MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 145/2016
Buenos Aires, 07/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.722.651/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley
N° 25.877.
CONSIDERANDO:
Que la firma SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA celebra un acuerdo directo con la
ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) obrante a fojas 9/11 del Expediente N°
1.722.651/16, el cual es ratificado por las partes a foja 22/23 donde
solicitan su homologación.
Que en el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen
suspensiones de personal en los términos del Artículo 223 bis de la Ley
N° 20.744.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con los
mismos se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que a fojas 20 de autos obra la nómina del personal afectado.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que
invisten con la documentación adjunta y ratifican en todos sus términos
el Acuerdo de marras.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que la presente medida se dicta, en uso de las facultades conferidas
por el Decreto 357/02 de Fecha 21 de Febrero de 2002 y sus
modificatorias, y por las Resolución del M.T.E. Y S.S. N° 1455/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo suscripto entre la firma
SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA obrante a fojas 9/11 del Expediente N°
1.722.651/16, ratificado por las partes a fojas 22/23, conjuntamente
con la nómina del personal obrante a fojas 20.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento de Coordinación registre el Acuerdo y nómina del personal
afectado, obrante a fojas 9/11 y 20 respectivamente del Expediente N°
1.722.65116.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los instrumentos homologados, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. C.P. EZEQUIEL SABOR, Secretario de
Trabajo, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.722.651/16
Buenos Aires, 12 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 145/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 9/11 y 20 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 518/16. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la localidad de Valentín Alsina, a los 30 días del mes de mayo de
2016, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en
representación de la Empresa SIAT S.A, en adelante “La Empresa”; y, por
la otra, los señores Antonio Basilio Agustín y Sergio Mildemberger,
miembros de la Comisión Directiva de la Seccional Avellaneda de la
Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la
República Argentina (ASIMRA), y los señores Pablo Marcelo Castillo y
Carlos Alberto Marinovich, en su carácter de integrantes de la Comisión
Interna de delegados del personal supervisor que se desempeña en el
establecimiento de Valentín Alsina (el “Personal”) comprendido en el
ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante denominados “ASIMRA”
o “La Representación Gremial” indistintamente, y todas en conjunto
denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han
arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se
configura una situación de falta o disminución de trabajo no imputable
a la misma, en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos
que fabrica, derivada —entre otras razones— de la no concreción de
nuevos proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que
repercuten negativamente sobre los niveles de producción e
imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la
empresa.
Que La Empresa ha venido implementando distintas acciones destinadas a
enfrentar la situación descripta, entre ellas: la adecuación de la
operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo,
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
la afecta, determinando la necesidad de adecuar los sistemas de
organización del trabajo.
2. Que por ello, La Representación Gremial manifiesta que se aviene a
firmar el presente acuerdo, con la sola finalidad de preservar la
fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que
pudiera repercutir sobre la continuidad de la relación laboral de los
trabajadores, en el entendimiento de que el presente acuerdo no
constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior,
más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido, a partir de
la fecha de suscripción del presente acuerdo, la aplicación de un
esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades
productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La
Empresa sito en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de
la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:
3.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
3.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
3.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta la totalidad de los días laborales que integran un mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 5.
3.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
3.5. Las Partes dejan constancia que, durante la vigencia de las
suspensiones, las tareas que venía realizando el personal dependiente
de La Empresa suspendido conforme a lo aquí previsto no habrán de ser
asignadas a terceras empresas contratistas.
4. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
4.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta por ciento (80%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo I.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
4.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
4.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
4.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 6.
4.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
4.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
4.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 30.05.2016”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
5. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 3 y hasta el 30/09/16. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación.
Al finalizar el plazo arriba indicado, y salvo que para entonces el
nivel de carga de planta en todos los sectores haya alcanzado
sostenidamente —durante tres (3) meses continuados, como mínimo— sus
estándares normales de producción en cada una de las líneas respectivas
(Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y, como consecuencia de ello, no se
hubiera producido durante ese lapso ninguna suspensión del Personal
alcanzado por el presente acuerdo, Las Partes presentarán un nuevo
acuerdo a la autoridad de aplicación con su renovación por el plazo que
acuerden.
6. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT.).
Con lo que se dá por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
Sueldo
AMT - Adicional Ministerio de Trabajo
Adicional Empresa
Antigüedad
Premio Producción
Adic. Modalidad Operativa
Diferencia Supervisión
Ad. Sust. Vales L.26341 VA
Título ASIMRA
ANEXO I