ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
Resolución 79/2016
Buenos Aires, 11/08/2016
VISTO el Expediente N° 588/16 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), la Ley N° 26.687 y su Decreto
reglamentario N° 602 de fecha 28 de mayo de 2013, los Decretos Nros.
375 de fecha 24 de abril de 1997, 500 de fecha 2 de junio de 1997,
ambos ratificados por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 de fecha
27 de agosto de 1997, la Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001
del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO tramita la propuesta de
modificar el Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”
aprobado por Resolución N° 96 de fecha 31 de julio de 2001 del
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), a fin
de hacer extensiva la prohibición de fumar en los espacios
semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de
pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los
Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), pudiendo los
Explotadores de Aeropuertos habilitar sectores para fumadores en dichas
áreas, los cuales deberán estar alejados de las Terminales de Pasajeros.
Que cabe considerar que mediante la Ley N° 26.687 se regula la
publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco
a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los
daños que produce el tabaquismo.
Que la mencionada norma prevé en el inciso h), del artículo 23, del
capítulo VI, la prohibición de fumar, entre otros, en “estaciones
terminales de transporte”, las cuales se componen, en el caso de las
estaciones terminales de transporte aéreo, de áreas interiores y áreas
exteriores funcionales, éstas últimas en general materializadas por
espacios semicubiertos.
Que la norma en cuestión señala en el artículo 24 inciso a) que se
exceptúan de la prohibición antes mencionada “Los patios, terrazas,
balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al
acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita...”.
Que sin embargo, en la reglamentación del mentado artículo prevista en
el Decreto reglamentario N° 602 de fecha 28 de mayo de 2013, se indica
que “No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas
a la concentración y permanencia del público”.
Que los espacios semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y
descenso de pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de
los Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) quedan
contemplados en la mentada excepción en tanto resultan ser zonas de
concentración obligada para todos los usuarios, pasajeros y público en
general que ingresa, egresa de ellos, y aguarda en esas áreas medios de
transporte para concretar el traslado a su destino, de manera que
resulta necesario adoptar una estrategia a fin de lograr la
descongestión de las zonas en cuestión, resultando la medida que por la
presente se propicia atinada a tales fines.
Que la concreción de la presente medida permitirá desobstruir las
mencionadas áreas de la población fumadora que se concentra sobre ellas
y se aglutina en las adyacencias de los ceniceros dispuestos en las
puertas de los Aeropuertos, facilitando así la circulación de las
personas tanto en el ingreso como en el egreso de las terminales
aeroportuarias.
Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, en su carácter de
área técnica, ha intervenido destacando la importancia que tiene para
la infraestructura aeroportuaria evitar la obstrucción de los accesos a
las Terminales de Pasajeros por parte de los fumadores.
Que el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”, aprobado por la Resolución ORSNA
N° 96/01, regula la actividad que se desarrolle en las instalaciones
aeroportuarias por parte de todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que ingresen a un aeropuerto y/o hagan
uso de las instalaciones aeroportuarias y/o servicios brindados dentro
de los aeropuertos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA),
Que el mencionado reglamento dispone en el Numeral 3.8 que: “Queda
terminantemente prohibido fumar, fuera de los sectores especialmente
habilitados por el Explotador del aeropuerto. Dichas áreas serán
acondicionadas en forma acorde a su uso”.
Que en virtud de lo expuesto anteriormente y a los efectos de que la
regulación en cuestión abarque también a todos los espacios
semicubiertos en los cuales se resuelve el ascenso y descenso de
pasajeros que se dirigen a las Terminales de Pasajeros de los
Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), por la presente
se propicia la modificación del Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE
USO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS”.
Que no obstante lo expuesto, los Explotadores de los Aeropuertos con la
previa autorización del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) podrán habilitar lugares en los espacios
semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los Aeropuertos del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, siempre y cuando los mismos no sean
destinados al ascenso y descenso de personas ni reúnan concentración de
usuarios, ni del público en general.
Que en ese orden de ideas, los Explotadores Aeroportuarios para los
espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los
Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS deberán informar en un
lugar visible del Aeropuerto a los usuarios, pasajeros y público en
general, la existencia de zonas habilitadas para fumadores en los
espacios semicubiertos.
Que en virtud de lo que se persigue regular a través de la presente
corresponde incluir en las definiciones del “REGLAMENTO GENERAL DE USO
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS” previstas en el Capítulo 2, los conceptos de “Terminal de
Pasajeros” y de “Espacios Semicubiertos”.
Que los mencionados conceptos han sido objeto de definición por parte
de la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, en los términos en los
que se describe en los siguientes considerandos.
