MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 154 - E/2016
Buenos Aires, 29/07/2016
VISTO el Expediente Nº S05:0032651/2014 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de
febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de
2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de
2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la
Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
se implementó el Régimen de Promoción de Inversiones en Bosques
Cultivados.
Que el Artículo 27 de la referida Ley Nº 25.080 establece que a los
efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de
Aplicación deberá exigir las garantías que considere necesarias.
Que el régimen de garantías, conforme surge del citado artículo tiene
por objeto cubrir el riesgo del ESTADO NACIONAL por el costo fiscal
incurrido, ante la eventualidad del uso impropio de los beneficios o
del incumplimiento de obligaciones asumidas, que fueren causales de
caducidad total o parcial, declarada la cual, deberán restituirse los
impuestos no abonados.
Que asimismo, el Artículo 28 de la citada ley contempla sanciones de
caducidad, de devolución del monto del subsidio otorgado, de
restitución de los impuestos no abonados a nivel nacional y provincial
y del pago de multas, para el caso de infracción a la misma y a las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Que el Artículo 27 del Anexo al Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero
de 1999 al referirse al apoyo económico no reintegrable lo exime de la
constitución de garantías para el componente forestal de la inversión,
en razón que el mismo se otorga en base a la certificación de la
plantación lograda.
Que el primer párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 260 de fecha
22 de abril de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
establece que los titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable
previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las
pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles
administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre
que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Que conforme lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 2° de la
citada Resolución N° 260/05 las garantías deberán constituirse ante la
Autoridad de Aplicación, cubrir el monto total de los beneficios
usufructuados a la fecha de su constitución y serán ampliadas previo a
la utilización de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos.
Que el primer párrafo del Artículo 3° de la citada Resolución N° 260/05
determina que las garantías deberán constituirse por el término
necesario hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la citada Ley Nº 25.080, y se cancelarán cuando la
Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento total del proyecto
aprobado.
Que el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 260/05 dispone que
las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando
“se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado
que diera origen al reintegro efectuado o la improcedencia de la
acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones o normas análogas y concordantes
vigentes en las jurisdicciones fiscales de las provincias adheridas al
régimen de la mencionada Ley Nº 25.080, o cuando la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
declare la caducidad total o parcial de beneficios mediante resolución
fundada debidamente notificada”.
Que la Resolución N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece el procedimiento para la
aplicación de sanciones a las infracciones cometidas dentro del régimen
de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, y sus normas complementarias.
Que los montos de las garantías a constituir deberán cubrir el valor
económico de los beneficios usufructuados, correspondiendo ampliarse en
cada oportunidad que se incrementen los mismos.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° 686 de fecha 11 de
octubre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
estableció que “los titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, exceptuando el apoyo económico no reintegrable
previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán presentar anualmente
ante la Autoridad de Aplicación las declaraciones juradas previstas en
el Artículo 2º, segundo párrafo de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de
abril de 2005 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y las pertinentes
garantías cuyo monto deberá cubrir los beneficios del próximo período y
ajustar los excedentes que pudieran resultar de las garantías del
ejercicio anterior”.
Que por el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 686/06 se
instituyó como fecha límite para la presentación de las declaraciones
juradas y garantías, el día 31 de mayo del año siguiente a cada cierre
de ejercicio fiscal.
Que el Artículo 2° de la Resolución N° 474 de fecha 24 de junio de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, expresa que las garantías
podrán consistir en aval bancario, de fideicomiso o de sociedades de
garantías recíprocas, caución de títulos públicos, prenda con registro,
seguro de caución e hipoteca.
Que en relación a lo expuesto precedentemente es necesario adaptar el
tipo de garantías que podrán constituirse conforme a las reales
posibilidades económicas de los titulares de los emprendimientos y a
las características de éstos.
Que de acuerdo a la experiencia recogida, resulta necesario contar con
un régimen de garantías que contemple las particulares características
de la actividad forestal, como una inversión a largo plazo que alcanza
el turno de corta a partir de los DIEZ (10) años desde su implantación,
pudiéndose alcanzar turnos de corta por el término de hasta TREINTA
(30) años o más, de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se
implanten.
Que se considera razonable que un período de garantías abarque UN
TERCIO (1/3) del total del turno de corta, desde un mínimo de CINCO (5)
años hasta un máximo de DIEZ (10) años, pues ello está basado en la
minimización de los riesgos de pérdida de una plantación plenamente
desarrollada y en los altos costos y significativas pérdidas que
sufriría el forestador si decidiera erradicar una plantación de estas
características.
Que asimismo, toda situación objetiva de conflicto administrativo o
judicial respecto de los beneficios usufructuados amerita establecer un
tratamiento diferenciado en la materia, ya que el ESTADO NACIONAL debe
resguardar los recursos fiscales, ante un eventual aprovechamiento
indebido de los beneficios acordados por el régimen promocional
instituido por la citada Ley N° 25.080.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto, es competente para el dictado de la presente medida
en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados y el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y
usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, excepto el Apoyo Económico No Reintegrable
previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán presentar anualmente
una Declaración Jurada de los beneficios usufructuados y constituir las
pertinentes garantías.
Quedan exceptuados de constituir las pertinentes garantías los
titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las
SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha.) en la Región Patagonia y QUINIENTAS
HECTÁREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes
en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo
establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de
proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho.
