingresaron principalmente por el AAE, se observa que, pese a que los precios nacionalizados de las importaciones estuvieron en promedio por encima de los de la industria nacional, —el margen de sobrevaloración se ubicó en un rango de poca significación para Indonesia y no superó el 10% para Estados Unidos—, al observar la evolución mensual se registran meses en los que dichos precios mostraron subvaloración”.

Que en este sentido remarcó que “Por último y dado que los referidos precios de la industria no han sido rentables, también se consideró oportuno realizar estimaciones de estas mismas comparaciones, pero considerando un nivel razonable de rentabilidad para este mercado. Estas nuevas estimaciones muestran que, si la industria nacional tuviera márgenes razonables de rentabilidad, en la mayor parte de los casos, los productos importados de los orígenes investigados nacionalizados se ubicarían por debajo de los precios nacionales. Por lo tanto, le habría sido imposible a la industria nacional mantener su presencia en el mercado vendiendo con rentabilidades positivas y razonables”.

Que prosiguió señalando que “Si bien, como ya se ha mencionado, la participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente se mantuvo relativamente estable (por encima del 60%), las importaciones investigadas con dumping aumentaron su participación en el mercado en un contexto sin grandes variaciones durante los años completos y de crecimiento hacia el final del período. En este escenario, se observa cierta estabilidad de los indicadores de volumen de la industria (producción y ventas), que aumentaron en 2012, disminuyeron en 2013 y volvieron a crecer en los ocho primeros meses del 2015. Como consecuencia de esta evolución, se observan disminuciones en las existencias, aunque éstas no resultaron relevantes en relación a las ventas (menos de un mes de venta promedio en todo el período). Así, la presencia de estas importaciones investigadas no permitió que la industria local realice sus ventas con rentabilidades razonables lo que permitiría viabilizar su continuidad”.

Que indicó que “En suma, se advierte entonces que, durante todo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional habría estado condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de investigación, que incrementaron su presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en algunos casos, fueron inferiores a los precios de producción de la industria local”.

Que continuó sus dichos diciendo que “Por lo tanto, teniendo en cuenta lo arriba indicado, puede observarse que las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de investigación y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los precios de la industria nacional, afectando su rentabilidad, la que resultó negativa o muy por debajo de lo considerado razonable para este sector, evidenciando de esta forma que la rama de producción nacional de PET sufre daño importante”.

Que respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional indicó que “Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de PET de orígenes distintos de los investigados en el mercado nacional del producto similar. Cabe recordar entonces que, en un mercado caracterizado por la alta posibilidad de sustitución de orígenes por tratarse de una commodity estandarizado, la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de investigación, podría ser un factor estructural. Esto se observa al corroborar que las importaciones de los orígenes no investigados han mantenido su presencia en el mercado durante el período analizado”.

Que en ese sentido expresó que “Así, se observó que la participación de estas importaciones, cuyos orígenes principales fueron Brasil, Corea del Sur, China, India, Taiwán, Tailandia y del resto de los orígenes (se recuerda que las importaciones de Corea del Sur, China, India, Taiwán y Tailandia están sujetas actualmente al pago de derechos antidumping Ad Valorem del 8%; con excepción de algunas empresas que se le ha aplicado un derecho menor o no les fue aplicado) en el total de importaciones en todo el período analizado, superó el 60% (2014) de dicho total e incluso llego a ser del 90% (2012). Sin perjuicio de ello, como se mencionara en el apartado precedente, estas importaciones tuvieron una participaron decreciente en los años completos no superando su cuota de mercado el 30% en los meses de 2015, la que ha descendido durante el período investigado. Asimismo, sus precios FOB por tonelada fueron, dependiendo del origen y del año, tanto superiores como inferiores a los del producto objeto de investigación con lo cual esta relación errática junto con la retracción de su volumen no parece ser un factor que puede considerarse que haya incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la citada Comisión Nacional prosiguió señalando que “En segundo lugar, como ya se mencionara, la empresa peticionante realizó importaciones de PET desde distintos orígenes, tanto investigados como no investigados. Según indicara la firma, gran parte de las importaciones se efectuaron con el fin de cubrir pérdidas en la producción, y el resto correspondería a muestras. Es importante señalar al respecto que las importaciones indicadas fueron muy inferiores a su producción. Por lo tanto esta CNCE no considera que estas importaciones rompan el nexo causal entre el dumping y el daño causado a la rama de producción nacional”.

Que en este sentido remarcó que “Por último, tampoco se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria nacional, de alrededor del 12%, se vio reducido a lo largo de los años completos. Sin embargo, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, dado que éste se determinó principalmente en base a los niveles de rentabilidad al mercado interno”.

Que asimismo señaló que “En suma, esta CNCE estima que ni las importaciones provenientes de orígenes no investigados, ni las realizadas por la firma peticionante, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘PET’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Estados Unidos e Indonesia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio.

e. 02/08/2016 N° 53443/16 v. 02/08/2016