Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3923
Impuesto sobre los bienes personales.
Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Régimen de anticipos. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y
sus complementarias. Norma complementaria.
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO los Títulos III y IV del Libro II de la Ley N° 27.260 y las
Resoluciones Generales N° 2.151, sus modificatorias y sus
complementarias y N° 3.919, y
CONSIDERANDO:
Que el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260 estableció
determinados beneficios para los contribuyentes cumplidores, entre
ellos, la exención del impuesto sobre los bienes personales por los
períodos fiscales 2016, 2017 y 2018.
Que la Resolución General N° 3.919 dispuso que la adhesión a dicho
beneficio se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo
de 2017, ambas fechas inclusive.
Que mediante el Título IV del Libro II de la citada ley se modificó el
impuesto sobre los bienes personales incorporando, entre otros
aspectos, un mínimo no imponible y cambiando las alícuotas.
Que la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus
complementarias, estableció, entre otros, el régimen de anticipos cuya
liquidación se efectúa en función al monto de impuesto determinado en
el período fiscal inmediato anterior.
Que de acuerdo con esta última y al cronograma de vencimientos
dispuesto por esta Administración Federal, mediante la Resolución
General N° 3.820 y sus modificatorias, el ingreso del segundo anticipo
del período 2016 debería efectuarse hasta el día 13, 14 ó 15 de agosto
de 2016, según la terminación de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.
Que en atención a lo señalado en el primer y segundo considerando, se
estima conveniente modificar la fecha de vencimiento del segundo
anticipo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al
período fiscal 2016, a fin de que los contribuyentes puedan adherir al
aludido beneficio y queden liberados del ingreso de dicho anticipo.
Que por las modificaciones dispuestas a la ley de este impuesto —mínimo
no imponible y alícuota—, los anticipos que se ingresen por el período
fiscal 2016 podrían eventualmente exceder la obligación de dicho
período, en cuyo supuesto los contribuyentes podrán aplicar el Régimen
Opcional de Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo
establecido por el Capítulo B del Título III de la Resolución General
N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI, de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — El ingreso del segundo anticipo del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente al período fiscal 2016, con carácter
excepcional, podrá ser efectuado hasta el día 25 de agosto de 2016,
inclusive.
ARTÍCULO 2° — Cuando por la incidencia de las modificaciones dispuestas
a este impuesto por el Título IV del Libro II de la Ley N° 27.260
—mínimo no imponible y alícuota— el contribuyente considere que los
anticipos que se ingresen por el período fiscal 2016 excederán la
obligación de dicho período, podrá aplicar el Régimen Opcional de
Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo establecido por el
Capítulo B del Título III de la Resolución General N° 2.151, sus
modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 3° — Si se ejerce la opción de reducción de anticipos y se
hubiera utilizado para su cancelación el procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, se deberá solicitar la
suspensión de los débitos ante el respectivo agente de cobro (entidad
bancaria o administradora de tarjeta de crédito).
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.