Decreto 921/2016
Modificación. Decreto Nº 576/1993. Actualización.
Buenos Aires, 09/08/2016
VISTO el Expediente Nº 117.931/2007 del registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, y sus respectivas
modificaciones, y N° 26.417, los Decretos Nº 576 de fecha 1º de abril
de 1993 y sus modificatorios, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y
sus modificatorios, N° 492 del 22 de septiembre de 1995 y sus
modificatorios, N° 488 de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5
de septiembre de 2012 y Nº 1368 de fecha 11 de septiembre de 2013 y las
Resoluciones N° 135 de fecha 25 de febrero de 2009 y N° 449 de fecha 20
de agosto de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES); y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º del Decreto Nº 488/11 se actualizaron los
valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del
Decreto Nº 576/93.
Que desde el dictado de la citada norma han surgido nuevas tecnologías
y se ha incrementado el número de prestaciones obligatorias por leyes
especiales, sin el correspondiente financiamiento.
Que la circunstancia referida, dificulta la tarea de los Agentes del
Seguro de Salud, en lo que respecta al otorgamiento de la cobertura del
Plan Médico Obligatorio.
Que lo expuesto hace imprescindible la corrección de los valores
fijados para la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo, a efectos de
garantizar la dación, por parte de los Agentes del Seguro de Salud, de
la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que en este orden, corresponde incrementar los valores referidos,
haciendo sustentable la Seguridad Social, bajo lineamientos de
solidaridad.
Que con el objeto de evitar el dictado de sucesivas normas frente a
eventuales desactualizaciones de los valores fijados en el presente
para el SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), se
estima conveniente adoptar un mecanismo que importe ajustes automáticos.
Que, si bien la Ley Nº 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del
Régimen Previsional Público versa sobre una temática diferente, resulta
conducente a los fines perseguidos, adoptar la modalidad de
actualización prevista en dicha norma.
Que, en consecuencia, resulta propicio sujetar la actualización de los
valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), a
los plazos y coeficientes de actualización previstos en la citada Ley
Nº 26.417.
Que, asimismo, el artículo 1º del Decreto Nº 488/11 estableció que para
el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social, en los
términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el
equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo
7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.
Que de acuerdo a los presentes niveles de recaudación y
disponibilidades existentes, resulta necesario adoptar medidas
conducentes para adecuar los actuales mecanismos de distribución, con
el objetivo de optimizar la asignación de los recursos disponibles en
el Sistema Nacional del Seguro de Salud y corregir asimetrías en
relación a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban
menores ingresos.
Que en esta inteligencia, se considera conveniente para determinar el
mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, tomar como base el equivalente a
DOS (2) bases mínimas de las previstas por la Resolución ANSeS Nº
449/14, o la que la reemplace en un futuro.
Que la modificación aludida precedentemente, tiene en miras ampliar el
universo de Agentes del Seguro de Salud alcanzados por el SUBSIDIO
AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).
Que a los fines de identificar la base de la población subsidiable, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá detraer de
dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario
que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro de los
últimos SEIS (6) meses.
Que con respecto a la prestación de los Agentes del Seguro de Salud, se
aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por
el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y complementarios.
Que por otra parte, el Decreto N° 1609/12 instituyó el SUBSIDIO DE
MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA), destinado a complementar la
financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCIÓN previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus
modificaciones.
Que el artículo 3º del Decreto citado en el Considerando que antecede,
estableció que “El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de
CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los
aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR
CIENTO (8,5%) de la misma”.
Que a efectos de distribuir los recursos de manera más homogénea, entre
cada Agente del Seguro de Salud en función de la cantidad de afiliados
que posee, se estima conveniente eliminar el tope del OCHO COMA CINCO
POR CIENTO (8,5%) previsto en el artículo citado en el Considerando que
antecede.
Que teniendo en cuenta los fines que inspiraron la creación del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y los principios de solidaridad y equidad,
se dicta la presente medida con el fin de contribuir a un mejor
financiamiento en el Sistema Nacional del Seguro de Salud para
garantizar el acceso a la cobertura médico prestacional de toda su
población beneficiaria.
Que en mérito a lo expuesto, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y
aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del
artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificatorios,
los cuales quedarán determinados de acuerdo a la siguiente tabla:
GRUPO ETARIO |
VALOR ASIGNADO |
|
EDAD |
MASCULINO |
FEMENINO |
0 A 14 |
$ 159 |
$ 159 |
15 A 49 |
$ 250 |
$ 294 |
50 A 64 |
$ 294 |
$ 294 |
65 EN ADELANTE |
$ 650 |
$ 650 |
ARTÍCULO 2° — Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS
SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los
plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.
ARTÍCULO 3° — Para el cálculo de aportes y contribuciones de obra
social, en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará
como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de las previstas por
la Resolución ANSeS Nº 449/14 o la que la reemplace en un futuro.
ARTÍCULO 4° — A los fines de identificar la base de la población
subsidiable, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá
detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar
primario que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro
de los últimos SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 5° — A los fines de la prestación de los Agentes del Seguro de
Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos
previstos por el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y
complementarios.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1609/12 y su
modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de
CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los
aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del
artículo 16 de la Ley Nº 23.660.”
ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor
aplicación del presente.
ARTÍCULO 8° — Las previsiones del presente Decreto no serán de
aplicación a las poblaciones alcanzadas por el Capítulo IV del Decreto
Nº 292/95, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Derógase el Decreto N° 488 de fecha 26 de abril de 2011.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D.
Lemus.