INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 366/2016

Posadas, Misiones, 09/08/2016

VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 02/04, 111/06, 54/08 y 03/15, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el Sector Yerbatero” ha encarado un proceso de relevamiento de yerbales a efectos de desarrollar un “Sistema de información geográfica para la Yerba Mate —Inventario de Plantaciones—”, considerando la imperiosa necesidad de contar con datos certeros, actualizados y de base tecnológica respecto a la superficie cultivada con yerba mate.

QUE, la tarea de identificación de superficie cultivada con yerba mate ha permitido contar con datos cuantitativos y cualitativos de alta calidad y precisión en términos de localización geográfica, superficie, densidad de plantaciones y porcentaje de fallas.

QUE, dicha instancia ha sido complementada con su correlación con los datos catastrales específicos de las plantaciones conforme infomación obrante en los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, quienes han facilitado infomación referida a titularidad de los mismos.

QUE, el desarrollo de una herramienta informática específica ha permitido contar con una identificación geográfica precisa y actualizada de las plantaciones de yerba mate, de indudable importancia para las actividades propias del INYM.

QUE, habiendo iniciado el INYM la revisión de las inscripciones sobre los yerbales y los productores, se ha propuesto sustituir la inscripción actual en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mate establecida por Resolución 02/04, adoptando la misma metodología iniciada con las Resoluciones 54/08 y 57/08 que determinaron la inscripción previa de las unidades productivas o comerciales, a efectos de poder ser informadas por los operadores respectivos en cada una de las categorías.

QUE, asimismo corresponde dejar sin efecto el REGISTRO NACIONAL DE PLANTACIONES DE YERBA MATE, que fuera aprobado por Resolución 111/2006 en base a los datos emergentes del empadronamiento de yerbales sobre Cartografía Geo-Referenciada apoyada en Imágenes Satelitales implementado por Convenio entre el INYM y el Ministerio del Agro y la Producción de Misiones, conformándose un nuevo régimen de acuerdo a la información surgida del relevamiento aerofotogramétrico recientemente culminado.

QUE, atento a que este Instituto cuenta con antecedentes normativos de las plantaciones de yerba mate, corresponde su adecuación a una norma única que regule las situaciones alcanzadas.

QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564, sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.

QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativa suficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismo indicar los requisitos y condiciones para la inscripción de las plantaciones de yerba mate.

QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4° Inc. “j”.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención en la presente cuestión.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTÍCULO 1° — CREASE el “REGISTRO DE YERBALES” como marco normativo para la inscripción de las plantaciones de yerba mate de la zona productora.

ARTÍCULO 2° — DEFINICION. Se entenderá por YERBAL al área de suelo que contiene plantas de la Especie Ilex paraguariensis (Saint Hilaire) distribuidas en forma más o menos homogénea, conformando un macizo puro o combinado con otras especies.

ARTÍCULO 3° — DEFINICION. Determínase como ZONA PRODUCTORA de la Yerba Mate a la totalidad del territorio de la Provincia de Misiones, y a la parte de los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de Corrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta su confluencia con la Zanja Garapé y al Este de ésta.

ARTÍCULO 4° — OBLIGATORIEDAD. La inscripción de un yerbal será condición necesaria a cumplimentarse como requisito para que el mismo pueda ser explotado por parte de aquellos sujetos que pretendan su inscripción en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero (Resolución INYM N° 54/08 y modificatorias) en la categoría Productores.

ARTÍCULO 5° — UNIDAD DE INSCRIPCION: Deberán ser inscriptos en el presente Registro de Yerbales los Parcelarios Catastrales. La información surgida del Relevamiento Aerofotogramétrico de Plantaciones con Yerba Mate realizado por el INYM, debidamente relacionada con aquella que conste en los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, constituirá los datos básicos necesarios para la identificación y determinación física de los yerbales.

Aquellos yerbales que no puedan ser identificados mediante el relevamiento aéreo serán constatados físicamente con instrumentos GPS que determinen con exactitud el polígono y sus características.

ARTÍCULO 6° — TITULARES: Las personas humanas y jurídicas que posean yerbales conforme la información parcelaria suministrada al INYM por los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, deberán inscribirse en el Registro de Yerbales, y cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones generales y particulares que se establecen.

ARTÍCULO 7° — INSCRIPCION. Toda persona que posea un vínculo jurídico con un yerbal de acuerdo a las leyes aplicables, deberá inscribir el mismo conforme los siguientes procedimientos de inscripción:

A).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación que se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar”. El formulario deberá contener firma certificada del interesado, y ser presentado en el INYM. A este formulario se deberá acompañar la documentación respaldatoria establecida en el Artículo siguiente en copia certificada por Escribano o Juez de Paz.