ARTÍCULO 2° — Las garantías se deberán constituir ante la Autoridad de
Aplicación, cubrir el monto de los beneficios usufructuados a la fecha
de su constitución y ser ampliadas con carácter previo a la utilización
de nuevos beneficios, hasta cubrir los mismos, de conformidad con el
régimen previsto en la presente resolución.
El monto máximo de las garantías será igual al monto de los beneficios
utilizados durante UN TERCIO (1/3) de los años de duración del
emprendimiento, contados desde el año de plantación hasta el turno de
corta.
A los efectos de determinar el TERCIO (1/3) de los años de duración del
emprendimiento para calcular el monto a garantizar, se considerará un
tope mínimo de CINCO (5) años y un tope máximo de DIEZ (10) años. Si el
plan se integrara con más de una especie, se tomará para el cálculo del
TERCIO (1/3) de los años de duración del emprendimiento, la del turno
de corta mayor, a menos que una de ellas represente más del SETENTA POR
CIENTO (70 %) del total de la superficie implantada, por lo que en este
caso se tomará a esta última. Las garantías deberán cubrir el monto
total de los beneficios usufructados hasta que el emprendimiento
alcance el tope mínimo de CINCO (5) años.
Asimismo, a los fines de determinar el monto de las garantías a
presentar en base al TERCIO (1/3) del período de duración del
emprendimiento, los titulares enunciados en el artículo precedente
deberán considerar los años de mayor monto de utilización de beneficios
fiscales.
A los efectos de la determinación de dicho monto se computarán tanto
las devoluciones de tributos como la acreditación de exenciones y
diferimientos.
En el caso en que los beneficios usufructuados sean objeto de reclamo
administrativo o judicial por cualquier causa, las garantías se
constituirán y permanecerán por el monto total de los beneficios
usufructuados sin considerar los topes precedentemente citados, hasta
la resolución del mismo con autoridad de cosa juzgada.
Las garantías deberán mantenerse hasta el efectivo cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la mencionada Ley Nº 25.080, y se
cancelarán cuando la Autoridad de Aplicación certifique el cumplimiento
total del proyecto aprobado.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de la cuantificación de las garantías, los
titulares enunciados en el Artículo 1° de la presente resolución
deberán presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, la
información detallada en el Anexo que integra la presente resolución,
especificando los beneficios usufructuados por jurisdicción fiscal, por
ejercicio fiscal y por tributo, acumulados a la fecha de presentación
de cada período.
ARTÍCULO 4° — Establécese como fecha límite para la presentación de las
declaraciones juradas y garantías detalladas en los artículos
precedentes, el día 31 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 5° — Las garantías podrán consistir en:
a) Aval bancario, de fideicomiso o de sociedades de garantías recíprocas.
b) Prenda con registro.
c) Seguro de caución.
d) Hipoteca.
ARTÍCULO 6° — Las garantías serán ejecutables por la Autoridad de Aplicación cuando:
a) Se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado
que diera origen al reintegro efectuado o la improcedencia de la
acreditación de exenciones y/o diferimientos tributarios como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, y sus
modificaciones o normas análogas y concordantes vigentes en las
jurisdicciones fiscales de las provincias adheridas al régimen de la
mencionada Ley Nº 25.080.
b) La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA declare la caducidad total o parcial de beneficios
mediante resolución fundada debidamente notificada.
ARTÍCULO 7° — Determínase que hasta tanto no se cumplimente lo
dispuesto en el Artículo 2º de la presente medida, no podrán
usufructuarse los beneficios concedidos en el marco de la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados.
El transcurso del plazo fijado por el Artículo 4º de la presente
resolución sin que se hayan constituido las garantías requeridas, es
causal de caducidad total y de devolución de los beneficios que se
hayan usufructuado y los otorgados en el marco de la citada Ley Nº
25.080, estas sanciones podrán ser declaradas por la Autoridad de
Aplicación por acto administrativo y serán comunicadas a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a los fines de
su competencia.
ARTÍCULO 8° — Los titulares que hayan constituido las garantías
correspondientes, de conformidad con las disposiciones de las
Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril de 2005, 474 de fecha 24 de
junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre de 2006 todas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN están habilitados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución para desafectar
parcialmente los montos de los beneficios garantizados, como
consecuencia de la aplicación del régimen previsto por la presente
medida.
ARTÍCULO 9° — Deróganse las Resoluciones Nros. 260 de fecha 22 de abril
de 2005, 474 de fecha 24 de junio de 2005 y 686 de fecha 11 de octubre
de 2006 todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario,
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
I- Datos del Titular del Emprendimiento:
• Denominación Nombre o Razón Social
• Acto de Aprobación del Proyecto
• Clave de Identificación Tributaria (CUIT)
• Fecha de inicio de utilización de los beneficios fiscales
II- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Nacional:
Ejercicio Fiscal Tributo Importe
III- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Provincial:
Ejercicio Fiscal Tributo Importe
IV- Beneficios Usufructuados Jurisdicción Municipal:
Ejercicio Fiscal Tributo Importe
TOTAL:
Declaro bajo juramento que la información contenida en la presente,
está de acuerdo a la aplicación de los beneficios que surgen de la Ley
N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y que a la fecha no
estamos comprendidos en ninguna causal que haga decaer estos beneficios.
Lugar y fecha,
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Firma del titular
e. 10/08/2016 N° 56451/16 v. 10/08/2016