MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 327 - E/2016
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente CUDAP:EXP-SEG:0004318/2016 del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos N° 13 del 11
de diciembre de 2015, N° 15 del 6 de enero de 2016, N° 342 del 15 de
febrero de 2016, la Decisión Administrativa N° 61 del 16 de febrero de
2016, lo dispuesto en la Ley N° 26.045 del 8 de junio de 2005, los
Decretos N° 1.095 del 3 de octubre de 1996 y su modificatorio N° 1.161
del 11 de diciembre de 2000 y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del
28 de julio de 2011, y N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro
Nacional...”.
Que así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la
tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La
autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos
necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias...”.
Que el artículo 7° de la mencionada norma dispone en su inciso 2: “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información
y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho
contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes
de la presente ley, de la Ley N° 23.737 y de otra disposición
reglamentaria, son obligaciones especiales: 2. - Fijar y mantener uno o
más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la
apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la
reglamentación establezca, el cambio o traslado de los
preexistentes...”.
Que es menester destacar que mediante el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” aprobado por la Resolución
SE.DRO.NAR. N° 1572/10 se requería para todo trámite la presentación de
la habilitación municipal.
Que a partir de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 1797/11 se aprobó el nuevo
“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS”, suprimiéndose algunos requerimientos que atentaban contra la
agilidad de los diversos trámites exigidos por el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
Que de dicho breviario procedimental surge el deber por parte de los
administrados de presentar la habilitación municipal correspondiente a
los fines declarados, ello en relación a cada domicilio que denuncien
como establecimiento perteneciente a los mismos. Dicha obligación
deberá cumplimentarse al momento de la inscripción por ante el
organismo registral y cuando existan altas, modificaciones de
domicilios declarados o vencimientos de las habilitaciones municipales
pertinentes.
Que en vistas a asegurar la actualización de los datos brindados por
los inscriptos por ante el Registro Nacional de Precursores Químicos y
con el objetivo de evitar que la operatoria con precursores químicos se
desarrolle en establecimientos que carezcan de la debida habilitación,
se promulgó la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15.
Que uno de los objetivos centrales de dicha Resolución fue la de
revalidar el estado de conservación y el ámbito en donde se manipulen
precursores químicos, su uso responsable, congruente y ajustado a lo
informado por el administrado, teniendo en cuenta el rubro y la
actividad desplegada por los distintos tipos de operadores inscriptos
ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15 estableció como requisito
obligatorio la presentación de la habilitación municipal actualizada y
acorde a los fines declarados por parte de los inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS al momento de tramitar su
reinscripción ante dicho Organismo Registral.
Que a raíz de la publicación de la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, se
evidenció un gran número de consultas por parte de los operadores de
precursores químicos respecto a la implementación y alcances de la
misma, lo que luego repercutió en una importante cantidad de trámites
observados.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y luego de
celebrada una reunión técnica que analizara los cambios pertinentes a
realizar, resulta adecuado propender a la derogación de la Resolución
SE.DRO.NAR. N° 32/15, a efectos de que el plexo normativo resulte más
claro y abarcativo de la diversidad de actividades desarrolladas por
los operadores inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, evitando dilaciones en los trámites de reinscripción que
redunden en perjuicios para los administrados.
Que por idénticos motivos, las mismas alternativas serán válidas respecto de las solicitudes de inscripción.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, la Ley N° 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 32/15, de fecha 30 de junio de 2015.
ARTÍCULO 2° — Establézcase como requisito obligatorio la presentación
de la habilitación municipal actualizada o constancia emitida por la
autoridad comunal que corresponda, respecto de la totalidad de los
domicilios de establecimientos declarados por el operador, la que no
podrá exceder de los SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición
al momento de tramitar la inscripción o reinscripción ante el Registro
Nacional de Precursores Químicos, siempre que del texto de la misma no
surja otra fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3° — Dicha documentación deberá guardar estricta relación con
el rubro y/o actividad desarrolladas por el operador en un todo
conforme a su vez, con la actividad declarada ente la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4° — La fecha de vigencia de la habilitación o constancia no
podrá ser inferior a la de la vigencia otorgada por el Registro
Nacional de Precursores Químicos, debiendo comprometerse el operador en
carácter de declaración jurada a acompañar la renovación del permiso en
cuestión una vez obtenido el mismo; ello en el caso de verificarse su
vencimiento previo.
ARTÍCULO 5° — Exceptúese de la obligación prevista en el ARTÍCULO 2° a
todo aquel solicitante que, en virtud del ramo de su actividad y/o por
su estructura organizativa y/o funcional, no se encuentre alcanzado por
el control comunal, debiendo acreditar documentalmente dicha situación.
ARTÍCULO 6° — En caso de corresponder por la especificidad de las
tareas desarrolladas por el operador acorde a lo establecido en el
ARTÍCULO 5°, el control de alguna otra repartición nacional,
provincial, municipal, colegios profesionales y/o cualquier otro que
ejerza funciones de contralor respecto de las condiciones de seguridad
e higiene de los establecimientos en que las mismas se desarrollen,
podrá el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, tomar dicha
autorización en forma supletoria a la establecida en el ARTÍCULO 2°;
ello siempre que cumpla con el requisito de la vigencia.
ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH,
Ministra, Ministerio de Seguridad.
e. 05/08/2016 N° 54485/16 v. 05/08/2016