B).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada generado por personal del INYM o aquellos designados al efecto, en los lugares que se establezcan para la registración. Para este supuesto la documentación deberá ser suscripta en el lugar de recepción, procediéndose a tomar fotografía del interesado. Cumplido ello, será recepcionada por el INYM.

Para el caso de que la inscripción sea realizada conforme el procedimiento establecido en el Inc. B del presente artículo, y se efectuare por apoderado, el mismo deberá acreditar su carácter y acompañar la documentación correspondiente establecida en el Artículo siguiente en copia certificada por Escribano o Juez de Paz.

Aquellos yerbales que pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, o Municipal, o a alguno de sus Organismos, serán incluidos en el Registro de Yerbales conforme la información catastral existente, procediéndose a la notificación de tal circunstancia, no requiriendo la presentación de la documentación mencionada en el Art. 8°.

ARTÍCULO 8° — DOCUMENTACION. La documentación a ser presentada por los requirentes a efectos de acreditar su relación con el yerbal a ser inscripto es la siguiente:

- D.N.I. - C.U.I.T. - C.U.I.L - C.D.I. / Contrato Social o Estatuto según corresponda.

- Título de propiedad o Informe dominial que acredite su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda según la jurisdicción.

Se podrán inscribir asimismo los inmuebles que se encuentren a nombre de sucesiones indivisas, por presentación de un heredero con la autorización de los restantes la cual deberá presentarse con firma certificada ante Escribano o Juez de Paz. Asimismo podrán inscribirse aquellos que se hubieren transmitido por boleto de compraventa.

Para el caso que de la documentación aportada no surja la nomenclatura catastral de la parcela que se pretende inscribir, se deberá aportar la boleta de impuesto inmobiliario o en su defecto el informe catastral correspondiente.

Cuando un sujeto pretenda la inscripción de más de un yerbal, deberá presentar la documentación establecida en el presente artículo una vez. Asimismo, se considerará de igual manera si ya hubiera presentado dicha documentación en alguno de los registros del INYM.

ARTÍCULO 9° — NUEVOS YERBALES: los nuevos yerbales deberán ser inscriptos antes del 31 de Diciembre del año de su implantación. La inscripción de los mismos reviste el carácter de definitiva. La omisión de inscripción de nuevos yerbales constituirá una infracción pasible de las sanciones determinadas en el Régimen específico.

ARTÍCULO 10. — CAMBIO DE TITULARIDAD: toda transferencia de un yerbal deberá ser informada al INYM, acompañando a la presentación el instrumento que acredite dicha circunstancia. La comunicación deberá ser efectuada de manera fehaciente, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.

ARTÍCULO 11. — MODIFICACIONES: los titulares de yerbales se encuentran obligados a informar al INYM toda modificación que realizaren, como ser superficie implantada y densidad del yerbal, circunstancias que serán verificadas por el INYM. Esta situación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbal inscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 12. — BAJA DE YERBALES: Los titulares de yerbales inscriptos en el presente registro solamente podrán solicitar la baja de los mismos, si se demostrare su erradicación o su degradación extrema que los vuelva improductivos, situaciones éstas que deberán ser verificadas previamente por el INYM al momento de la solicitud. Asimismo, de oficio y mediante un procedimiento de verificación, el INYM podrá por los mismos motivos determinar e informar la baja de un yerbal. Esta situación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbal inscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.

ARTÍCULO 13. — CARGAS Y OBLIGACIONES. El titular del yerbal, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.

a). Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.

b). Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.

c). Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.

ARTÍCULO 14. — PLAZO. La inscripción de los yerbales existentes a la fecha de la presente Resolución, deberá efectuarse desde el primer día hábil de Octubre al 30 de Noviembre de 2.016.

ARTÍCULO 15. — EFECTOS. Los yerbales que no estuvieren inscriptos en el Registro creado en esta Resolución, a la fecha límite establecida desde el INYM, no podrán tener movimientos de producción alguno, no pudiendo tampoco ser denunciados por productores para el desarrollo de su actividad.

ARTÍCULO 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Título X de la Ley 25.564.

ARTÍCULO 17. — DEROGANSE las Resoluciones 02/04 y 111/06 del INYM.

ARTÍCULO 18. — La presente Resolución comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación del Edicto correspondiente, previa publicación por Dos (2) días en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19. — COMUNIQUESE. Dése difusión. Entréguese copia de la presente a los interesados que lo requieran. Cumplido, archívese. — Ing. ALBERTO TOMÁS RÉ, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — WALTER GUSTAVO HOCHMUTH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JERONIMO RAÚL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — Cr. RAMIRO LÓPEZ, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — MARCELO SZYCHOWSKI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO ANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 16/08/2016 N° 57491/16 v. 17/08/2016