Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 298 - E/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 2°, artículo
1°, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto regula lo atinente a la acreditación de
la identidad de las personas humanas en ocasión de peticionar los
trámites registrales por ante los Registros Seccionales que dependen de
este organismo.
Que el Decreto N° 1501/2009 autorizó a la Dirección Nacional del
Registro Nacional de las Personas la utilización de tecnologías
digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y
extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.) con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671 y sus
modificatorias.
Que, en ese marco, fue aprobado oportunamente el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en formato tarjeta.
Que por Resolución Nº 797/2012, el Registro Nacional de las Personas
estableció que sólo emitirá el Documento Nacional de Identidad
exclusivamente en “formato tarjeta” para todas las personas de
existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en
jurisdicción argentina y a todos los argentinos, sea cual fuere el
lugar donde se domiciliaren. Asimismo, determinó que la Libreta de
Enrolamiento (Ley Nº 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nº 13.010) y la
totalidad de los Documentos Nacionales de Identidad en formato libreta
(Ley Nº 17.671) anteriores a la medida, mantendrían su plena vigencia
hasta tanto sus titulares solicitaren un nuevo ejemplar.
Que por Resolución RNP N° 3020/14 ese mismo organismo determinó el
canje obligatorio de todos los documentos de identidad de confección
manual ya emitidos por el Nuevo DNI digital, siendo la fecha límite el
día 31 de diciembre de 2014.
Que, asimismo, el artículo 2° de la citada Resolución dispuso exceptuar
de la obligación establecida en el artículo 1°, a aquellas personas
mayores de SETENTA Y CINCO (75) años de edad cumplidos al día 31 de
diciembre de 2014 y a los incapaces declarados judicialmente.
Que sucesivos actos fueron prorrogando ese plazo hasta el 31 de julio
de 2016 (Resoluciones RNP Nros. 3117/2014, 2030/2015, 617/2016).
Que, finalmente, la Resolución RNP N° 1740 del 22 de julio de 2016
dispuso una nueva prórroga hasta el día 31 de marzo de 2017, en las
mismas condiciones establecidas por la norma.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el
Visto, y toda otra que se refiera a otros documentos de identidad, y
establecer que ese documento en formato tarjeta es el único documento
válido para acreditar la identidad de todos los ciudadanos, con las
excepciones que la normativa específica contiene.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese en la Sección 2°, Capítulo IV, Título I del
Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto del artículo 1° por el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 1°: PERSONAS HUMANAS: Las personas humanas deberán acreditar
su identidad mediante la exhibición de los siguientes documentos, según
el caso:
a) Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en formato tarjeta para los
argentinos nativos o naturalizados y para los extranjeros con
residencia permanente en el país.
b) Pasaporte, para los extranjeros sin residencia permanente en el país.
c) Documento o Cédula de Identidad del país de origen, o pasaporte, para los extranjeros de países limítrofes.
d) Los documentos indicados precedentemente, según el caso, o la
Credencial Diplomática expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, para los agentes diplomáticos y consulares
extranjeros o los de organismos internacionales acreditados en la
República.
En los casos indicados en el inciso a), las personas mayores de SETENTA
Y CINCO (75) años de edad al día 31 de diciembre de 2014, y los
incapaces declarados judicialmente, podrán acreditar su identidad con
los siguientes documentos: Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta
Cívica (L.C.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera
de sus formatos.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese en la Sección 3°, Capítulo VI, Título I del
Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, el texto del artículo 2° por el que a
continuación se indica:
“Artículo 2º.- PERSONAS HUMANAS CON CIUDADANÍA ARGENTINA:
a) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde se presente el trámite
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en formato tarjeta. Asimismo
se presentará una fotocopia íntegra del documento exhibido, en la cual
una vez cotejada con el original el Encargado atestará su autenticidad,
si así correspondiere, sellará y firmará a continuación de la
atestación y agregará la fotocopia al Legajo. Las personas mayores de
SETENTA Y CINCO (75) años de edad al día 31 de diciembre de 2014, y los
incapaces declarados judicialmente, podrán acreditar su domicilio
exhibiendo Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus otros
formatos.
b) Presentando una fotocopia de la documentación indicada en el inciso
a) precedente, cuya autenticidad deberá estar certificada por Escribano
Público; Director Nacional, Subdirector Nacional o Jefe de Departamento
de la Dirección Nacional; Juez, Secretario, Prosecretario o Juez de Paz
o por los Cónsules de la República en el extranjero. También podrán
practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas
terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en las
categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas en el
Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores,
Jefes de Misiones, representantes de organismos internacionales o
Cónsules extranjeros, acreditados en la República, exclusivamente en
los casos en que hubieren certificado la firma del peticionario en la
Solicitud Tipo correspondiente.
c) Presentando testimonio de la resolución judicial que tiene por
aprobada la información sumaria en la que se acreditó el domicilio del
adquirente o del titular.
d) Presentando una constancia de la autoridad correspondiente, en la
que se informe el domicilio legal del titular o adquirente, en los
casos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 74 del Código
Civil y Comercial, el que se transcribe al final de esta Sección.
e) Presentando un certificado de domicilio expedido por autoridad
policial, Juez de Paz o Escribano Público pertenecientes al lugar del
domicilio, cuando el interesado acredite haber extraviado el documento
que lo identifique según lo indicado en el inciso a), a cuyo efecto
deberá exhibir el comprobante de documentación en trámite que expide el
Registro Nacional de las Personas, en cuya fotocopia una vez cotejada
con el original, el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación,
agregándola al Legajo.
f) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la
Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta
del documento que identifica a la persona según lo indicado en el
inciso a), salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en
cuyo caso se aplicará el mencionado inciso a).”
ARTÍCULO 3° — La presente entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2017.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Oscar Agost Carreño.