INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 366/2016
Posadas, Misiones, 09/08/2016
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N°
1.240/02, y las Resoluciones dictadas por el INYM números 02/04,
111/06, 54/08 y 03/15, y;
CONSIDERANDO:
QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en
los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de
la yerba mate y derivados.
QUE, asimismo el INYM en el marco del “Plan Estratégico para el Sector
Yerbatero” ha encarado un proceso de relevamiento de yerbales a efectos
de desarrollar un “Sistema de información geográfica para la Yerba Mate
—Inventario de Plantaciones—”, considerando la imperiosa necesidad de
contar con datos certeros, actualizados y de base tecnológica respecto
a la superficie cultivada con yerba mate.
QUE, la tarea de identificación de superficie cultivada con yerba mate
ha permitido contar con datos cuantitativos y cualitativos de alta
calidad y precisión en términos de localización geográfica, superficie,
densidad de plantaciones y porcentaje de fallas.
QUE, dicha instancia ha sido complementada con su correlación con los
datos catastrales específicos de las plantaciones conforme infomación
obrante en los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes,
quienes han facilitado infomación referida a titularidad de los mismos.
QUE, el desarrollo de una herramienta informática específica ha
permitido contar con una identificación geográfica precisa y
actualizada de las plantaciones de yerba mate, de indudable importancia
para las actividades propias del INYM.
QUE, habiendo iniciado el INYM la revisión de las inscripciones sobre
los yerbales y los productores, se ha propuesto sustituir la
inscripción actual en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mate
establecida por Resolución 02/04, adoptando la misma metodología
iniciada con las Resoluciones 54/08 y 57/08 que determinaron la
inscripción previa de las unidades productivas o comerciales, a efectos
de poder ser informadas por los operadores respectivos en cada una de
las categorías.
QUE, asimismo corresponde dejar sin efecto el REGISTRO NACIONAL DE
PLANTACIONES DE YERBA MATE, que fuera aprobado por Resolución 111/2006
en base a los datos emergentes del empadronamiento de yerbales sobre
Cartografía Geo-Referenciada apoyada en Imágenes Satelitales
implementado por Convenio entre el INYM y el Ministerio del Agro y la
Producción de Misiones, conformándose un nuevo régimen de acuerdo a la
información surgida del relevamiento aerofotogramétrico recientemente
culminado.
QUE, atento a que este Instituto cuenta con antecedentes normativos de
las plantaciones de yerba mate, corresponde su adecuación a una norma
única que regule las situaciones alcanzadas.
QUE, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de
vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564,
sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a
fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, en consecuencia se torna necesario contar una normativa
suficientemente adaptada a la realidad, resultando procedente asimismo
indicar los requisitos y condiciones para la inscripción de las
plantaciones de yerba mate.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de las
funciones que la Ley 25.564 otorga al Directorio del INYM en su Art. 4°
Inc. “j”.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención en la presente cuestión.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de toda
reglamentación con el fin de asegurar el cumplimiento de la Ley 25.564,
su Decreto Reglamentario 1240/02 y a las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, según se desprende de lo dispuesto en los Art.
4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo mencionado precedentemente corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1° — CREASE el “REGISTRO DE YERBALES” como marco normativo
para la inscripción de las plantaciones de yerba mate de la zona
productora.
ARTÍCULO 2° — DEFINICION. Se entenderá por YERBAL al área de suelo que
contiene plantas de la Especie Ilex paraguariensis (Saint Hilaire)
distribuidas en forma más o menos homogénea, conformando un macizo puro
o combinado con otras especies.
ARTÍCULO 3° — DEFINICION. Determínase como ZONA PRODUCTORA de la Yerba
Mate a la totalidad del territorio de la Provincia de Misiones, y a la
parte de los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de
Corrientes, situada al Este del Río Aguapey hasta su confluencia con la
Zanja Garapé y al Este de ésta.
