MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 145/2016

Buenos Aires, 07/07/2016

VISTO el Expediente N° 1.722.651/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877.

CONSIDERANDO:

Que la firma SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA celebra un acuerdo directo con la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) obrante a fojas 9/11 del Expediente N° 1.722.651/16, el cual es ratificado por las partes a foja 22/23 donde solicitan su homologación.

Que en el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen suspensiones de personal en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con los mismos se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que a fojas 20 de autos obra la nómina del personal afectado.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta y ratifican en todos sus términos el Acuerdo de marras.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente medida se dicta, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 357/02 de Fecha 21 de Febrero de 2002 y sus modificatorias, y por las Resolución del M.T.E. Y S.S. N° 1455/11.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA obrante a fojas 9/11 del Expediente N° 1.722.651/16, ratificado por las partes a fojas 22/23, conjuntamente con la nómina del personal obrante a fojas 20.

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo y nómina del personal afectado, obrante a fojas 9/11 y 20 respectivamente del Expediente N° 1.722.65116.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. C.P. EZEQUIEL SABOR, Secretario de Trabajo, M.T.E. y S.S.

Expediente N° 1.722.651/16

Buenos Aires, 12 de julio de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 145/16 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/11 y 20 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 518/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la localidad de Valentín Alsina, a los 30 días del mes de mayo de 2016, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante “La Empresa”; y, por la otra, los señores Antonio Basilio Agustín y Sergio Mildemberger, miembros de la Comisión Directiva de la Seccional Avellaneda de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA), y los señores Pablo Marcelo Castillo y Carlos Alberto Marinovich, en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal supervisor que se desempeña en el establecimiento de Valentín Alsina (el “Personal”) comprendido en el ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante denominados “ASIMRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se configura una situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica, derivada —entre otras razones— de la no concreción de nuevos proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que repercuten negativamente sobre los niveles de producción e imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la empresa.

Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

2. Que por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a firmar el presente acuerdo, con la sola finalidad de preservar la fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la continuidad de la relación laboral de los trabajadores, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior, más allá de los términos aquí pactados.

3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, la aplicación de un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

3.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular, con frecuencia mensual.

3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.

3.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado.

3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser asignadas a terceras empresas contratistas.

4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un ochenta por ciento (80%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago que se identifican en el Anexo I.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la suspensión en cada caso comunicada.

4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las suspensiones que les sean comunicadas.

4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 6.

4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 30.05.2016”, en forma completa o abreviada.

La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas, acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de sus representados.

5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en la cláusula 3 y hasta el 30/09/16. Durante la vigencia de la presente acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas destinadas a enfrentar dicha situación.

Al finalizar el plazo arriba indicado, y salvo que para entonces el nivel de carga de planta en todos los sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3) meses continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción en cada una de las líneas respectivas (Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y, como consecuencia de ello, no se hubiera producido durante ese lapso ninguna suspensión del Personal alcanzado por el presente acuerdo, Las Partes presentarán un nuevo acuerdo a la autoridad de aplicación con su renovación por el plazo que acuerden.

6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).

Con lo que se dá por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

Sueldo

AMT - Adicional Ministerio de Trabajo

Adicional Empresa

Antigüedad

Premio Producción

Adic. Modalidad Operativa

Diferencia Supervisión

Ad. Sust. Vales L.26341 VA

Título ASIMRA

ANEXO I

LEGAJO SIAT Apellido y Nombre CUIL
84067 VIDELA SERGIO OMAR 20-13059619-4
90550 FERNANDEZ NESTOR OMAR 20-20839253-1
90192 PODESTA LUIS MARIA 23-20617104-9
90008 PONTI GUILLERMO 23-29543637-9
90772 RASTELLI JUAN MANUEL 20-27005903-2
90729 ZAPATA EDUARDO 20-12739170-0
90683 ANDRADE ALEJANDRO GUSTAVO 20-16412837-8
33386 BORRINO FRANCISCO VICTOR 20-16277711-5
90685 KARAMANIAN DANIEL GREGORIO 20-13237143-2
84326 LOSANNO EDUARDO 20-13088723-7
84520 ROVENSKY ALBERTO 20-17104000-1
90009 CASTILLO PABLO MARCELO 20-24128404-3
80154 RASO ANGEL DOMINGO 20-11888279-3
90743 MARINOVICH CARLOS ALBERTO 20-18278815-6
90551 VALLECORSA LEANDRO JAVIER 20-30911975-5
90194 SELIGA LUIS EDUARDO WALTER 20-26879279-2
84411 WALTER GUILLERMO ANGEL 23-22912670-9
90684 VIDELA NORBERTO JOSE 20-12000679-8
80560 PUJADAS CARLOS ALBERTO 20-12926483-8
84079 NAVARRO OMAR ALFREDO 20-16571300-2
80549 CARRUBBA NESTOR OMAR 20-13337032-4