UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 92/2016
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO el Expediente N° 363/2016 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera
en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las
Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias y 27.260, el Decreto N° 290 del
27 de marzo de 2007 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los Sujetos Obligados
a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina
que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para
cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que la Ley N° 27.260, ha estatuido en su Libro II el “Régimen de
Sinceramiento Fiscal”, que incluye en el Título I un “Sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.
Que en el contexto reseñado, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), en el año 2012 ha señalado en el documento
“Mejores Prácticas. Administración de los Alcances de las Políticas
Anti-Lavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo en
Programas de Cumplimiento Tributario Voluntario” (“Best Practices
Paper. Managing The Anti-Money Laundering And Counter-Terrorist
Financing Policy lmplications Of Voluntary Tax Compliance Programmes”),
los principios en los que debe basarse este tipo de normas.
Que la referida Ley recoge estos principios, contemplando medidas para
gestionar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo asociados con la implementación de programas de cumplimiento
tributario voluntario, estableciendo procedimientos de coordinación
entre las autoridades de diferentes organismos nacionales, favoreciendo
el intercambio de información, y manteniendo vigentes las obligaciones
en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo en miras de detectar, investigar y perseguir cualquier abuso
del programa, con respecto a las obligaciones emergentes de la Ley N°
25.246 y modificatorias.
Que la Ley N° 27.260 proyecta sus efectos sobre las demás normas del ordenamiento jurídico que pudieran vincularse con ella.
Que por lo expuesto, corresponde adecuar la normativa de prevención de
lavado de activos y/o financiación del terrorismo, que resulte de
aplicación a cada Sujeto Obligado.
Que por ello, para definir el perfil del cliente en las Resoluciones
aplicables a cada Sujeto Obligado, no resultan necesarios los
requerimientos referidos a información y documentación tributaria.
Que en igual sentido, debe modificarse el concepto de operación inusual
existente en tales resoluciones, eliminando la vinculación con el
perfil tributario del análisis de inusualidad.
Que también, debe modificarse el concepto de operación sospechosa
existente en dichas resoluciones, eliminando la vinculación con
“actividades lícitas declaradas”, del análisis de operación sospechosa.
Que a efectos de promover la eficiencia y calidad del eventual reporte
de operaciones sospechosas que fueren detectadas en el marco del
programa, resulta conveniente implementar un mecanismo de reporte
especial.
Que la presente medida, facilitará a los Sujetos Obligados enumerados
en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que
resulten operadores en el marco dispuesto por la Ley N° 27.260, a
administrar los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, en concordancia con las buenas prácticas, guías y pautas
internacionales establecidas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Que, por lo expuesto, resulta necesario instrumentar lo reseñado
anteriormente, a efectos que los Sujetos Obligados dispongan de un
sistema de gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país y en el exterior” establecido en la Ley N°
27.260 y así, efectúen los Reportes de Operaciones Sospechosas que se
detecten en el marco del mencionado Régimen.
Que para llevar adelante lo expuesto, corresponde precisar el alcance
de los conceptos jurídicos que resulten de aplicación en la actividad
de los Sujetos Obligados.
Que sobre el objeto de la presente medida, deben reseñarse las pautas
relativas al secreto que rige la materia, en los términos de la Ley N°
25.246 y modificatorias.
Que, asimismo, corresponde limitar la vigencia de la presente medida al
31 de marzo de 2017, fecha en la que concluye el sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y
demás bienes en el país y en el exterior.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los
términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por los Decretos N° 290 del 27
de marzo de 2007 y su modificatorio y N° 233 del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán implementar un sistema de
gestión de riesgos acorde al “Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior” establecido en la Ley N° 27.260.
Para el caso de detectar operaciones sospechosas, que fueran realizadas
por sus clientes hasta el 31 de marzo de 2017, en el contexto del
mencionado régimen legal, deberán reportarlas a través de la página de
Internet del Organismo (www.uif.gob.ar/sro), en el apartado denominado
“ROS SF”, en referencia al Reporte de Operación Sospechosa a darse en
el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal.
Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción
de las circunstancias por las cuales se considera que la operación
tiene carácter de sospechosa, en el marco del Sistema Voluntario
mencionado, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil
del cliente.
Lo expuesto precedentemente, si bien resulta aplicable únicamente a las
operaciones derivadas del Régimen del Sinceramiento Fiscal, deberán
realizarlo sin perjuicio de las demás obligaciones que correspondan a
cada Sujeto Obligado conforme la normativa que le resulte aplicable.
La actividad de los Sujetos Obligados desarrollada en virtud de la
presente medida deberá realizarse dando estricto cumplimiento al
secreto previsto en la Ley N° 25.246 y modificatorias. Caso contrario,
serán pasibles de las sanciones previstas en dicha ley.
ARTÍCULO 2° — En el marco de las operaciones realizadas en virtud del
Régimen de Sinceramiento Fiscal, a los fines de implementar el Artículo
1° de la presente medida, los Sujetos Obligados deberán considerar
específicamente lo siguiente:
a) Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil
del cliente, que estará basado en la información y documentación
relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera
proporcionado el mismo y que hubiera podido obtener el propio Sujeto
Obligado.
b) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero o patrimonial del cliente, o porque se desvían de
los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
c) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado,
exhiben dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la
documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que
vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo, debiéndose
gestionar los riesgos de la operación evaluando la relación de la misma
con la actividad del cliente.
ARTÍCULO 3° — Los Sujetos Obligados, para efectuar los reportes del
caso, deberán considerar el instructivo que se encuentra publicado en
la página de Internet institucional de este Organismo.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución tendrá vigencia desde su
publicación en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, sin
perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación
sospechosa previsto en el Artículo 21 bis de la Ley N° 25.246.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI,
Presidente, Unidad de Información Financiera.
e. 08/08/2016 N° 55866/16 v. 08/08/2016