MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 94/2016

Buenos Aires, 11/08/2016

VISTO el Expediente N° 388/2016 del Registro de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20, en sus incisos 1 y 2, establece como sujetos obligados a informar a las “entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias” y a las “entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional”.

Que la Resolución UIF N° 121/2011 tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Comunicaciones “A” 5927 y 5928 de fecha 21 de marzo de 2016, reglamentó la gratuidad de todas las cajas de ahorros en pesos, incluyendo el uso de su correspondiente tarjeta de débito, eliminando lo que se conocía como Cuenta Básica y Cuenta Gratuita Universal, a los fines de bancarizar los distintos sectores de la sociedad, previendo, además, el requerimiento de requisitos mínimos de identificación del cliente a los fines de una mayor inclusión al sistema bancario.

Que en el Artículo 13 de la Resolución UIF N° 121/2011 no contempla medidas de debida diligencia simplificada.

Que la Recomendación 10 establecida en los Estándares Internacionales Sobre Lucha Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación, emitidos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), y en concordancia con la Recomendación 1 y sus notas interpretativas, en donde se dispone que en función de la evaluación del riesgo efectuada, se podrán aplicar medidas de debida diligencia simplificadas.

Que en ese sentido, las notas interpretativas de la Recomendación N° 10 que refieren a la Debida Diligencia del Cliente (DDC), reconocen la existencia de circunstancias en las que el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo puede ser menor, permitiendo en esos casos, la aplicación de medidas simplificadas de DDC, siempre y cuando haya mediado un análisis adecuado de los riesgos por parte de cada país o la institución financiera.

Que la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN y la DIRECCION DE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR han evaluado el riesgo que pudiera estar involucrado, concluyéndose aquí que existe un nivel de riesgo que permite la aplicación de medidas de debida diligencia simplificada.

Que la presente Resolución se vincula a un producto o servicio financiero definido y limitado a ciertos tipos de clientes, para así incrementar el acceso a la bancarización, con fines inclusión financiera.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, en base a los Estándares Internacionales aplicables, entendió que tales medidas simplificadas pueden ser introducidas en el ordenamiento nacional.

Que a los fines expuestos es necesaria una modificación al Artículo 13 de la Resolución UIF N° 121/2011.

Que por la Comunicación A 5928 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de fecha 21 de marzo de 2016 se eliminó la Cuenta Gratuita Universal, por lo que corresponde suprimir la mención a tal cuenta realizada en el segundo párrafo del Artículo 18 de la Resolución UIF N° 121/2011.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Incorpórese, como Apartado III, al final del Artículo 13 de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA N° 121 del 15 de agosto de 2011, el siguiente texto:

“III. Se podrán aplicar medidas simplificadas de debida diligencia de identificación del cliente, al momento de abrir una caja de ahorro —esto es, presentación del DNI, DDJJ de Persona Expuesta Políticamente y verificación del titular en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas— en los siguientes casos:

1. Siempre que el titular posea una única cuenta bancaria.

2. Cuando no se trate de una Persona Expuesta Políticamente.

3. Cuando: (i) El saldo total de la cuenta no sea superior a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, vitales y móviles y (ii) Las operaciones mensuales en efectivo no superen el equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

Se entenderá por salario mínimo, vital y móvil, al que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

En caso de no verificarse alguna de las tres condiciones, se deberán aplicar los requisitos establecidos en los apartados I y II, en caso de corresponder, del presente artículo.

Las presentes medidas simplificadas de identificación no eximen al sujeto obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el cliente”.

ARTÍCULO 2° — Deróguese el segundo párrafo del Artículo 18 de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA N° 121 del 15 de Agosto de 2011.

ARTÍCULO 3° — La presente medida tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.

e. 12/08/2016 N° 57536/16 v. 12/08/2016