MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39957/2016
Expediente SSN N°: 0023296/2016 - Proyecto de Modificación al Régimen de Capitales Mínimos.
Síntesis:
29/07/2016
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que
surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($
36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para
operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El
importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas
emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de
ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR
CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta
alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como
mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre,
entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo
aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la
cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N°
25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se
requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el
Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los
incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS
MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro
Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el
capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental,
que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una
exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA
MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4°
Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere
un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557:
PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de
adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y
al monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la
constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($
18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($
54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan
excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental,
que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a
riesgos amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las
entidades comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49
de la Ley N° 24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional
(incisos d), g), i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo
Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en
el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil,
Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos
Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y
Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere
un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE
MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra
el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al
establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el
Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al
establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad
Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N°
25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a)
de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital
adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere
un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE
MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados
por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en
el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes
prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio,
Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la
Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de
anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a
“reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE
POR CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos,
más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses
anteriores al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y
primas cedidas a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de
aplicación el porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines
del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las
aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la
fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que
hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos
desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses
indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de
UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo
trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente
hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se
determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de
TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto
correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período
en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo
que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no
puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas
emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes
prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas
matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por
la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las
totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se
multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de
propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la
constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos
descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los
establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro
activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros
directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar
un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se
determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe
resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos
de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de
las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente
entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que
no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que
se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N°
20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las
disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los
estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones
que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no
fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior,
debe completarse la integración del capital pertinente en el término de
TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese
integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de
la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso
b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los
estados contables no haya quedado completada la integración del capital
mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse,
según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.
ARTÍCULO 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los
estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el
punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.
ARTÍCULO 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto
30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la aseguradora
podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”,
el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital
requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre de 2016, y el
total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto 30.1.2.1.,
en caso de resultar una mayor exigencia la reaseguradora, o aseguradora
con ramo reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.A., podrá
utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”, el
cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente
esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de septiembre de 2017.”.
ARTÍCULO 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto 1.1.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando redactado de
la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto en el punto
4.1., las aseguradoras deberán informar completa y detalladamente la
magnitud y características del riesgo que da origen al requerimiento.
La justificación deberá contener como anexo un dictamen de actuario
independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la
solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos, tales como:
características físicas, de proceso —en caso de industrias— , causas
que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado local,
factores de agravación en relación a riesgos similares y toda otra
razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a participar,
número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores con sus
correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar acompañada por el
rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo, los reaseguradores
inscriptos en este organismo contemplados en el punto 1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN no se haya
expedido favorablemente con relación al pedido de excepción de la
aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso
contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio
irregular de la actividad aseguradora.”.
ARTÍCULO 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de
autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución
hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto
30.1.1.1.A.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de
la Nación.
Nota: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.ssn.gob.ar, o personalmente en Avda. Julio A. Roca
721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
e. 02/08/2016 N° 54049/16 v. 02/08/2016