ARTÍCULO 4° — OBLIGATORIEDAD. La inscripción de un yerbal será
condición necesaria a cumplimentarse como requisito para que el mismo
pueda ser explotado por parte de aquellos sujetos que pretendan su
inscripción en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero
(Resolución INYM N° 54/08 y modificatorias) en la categoría Productores.
ARTÍCULO 5° — UNIDAD DE INSCRIPCION: Deberán ser inscriptos en el
presente Registro de Yerbales los Parcelarios Catastrales. La
información surgida del Relevamiento Aerofotogramétrico de Plantaciones
con Yerba Mate realizado por el INYM, debidamente relacionada con
aquella que conste en los Catastros de las Provincias de Misiones y
Corrientes, constituirá los datos básicos necesarios para la
identificación y determinación física de los yerbales.
Aquellos yerbales que no puedan ser identificados mediante el
relevamiento aéreo serán constatados físicamente con instrumentos GPS
que determinen con exactitud el polígono y sus características.
ARTÍCULO 6° — TITULARES: Las personas humanas y jurídicas que posean
yerbales conforme la información parcelaria suministrada al INYM por
los Catastros de las Provincias de Misiones y Corrientes, deberán
inscribirse en el Registro de Yerbales, y cumplir, tanto para obtener
como para mantener su inscripción, los requisitos, condiciones
generales y particulares que se establecen.
ARTÍCULO 7° — INSCRIPCION. Toda persona que posea un vínculo jurídico
con un yerbal de acuerdo a las leyes aplicables, deberá inscribir el
mismo conforme los siguientes procedimientos de inscripción:
A).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir
datos, en carácter de Declaración Jurada generado por la Aplicación que
se encuentre disponible en el INYM o en el sitio web del INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE “www.inym.org.ar”. El formulario deberá
contener firma certificada del interesado, y ser presentado en el INYM.
A este formulario se deberá acompañar la documentación respaldatoria
establecida en el Artículo siguiente en copia certificada por Escribano
o Juez de Paz.
B).- Completando el formulario de inscripción sin falsear ni omitir
datos, en carácter de Declaración Jurada generado por personal del INYM
o aquellos designados al efecto, en los lugares que se establezcan para
la registración. Para este supuesto la documentación deberá ser
suscripta en el lugar de recepción, procediéndose a tomar fotografía
del interesado. Cumplido ello, será recepcionada por el INYM.
Para el caso de que la inscripción sea realizada conforme el
procedimiento establecido en el Inc. B del presente artículo, y se
efectuare por apoderado, el mismo deberá acreditar su carácter y
acompañar la documentación correspondiente establecida en el Artículo
siguiente en copia certificada por Escribano o Juez de Paz.
Aquellos yerbales que pertenezcan al Estado Nacional, Provincial, o
Municipal, o a alguno de sus Organismos, serán incluidos en el Registro
de Yerbales conforme la información catastral existente, procediéndose
a la notificación de tal circunstancia, no requiriendo la presentación
de la documentación mencionada en el Art. 8°.
ARTÍCULO 8° — DOCUMENTACION. La documentación a ser presentada por los
requirentes a efectos de acreditar su relación con el yerbal a ser
inscripto es la siguiente:
- D.N.I. - C.U.I.T. - C.U.I.L - C.D.I. / Contrato Social o Estatuto según corresponda.
- Título de propiedad o Informe dominial que acredite su inscripción en
el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda según la
jurisdicción.
Se podrán inscribir asimismo los inmuebles que se encuentren a nombre
de sucesiones indivisas, por presentación de un heredero con la
autorización de los restantes la cual deberá presentarse con firma
certificada ante Escribano o Juez de Paz. Asimismo podrán inscribirse
aquellos que se hubieren transmitido por boleto de compraventa.
Para el caso que de la documentación aportada no surja la nomenclatura
catastral de la parcela que se pretende inscribir, se deberá aportar la
boleta de impuesto inmobiliario o en su defecto el informe catastral
correspondiente.
