MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 154 - E/2016

Buenos Aires, 29/07/2016

VISTO el Expediente Nº S05:0032651/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de 2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados se implementó el Régimen de Promoción de Inversiones en Bosques Cultivados.

Que el Artículo 27 de la referida Ley Nº 25.080 establece que a los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.

Que el régimen de garantías, conforme surge del citado artículo tiene por objeto cubrir el riesgo del ESTADO NACIONAL por el costo fiscal incurrido, ante la eventualidad del uso impropio de los beneficios o del incumplimiento de obligaciones asumidas, que fueren causales de caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán restituirse los impuestos no abonados.

Que asimismo, el Artículo 28 de la citada ley contempla sanciones de caducidad, de devolución del monto del subsidio otorgado, de restitución de los impuestos no abonados a nivel nacional y provincial y del pago de multas, para el caso de infracción a la misma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Que el Artículo 27 del Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 al referirse al apoyo económico no reintegrable lo exime de la constitución de garantías para el componente forestal de la inversión, en razón que el mismo se otorga en base a la certificación de la plantación lograda.

Que el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece que los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Que conforme lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 2° de la citada Resolución N° 260/05 las garantías deberán constituirse ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el monto total de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y serán ampliadas previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos.

Que el primer párrafo del Artículo 3° de la citada Resolución N° 260/05 determina que las garantías deberán constituirse por el término necesario hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se cancelarán cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.

Que el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 260/05 dispone que las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando “se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las jurisdicciones fiscales de las provincias adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080, o cuando la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN declare la caducidad total o parcial de beneficios mediante resolución fundada debidamente notificada”.

Que la Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece el procedimiento para la aplicación de sanciones a las infracciones cometidas dentro del régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y sus normas complementarias.

Que los montos de las garantías a constituir deberán cubrir el valor económico de los beneficios usufructuados, correspondiendo ampliarse en cada oportunidad que se incrementen los mismos.

Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 686 de fecha 11 de octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció que “los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, exceptuando el apoyo económico no reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas previstas en el Artículo 2º, segundo párrafo de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y las pertinentes garantías cuyo monto deberá cubrir los beneficios del próximo período y ajustar los excedentes que pudieran resultar de las garantías del ejercicio anterior”.

Que por el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 686/06 se instituyó como fecha límite para la presentación de las declaraciones juradas y garantías, el día 31 de mayo del año siguiente a cada cierre de ejercicio fiscal.

Que el Artículo 2° de la Resolución N° 474 de fecha 24 de junio de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, expresa que las garantías podrán consistir en aval bancario, de fideicomiso o de sociedades de garantías recíprocas, caución de títulos públicos, prenda con registro, seguro de caución e hipoteca.

Que en relación a lo expuesto precedentemente es necesario adaptar el tipo de garantías que podrán constituirse conforme a las reales posibilidades económicas de los titulares de los emprendimientos y a las características de éstos.

Que de acuerdo a la experiencia recogida, resulta necesario contar con un régimen de garantías que contemple las particulares características de la actividad forestal, como una inversión a largo plazo que alcanza el turno de corta a partir de los DIEZ (10) años desde su implantación, pudiéndose alcanzar turnos de corta por el término de hasta TREINTA (30) años o más, de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.

Que se considera razonable que un período de garantías abarque UN TERCIO (1/3) del total del turno de corta, desde un mínimo de CINCO (5) años hasta un máximo de DIEZ (10) años, pues ello está basado en la minimización de los riesgos de pérdida de una plantación plenamente desarrollada y en los altos costos y significativas pérdidas que sufriría el forestador si decidiera erradicar una plantación de estas características.

Que asimismo, toda situación objetiva de conflicto administrativo o judicial respecto de los beneficios usufructuados amerita establecer un tratamiento diferenciado en la materia, ya que el ESTADO NACIONAL debe resguardar los recursos fiscales, ante un eventual aprovechamiento indebido de los beneficios acordados por el régimen promocional instituido por la citada Ley N° 25.080.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto, es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán presentar anualmente una Declaración Jurada de los beneficios usufructuados y constituir las pertinentes garantías.
Quedan exceptuados de constituir las pertinentes garantías los titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha.) en la Región Patagonia y QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho.

ARTÍCULO 2° — Las garantías se deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación, cubrir el monto de los beneficios usufructuados a la fecha de su constitución y ser ampliadas con carácter previo a la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos, de conformidad con el régimen previsto en la presente resolución.