Que en ese sentido la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA ha
señalado que conforme las definiciones contenidas en los acápites 9.1 y
9.2 del capítulo 9 del Manual de Planificación de Aeropuertos de la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la Terminal de
Pasajeros, en el contexto de las Terminales de Transporte Aéreo,
consiste en las instalaciones y servicios destinados a albergar
aquellas actividades con las que se resuelve el traslado de los
pasajeros y de sus equipajes desde el sitio de transbordo entre el
transporte terrestre y el edificio de pasajeros hasta el punto de
embarque a la aeronave, así como con el traslado, entre vuelos de
pasajeros y sus equipajes que empalman vuelos o estén en tránsito.
Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA señala que las
Terminales Aeroportuarias suelen estar conformadas por espacios
interiores y exteriores, tratándose estos últimos, en general, de
espacios semicubiertos, definiéndose por tanto a los “Espacios
Semicubiertos” como aquellos sectores adyacentes a la Terminal de
Pasajeros, que no están definidos con un cierre total sino que poseen
una cubierta superior destinada a proteger al usuario de las
inclemencias del tiempo, pero sus laterales no están conformados por
ningún tipo de cerramiento.
Que en esa inteligencia la mencionada Gerencia destaca que los Espacios
Semicubiertos constituyen parte fundamental e integrante del edificio
de la Terminal de Pasajeros, manifestando que las funciones que allí se
desarrollan están mayormente destinadas a resolver la vinculación
funcional del edificio con otros subsistemas exteriores del Aeropuerto.
Que la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA, añade que tal es la
jerarquía funcional de las áreas en cuestión que tanto los manuales de
Diseño de Aeropuertos editados por la International AIR TRANSPORT
ASSOCIATION (IATA) como los de Planificación de Aeropuertos de la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) definen las
características, cálculo de capacidad y lineamientos de diseño de estas
áreas sernicubiertas dentro de sus capítulos correspondientes a las
Terminales de los Aeropuertos.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.
Que el Directorio de este ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 3° de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Decreto N° 375
de fecha 24 de abril de 1997 y demás normativa citada precedentemente.
Que en Reunión Abierta de Directorio de fecha 13 de julio de 2016 se ha
considerado el asunto, facultándose al suscripto a dictar la presente
medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modificar el Numeral 3.8 del “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS”
aprobado por Resolución ORSNA N° 96/01 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente forma: “Queda terminantemente
prohibido fumar en el interior de las Terminales de Pasajeros del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Asimismo, se prohíbe fumar en los
espacios semicubiertos de las Terminales de Pasajeros de los
Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. Los Explotadores de
los Aeropuertos podrán habilitar sectores para fumadores en dichas
áreas, los cuales deberán estar alejados de las áreas de acceso de las
Terminales de Pasajeros, o donde exista concentración de usuarios,
pasajeros, o público en general, debiendo contar con la previa
autorización del ORSNA, y estar debidamente señalizados”.
ARTÍCULO 2° — Incluir en el “REGLAMENTO GENERAL DE USO Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS AEROPUERTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS” aprobado por
Resolución ORSNA N° 96/01 en el Capítulo 2 “Definiciones” los
siguientes términos: i) Terminal de Pasajeros: La terminal de
pasajeros, como parte integrante de las Estaciones Terminales de
Transporte Aéreo, consiste en las instalaciones y servicios destinados
a albergar aquellas actividades con las que se resuelve el traslado de
los pasajeros y de sus equipajes desde el sitio de transbordo entre el
transporte terrestre y el edificio de pasajeros hasta el punto de
embarque a la aeronave, así como con el traslado, entre vuelos de
pasajeros y sus equipajes que empalman vuelos o estén en tránsito, ii)
Espacios Semicubiertos: Se entiende por Espacio Semicubierto a los
sectores adyacentes a la Terminal de Pasajeros, que no están definidos
con un cierre total sino que poseen una cubierta superior destinada a
proteger al usuario de las inclemencias del tiempo, pero sus laterales
no están conformados por ningún tipo de cerramiento. Constituyen parte
fundamental e integrante del edificio de la Terminal de Pasajeros
cumpliéndose allí funciones destinadas a resolver la vinculación
funcional del edificio con otros subsistemas exteriores del Aeropuerto.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, notifíquese la presente medida a AEROPUERTOS
ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, a LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., a
AEROPUERTOS DEL NEUQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, a AEROPUERTO DE BAHÍA BLANCA
SOCIEDAD ANÓNIMA y a los Explotadores de los Aeropuertos No
Concesionados, los que deberán asimismo publicitar en la cartelera de
los Aeropuertos pertinentes lo resuelto en la presente, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, cumplido, archívese.
— Lic. PATRICIO DI STEFANO, Presidente, Organismo Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.
e. 17/08/2016 N° 57865/16 v. 17/08/2016