MINISTERIO DE SALUD
Decreto 904/2016
Fondo Solidario de Redistribución. Mecanismo “Integración”.
Buenos Aires, 02/08/2016
VISTO el Expediente N° 0028854/2016 del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 24.901 y los
Decretos N° 1615, de fecha 23 de diciembre de 1996 y N° 2710 de fecha
28 de diciembre de 2012; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.660 regula diversos aspectos del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD, instituido por su similar N° 23.661 y sus
modificatorias, la cual asimismo establece su financiamiento.
Que, asimismo, el artículo 22 de la Ley N° 23.661 crea un FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN para brindar apoyo financiero a los Agentes
del Seguro en los términos prescriptos por el artículo 24 de la misma
norma.
Que la Ley N° 24.901 establece un sistema de prestaciones básicas en
habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindar a los beneficiarios,
una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que el artículo 2° de la mencionada norma prescribe que las obras
sociales enunciadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 tendrán a su
cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en dicha Ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
Que con relación al financiamiento de dicha cobertura, el artículo 7°
de la Ley N° 24.901 establece que, para el caso de los afiliados al
Sistema Nacional del Seguro de Salud, el mismo provendrá de los
recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN al que se refiere el
artículo 22 de la Ley N° 23.661.
Que para cumplir cabalmente con lo dispuesto por la normativa citada,
resulta necesario sustituir el actual esquema de financiamiento por un
mecanismo de asignación de recursos innovador, ágil, moderno, adecuado,
eficiente, transparente y sustentable.
Que en tal sentido y de acuerdo a las disponibilidades existentes,
corresponde instituir un mecanismo de distribución directa de los
recursos desde el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del
Seguro de Salud, para ser destinados exclusivamente al financiamiento
de las prestaciones contempladas en el Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad aprobado mediante Resolución del
entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999 o la norma que
en el futuro la reemplace.
Que, en consonancia con los nuevos lineamientos estratégicos de la
actual gestión gubernamental, tanto en materia de salud como en lo
concerniente a modernización del Estado, se procurará utilizar todas
las herramientas que agilicen la gestión administrativa brindando
eficiencia y transparencia a los procesos, como así también, asegurando
la accesibilidad a los servicios esenciales a un grupo vulnerable como
lo son las personas con discapacidad.
Que en mérito a lo expuesto, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD a adecuar los procedimientos administrativos
necesarios y dictar las normas complementarias y aclaratorias para la
aplicación del presente Decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Institúyese un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el
financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los
Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico
asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del entonces
Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999 o la que en el futuro
la reemplace, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, el que como ANEXO (IF-2016-00497982-APN-MS) forma
parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
adecuar los procedimientos administrativos necesarios e incorporar el
uso de nuevas herramientas tecnológicas como la firma digital y la
notificación fehaciente digital, para dotar al sistema de transparencia
y eficiencia.
ARTÍCULO 3° — Autorízase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor
implementación del nuevo mecanismo, el que reemplazará al actual
Sistema Único de Reintegros (S.U.R.) en el financiamiento de las
prestaciones básicas destinadas a personas con discapacidad afiliadas
al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.
ANEXO
MECANISMO “INTEGRACIÓN”
1.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán abrir una cuenta bancaria
conforme los recaudos exigidos en el primer párrafo del artículo 23 de
la Ley N° 23.660, la que se denominará “CUENTA DISCAPACIDAD” y tendrá
afectación específica y exclusiva para recibir las transferencias
provenientes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y proceder al pago
de las prestaciones referidas en el artículo 1° del Decreto del que
este ANEXO forma parte.
2.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán comunicar mensualmente a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, con carácter de declaración
jurada y mediante el formato de notificación fehaciente digital, el
padrón de beneficiarios con discapacidad, detallando la nómina de
prestaciones que reciben de acuerdo al Nomenclador de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del
entonces Ministerio de Salud y Acción Social N° 428/1999 o la norma que
en el futuro la reemplace, con la respectiva valorización de las mismas.
3.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará mensualmente a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la asignación que
deberá girarse desde el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a cada Agente
del Seguro de Salud, en cumplimiento del mecanismo de INTEGRACIÓN que
se instituye por el presente.
4.- Será requisito excluyente para el cobro directo del financiamiento
que, al momento de la liquidación del mismo, el Agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud no posea disposiciones de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD pendientes de cumplimiento, por
negativa de afiliación y/o por falta de cobertura a personas con
discapacidad.
5.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD detraerá mensualmente de
la base de cálculo a elevar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
que se encuentren en las condiciones indicadas en el punto anterior y
que, habiendo sido intimados previamente en forma fehaciente,
continuarán con el incumplimiento de aquellos trámites detallados en el
apremio notificado.