El monto máximo de las garantías será igual al monto de los beneficios utilizados durante UN TERCIO (1/3) de los años de duración del emprendimiento, contados desde el año de plantación hasta el turno de corta.

A los efectos de determinar el TERCIO (1/3) de los años de duración del emprendimiento para calcular el monto a garantizar, se considerará un tope mínimo de CINCO (5) años y un tope máximo de DIEZ (10) años. Si el plan se integrara con más de una especie, se tomará para el cálculo del TERCIO (1/3) de los años de duración del emprendimiento, la del turno de corta mayor, a menos que una de ellas represente más del SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la superficie implantada, por lo que en este caso se tomará a esta última. Las garantías deberán cubrir el monto total de los beneficios usufructados hasta que el emprendimiento alcance el tope mínimo de CINCO (5) años.

Asimismo, a los fines de determinar el monto de las garantías a presentar en base al TERCIO (1/3) del período de duración del emprendimiento, los titulares enunciados en el artículo precedente deberán considerar los años de mayor monto de utilización de beneficios fiscales.

A los efectos de la determinación de dicho monto se computarán tanto las devoluciones de tributos como la acreditación de exenciones y diferimientos.

En el caso en que los beneficios usufructuados sean objeto de reclamo administrativo o judicial por cualquier causa, las garantías se constituirán y permanecerán por el monto total de los beneficios usufructuados sin considerar los topes precedentemente citados, hasta la resolución del mismo con autoridad de cosa juzgada.

Las garantías deberán mantenerse hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la mencionada Ley Nº 25.080, y se cancelarán cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto aprobado.

ARTÍCULO 3° — A los efectos de la cuantificación de las garantías, los titulares enunciados en el Artículo 1° de la presente resolución deberán presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, la información detallada en el Anexo que integra la presente resolución, especificando los beneficios usufructuados por jurisdicción fiscal, por ejercicio fiscal y por tributo, acumulados a la fecha de presentación de cada período.

ARTÍCULO 4° — Establécese como fecha límite para la presentación de las declaraciones juradas y garantías detalladas en los artículos precedentes, el día 31 de mayo de cada año.

ARTÍCULO 5° — Las garantías podrán consistir en:

a) Aval bancario, de fideicomiso o de sociedades de garantías recíprocas.

b) Prenda con registro.

c) Seguro de caución.

d) Hipoteca.

ARTÍCULO 6° — Las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando:

a) Se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado o la improcedencia de la acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, y sus modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las jurisdicciones fiscales de las provincias adheridas al régimen de la mencionada Ley Nº 25.080.

b) La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA declare la caducidad total o parcial de beneficios mediante resolución fundada debidamente notificada.

ARTÍCULO 7° — Determínase que hasta tanto no se cumplimente lo dispuesto en el Artículo 2º de la presente medida, no podrán usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados.

El transcurso del plazo fijado por el Artículo 4º de la presente resolución sin que se hayan constituido las garantías requeridas, es causal de caducidad total y de devolución de los beneficios que se hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada Ley Nº 25.080, estas sanciones podrán ser declaradas por la Autoridad de Aplicación por acto administrativo y serán comunicadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de su competencia.

ARTÍCULO 8° — Los titulares que hayan constituido las garantías correspondientes, de conformidad con las disposiciones de las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de 2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN están habilitados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para desafectar parcialmente los montos de los beneficios garantizados, como consecuencia de la aplicación del régimen previsto por la presente medida.

ARTÍCULO 9° — Deróganse las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de 2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO

I- Datos del Titular del Emprendimiento:

• Denominación Nombre o Razón Social

• Acto de Aprobación del Proyecto

• Clave de Identificación Tributaria (CUIT)

• Fecha de inicio de utilización de los beneficios fiscales

II- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Nacional:

Ejercicio Fiscal     Tributo     Importe

III- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial:

Ejercicio Fiscal     Tributo     Importe

IV- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Municipal:

Ejercicio Fiscal     Tributo     Importe

TOTAL:

Declaro bajo juramento que la información contenida en la presente, está de acuerdo a la aplicación de los beneficios que surgen de la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y que a la fecha no estamos comprendidos en ninguna causal que haga decaer estos beneficios.

Lugar y fecha,

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Firma del titular

e. 10/08/2016 N° 56451/16 v. 10/08/2016