Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 297 - E/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Buenos Aires, 05/08/2016
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XI, Sección 3ª, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el Visto establece que, previo a la toma de
razón de todo trámite registral derivado de una orden judicial o de una
orden administrativa emanada de autoridad competente, por las cuales se
disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o
de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación
jurídica de su titular, debe constatarse la real existencia de la orden
o la efectiva expedición del instrumento con el que se solicita tal
inscripción, en la forma y plazos que se establecen.
Que el articulado de la Sección que nos ocupa norma describe el
procedimiento para efectuar las constataciones de los instrumentos
alcanzados por esa operatoria.
Que resulta necesario proceder a una actualización de dichos
procedimientos, en atención a los distintos adelantos tecnológicos
actualmente en uso en los Registros Seccionales.
Que de esta manera se dotará a la operatoria de una mayor celeridad, lo
cual redundará en una mejor prestación del servicio y en un ahorro de
recursos, sin detrimento de la seguridad registral y el resguardo de
los derechos custodiados por el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, a cargo de este organismo.
Que, en esa senda, se considera oportuno prescindir de la constatación
de las ordenes emanadas de autoridad judicial o administrativa que
promuevan la inscripción de medidas cautelares, en la inteligencia de
que ello no comportará riesgo alguno para la seguridad registral.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la norma citada en el Visto.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la Sección 3°, Capítulo XI, Título I del
Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, por el texto que se aprueba como Anexo
IF-2016-00564529-APN-DNRNPACP#MJ.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés
general, dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Oscar Agost Carreño.
SECCIÓN 3ª
CONSTATACIÓN DE ÓRDENES JUDICIALES O INSTRUMENTOS EMANADOS DE
AUTORIDADES COMPETENTES PARA DISPONER TRÁMITES REGISTRALES Y DE
LEGITIMIDAD DE FOLIOS DE ACTUACIÓN NOTARIAL
Artículo 1°.- Previo a la toma de razón de todo trámite registral
derivado de una orden judicial o de una orden administrativa emanada de
autoridad competente, por las cuales se disponga la inscripción inicial
o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de
un automotor o de la situación jurídica de su titular (ej.:
transferencia, levantamiento de embargos, de inhibiciones u otras
medidas judiciales o administrativas de indisponibilidad, traba o
cancelación de prenda ordenada por autoridad judicial), deberá
constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del
instrumento con el que se solicita tal inscripción, en la forma y
plazos que se establecen en esta Sección.
Las ordenes que dispongan la toma de razón de medidas cautelares
(relativas a un automotor o una persona) no requieren de constatación.
Artículo 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
los Registros Seccionales deberán proceder de la siguiente forma:
a) En el caso de órdenes de inscripción emanadas de autoridad judicial
o administrativa con facultades suficientes, instrumentadas mediante
oficios, certificados o testimonios, el Encargado por sí o por
intermedio de un dependiente suyo y bajo su exclusiva responsabilidad
constatará su libramiento directamente ante el Juzgado u organismo de
donde emana la orden, si éste tuviere su asiento en la misma localidad
que el Registro. En el caso de órdenes judiciales podrá constatar su
libramiento mediante consulta en la página web del Poder Judicial que
la libró, en aquellas jurisdicciones judiciales que así lo permitan.
b) En el caso de que la orden judicial o administrativa hubiera emanado
de una autoridad con asiento en una localidad distinta a la sede del
Registro Seccional, éste podrá proceder de la forma indicada en a) o de
la siguiente manera:
1) Solicitar, inmediatamente de presentado, la constatación del
documento de que se trata a cualquier Registro Seccional de la
localidad asiento de la autoridad judicial o administrativa, por
intermedio del correo electrónico oficial, a cuyo efecto remitirá
también el documento escaneado.
El original del documento sólo se remitirá al Registro Seccional al que
se le hubiere solicitado la constatación a requerimiento de éste, en el
supuesto previsto en el artículo 3°, tercer párrafo, de esta Sección.
2) El Registro Seccional que reciba la solicitud de constatación
procederá como se indica en el punto a) del presente artículo.
Practicada la constatación, retransmitirá por medio del correo
electrónico oficial una copia del documento recibido con la leyenda
“Constatado a Solicitud del Registro Seccional N°...”.
Artículo 3°.- Las constataciones previstas en los artículos precedentes
deberán efectuarse dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos
de recibida la orden o comunicación de las autoridades judiciales o
administrativas, en el supuesto previsto en el precedente artículo 2°,
inciso a) y dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de
recibida la solicitud de constatación en el supuesto del inciso b).
Si dentro de esos plazos y tratándose de órdenes judiciales no hubiere
sido posible constatar su libramiento directamente ante el Juzgado, o
no hubieren podido constatarse a través de la página web del Poder
Judicial, podrá constatarse el instrumento mediante la certificación de
la autenticidad de la firma del funcionario judicial que lo suscribe en
el Tribunal que lleve la superintendencia, o mediante el reconocimiento
de la firma y los sellos obrantes en él por parte del Juez o Secretario
intervinientes o bien por la comprobación de la existencia del
expediente en el Libro de Entradas del Juzgado. Esta última opción no
resulta aplicable para el levantamiento de medidas cautelares ni para
el recupero de automotores objeto de un robo.
A estos efectos, si se tratara del supuesto previsto en el artículo 2°
inciso b), apartado 1), de esta Sección, el Registro Seccional al que
se le hubiere solicitado la constatación deberá requerir a través del
correo electrónico oficial al solicitante la remisión del original del
documento que debe constatarse.
Si no hubiere sido posible cumplir la constatación por causas fundadas
dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días de recibida la solicitud
de constatación, el Registro Seccional deberá exponer los hechos que la
imposibilitaron y comunicar tal circunstancia a través del correo
electrónico oficial al Registro que hubiere solicitado la constatación.
Artículo 4°.- Una vez cumplimentada esta constatación, se procesará el
trámite en forma definitiva y el Encargado asentará en la Hoja de
Registro la constancia de la diligencia cumplida mediante la siguiente
leyenda “Verificada la real existencia de la orden o la efectiva
expedición del instrumento en su caso”, bajo su firma y sello. Si por
aplicación del inciso b) del precedente artículo 2° la constatación la
hubiera realizado otro Encargado, dejará constancia de esta
circunstancia, sin perjuicio de conservar junto con el original del
documento la impresión del ejemplar escaneado en el que conste la
constatación cumplida.
Artículo 5°.- En todos los trámites de transferencia en los que
intervengan, como certificantes de la firma de una o más partes,
Escribanos Públicos matriculados en aquellas jurisdicciones en las que
esta Dirección Nacional hubiere suscripto Convenios al efecto con los
respectivos Colegios de Escribanos, será obligatoria la constatación de
la legitimidad de los folios de Actuación Notarial en los que se
instrumente esa certificación.
A ese efecto, deberán seguir las instrucciones que oportunamente se
imparta respecto de las jurisdicciones notariales que se incorporen en
esa operatoria.