MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 327 - E/2016

Buenos Aires, 27/07/2016

VISTO el Expediente CUDAP:EXP-SEG:0004318/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos N° 13 del 11 de diciembre de 2015, N° 15 del 6 de enero de 2016, N° 342 del 15 de febrero de 2016, la Decisión Administrativa N° 61 del 16 de febrero de 2016, lo dispuesto en la Ley N° 26.045 del 8 de junio de 2005, los Decretos N° 1.095 del 3 de octubre de 1996 y su modificatorio N° 1.161 del 11 de diciembre de 2000 y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011, y N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional...”.

Que así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.

Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.

Que el artículo 7° de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: 2. - Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes...”.

Que es menester destacar que mediante el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” aprobado por la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1572/10 se requería para todo trámite la presentación de la habilitación municipal.

Que a partir de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1797/11 se aprobó el nuevo “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, suprimiéndose algunos requerimientos que atentaban contra la agilidad de los diversos trámites exigidos por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que de dicho breviario procedimental surge el deber por parte de los administrados de presentar la habilitación municipal correspondiente a los fines declarados, ello en relación a cada domicilio que denuncien como establecimiento perteneciente a los mismos. Dicha obligación deberá cumplimentarse al momento de la inscripción por ante el organismo registral y cuando existan altas, modificaciones de domicilios declarados o vencimientos de las habilitaciones municipales pertinentes.

Que en vistas a asegurar la actualización de los datos brindados por los inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos y con el objetivo de evitar que la operatoria con precursores químicos se desarrolle en establecimientos que carezcan de la debida habilitación, se promulgó la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15.

Que uno de los objetivos centrales de dicha Resolución fue la de revalidar el estado de conservación y el ámbito en donde se manipulen precursores químicos, su uso responsable, congruente y ajustado a lo informado por el administrado, teniendo en cuenta el rubro y la actividad desplegada por los distintos tipos de operadores inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15 estableció como requisito obligatorio la presentación de la habilitación municipal actualizada y acorde a los fines declarados por parte de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS al momento de tramitar su reinscripción ante dicho Organismo Registral.

Que a raíz de la publicación de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, se evidenció un gran número de consultas por parte de los operadores de precursores químicos respecto a la implementación y alcances de la misma, lo que luego repercutió en una importante cantidad de trámites observados.

Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y luego de celebrada una reunión técnica que analizara los cambios pertinentes a realizar, resulta adecuado propender a la derogación de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, a efectos de que el plexo normativo resulte más claro y abarcativo de la diversidad de actividades desarrolladas por los operadores inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, evitando dilaciones en los trámites de reinscripción que redunden en perjuicios para los administrados.

Que por idénticos motivos, las mismas alternativas serán válidas respecto de las solicitudes de inscripción.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 26.045.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, de fecha 30 de junio de 2015.

ARTÍCULO 2° — Establézcase como requisito obligatorio la presentación de la habilitación municipal actualizada o constancia emitida por la autoridad comunal que corresponda, respecto de la totalidad de los domicilios de establecimientos declarados por el operador, la que no podrá exceder de los SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición al momento de tramitar la inscripción o reinscripción ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, siempre que del texto de la misma no surja otra fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 3° — Dicha documentación deberá guardar estricta relación con el rubro y/o actividad desarrolladas por el operador en un todo conforme a su vez, con la actividad declarada ente la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 4° — La fecha de vigencia de la habilitación o constancia no podrá ser inferior a la de la vigencia otorgada por el Registro Nacional de Precursores Químicos, debiendo comprometerse el operador en carácter de declaración jurada a acompañar la renovación del permiso en cuestión una vez obtenido el mismo; ello en el caso de verificarse su vencimiento previo.

ARTÍCULO 5° — Exceptúese de la obligación prevista en el ARTÍCULO 2° a todo aquel solicitante que, en virtud del ramo de su actividad y/o por su estructura organizativa y/o funcional, no se encuentre alcanzado por el control comunal, debiendo acreditar documentalmente dicha situación.

ARTÍCULO 6° — En caso de corresponder por la especificidad de las tareas desarrolladas por el operador acorde a lo establecido en el ARTÍCULO 5°, el control de alguna otra repartición nacional, provincial, municipal, colegios profesionales y/o cualquier otro que ejerza funciones de contralor respecto de las condiciones de seguridad e higiene de los establecimientos en que las mismas se desarrollen, podrá el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, tomar dicha autorización en forma supletoria a la establecida en el ARTÍCULO 2°; ello siempre que cumpla con el requisito de la vigencia.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.

e. 05/08/2016 N° 54485/16 v. 05/08/2016