Cuando un sujeto pretenda la inscripción de más de un yerbal, deberá
presentar la documentación establecida en el presente artículo una vez.
Asimismo, se considerará de igual manera si ya hubiera presentado dicha
documentación en alguno de los registros del INYM.
ARTÍCULO 9° — NUEVOS YERBALES: los nuevos yerbales deberán ser
inscriptos antes del 31 de Diciembre del año de su implantación. La
inscripción de los mismos reviste el carácter de definitiva. La omisión
de inscripción de nuevos yerbales constituirá una infracción pasible de
las sanciones determinadas en el Régimen específico.
ARTÍCULO 10. — CAMBIO DE TITULARIDAD: toda transferencia de un yerbal
deberá ser informada al INYM, acompañando a la presentación el
instrumento que acredite dicha circunstancia. La comunicación deberá
ser efectuada de manera fehaciente, dentro de los SESENTA (60) días de
producida toda modificación respecto a la titularidad.
ARTÍCULO 11. — MODIFICACIONES: los titulares de yerbales se encuentran
obligados a informar al INYM toda modificación que realizaren, como ser
superficie implantada y densidad del yerbal, circunstancias que serán
verificadas por el INYM. Esta situación podrá ser informada
indistintamente por el titular del yerbal inscripto en este Registro o
el Productor que explota el mismo.
ARTÍCULO 12. — BAJA DE YERBALES: Los titulares de yerbales inscriptos
en el presente registro solamente podrán solicitar la baja de los
mismos, si se demostrare su erradicación o su degradación extrema que
los vuelva improductivos, situaciones éstas que deberán ser verificadas
previamente por el INYM al momento de la solicitud. Asimismo, de oficio
y mediante un procedimiento de verificación, el INYM podrá por los
mismos motivos determinar e informar la baja de un yerbal. Esta
situación podrá ser informada indistintamente por el titular del yerbal
inscripto en este Registro o el Productor que explota el mismo.
ARTÍCULO 13. — CARGAS Y OBLIGACIONES. El titular del yerbal, estará sujeto a las siguientes cargas y obligaciones.
a). Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente
efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones
administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se
rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina
postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o
resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto
no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.
b). Comunicar fehacientemente al INYM, dentro de los SESENTA (60) días de producida toda modificación respecto a la titularidad.
c). Suministrar al INYM todos los datos que le fueren requeridos
expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control y
fiscalización de la cadena yerbatera así lo aconsejen.
ARTÍCULO 14. — PLAZO. La inscripción de los yerbales existentes a la
fecha de la presente Resolución, deberá efectuarse desde el primer día
hábil de Octubre al 30 de Noviembre de 2.016.
ARTÍCULO 15. — EFECTOS. Los yerbales que no estuvieren inscriptos en el
Registro creado en esta Resolución, a la fecha límite establecida desde
el INYM, no podrán tener movimientos de producción alguno, no pudiendo
tampoco ser denunciados por productores para el desarrollo de su
actividad.
ARTÍCULO 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el Título X de la Ley 25.564.
ARTÍCULO 17. — DEROGANSE las Resoluciones 02/04 y 111/06 del INYM.
ARTÍCULO 18. — La presente Resolución comenzará a regir a partir del
primer día hábil siguiente al de la publicación del Edicto
correspondiente, previa publicación por Dos (2) días en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 19. — COMUNIQUESE. Dése difusión. Entréguese copia de la
presente a los interesados que lo requieran. Cumplido, archívese. —
Ing. ALBERTO TOMÁS RÉ, Presidente, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —
ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —
WALTER GUSTAVO HOCHMUTH, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
— JORGE E. E. HADDAD, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —
JERONIMO RAÚL R. LAGIER, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —
OSCAR DANIEL RODRIGUEZ, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. —
Cr. RAMIRO LÓPEZ, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — MARCELO
SZYCHOWSKI, Director, Inst. Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO
ANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE,
Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
e. 16/08/2016 N° 57491/16 v. 17/08/2016