MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 221 - E/2016
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (CIPIBIC), solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno
superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarias de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1913 de fecha 11 de
marzo de 2016, determinó que los transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los
transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA DE LA INDIA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que dicha Comisión concluyó diciendo que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, información correspondiente a un estudio de mercado de
precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de abril de
2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que conforme a lo expuesto y sobre la base
de los elementos de información aportados por la firma peticionante y
de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de
horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarios de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR
CIENTO (31,93%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1929 de fecha 24 de junio de 2016, en la cual el Directorio de la
mencionada Comisión, concluyó que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de horno
superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA originarios de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 661 de fecha 28 de junio de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la nota mencionada en el
considerando anterior, consideró que la demanda del mercado de
transformadores, casi en su totalidad, se realiza a través de
licitaciones, las que a su vez responden a los planes de obra de las
empresas relacionadas a la producción, distribución y transmisión. Esto
genera compras concentradas en períodos no constantes en los años y
dificulta, por ende, la comparación interanual. Por otra parte, y de
acuerdo al conocimiento que tiene dicha Comisión del mercado de
transformadores, no existe una estandarización de los equipos de
transformadores y la evolución de los volúmenes (en kilogramos) no
responde linealmente a la evolución de la cantidad de transformadores.
Adicionalmente, el análisis de las evoluciones mencionadas se encuentra
afectado por el hecho de que se realizan pocas cantidades de
operaciones y, por las particularidades de su proceso productivo,
existen plazos extensos y disímiles entre la concreción de la
operación, la fabricación del transformador y la entrega del producto
final.
Que la Comisión agregó que las importaciones del producto mencionado en
el primer considerando del origen objeto de solicitud, de ser
inexistentes en los años 2012 y 2013, pasaron a tener presencia en el
año 2014, representando el NUEVE POR CIENTO (9%) del consumo aparente,
para luego volver a ser nulas al final del período. Asimismo, tanto la
industria nacional como las empresas adherentes perdieron VEINTICINCO
(25) y TREINTA Y CUATRO (34) puntos porcentuales del mercado,
respectivamente, en dicho año. Cabe señalar que también en dicho año se
observó una recuperación de las importaciones no objeto de solicitud,
aspecto que será tratado en mayor detalle al analizar la causalidad.
Que continuó señalando la Comisión que al analizar la relación entre
las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional, se
observó que la misma fue del CATORCE POR CIENTO (14%) en el año 2014.
Que asimismo expresó la Comisión que cuando se analizaron las
comparaciones de precios se observaron resultados disímiles,
dependiendo del tipo de alternativa considerada. Así, y si bien la
primera alternativa que contempló a todos los transformadores podría
estar afectada por las diferencias en el mix del producto nacional y
del importado, ésta mostró precios del producto importado objeto de
solicitud por debajo de los nacionales, en las modalidades con y sin
compre de trabajo argentino, con subvaloraciones que fueron de entre un
OCHO COMA CINCO POR CIENTO (8,5%) y DOCE COMA OCHO POR CIENTO (12,8%).
Que por otra parte, la Comisión señaló que cuando se compararon precios
de los productos representativos, se observó que al adicionar a los
costos informados por la rama de producción nacional un nivel de
rentabilidad considerado razonable también se registraron
subvaloraciones de precios de entre SIETE COMA UNO POR CIENTO (7,1%) y
DIECISÉIS COMA DOS POR CIENTO (16,2%), en ambas modalidades
consideradas con y sin compre trabajo argentino.
Que asimismo la Comisión manifestó que de las estructuras de costos de
los productos representativos presentadas por las empresas productoras,
se observaron, en la mayoría de los casos, niveles de rentabilidad
(relación precio/costo) negativos en todo el período analizado.
Que continuó expresando la Comisión que en cuanto a la evolución de los
indicadores de volumen, tanto la producción nacional como la de las
empresas adherentes disminuyó NUEVE POR CIENTO (9%) y VEINTITRÉS POR
CIENTO (23%) respectivamente, en el año 2013 y aumentó VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) y UNO POR CIENTO (1%) respectivamente, en el año 2014 y
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) y SESENTA POR CIENTO (60%),
respectivamente, en los meses de enero-octubre del año 2015. Asimismo,
las ventas al mercado interno de las empresas adherentes crecieron SEIS
POR CIENTO (6%) en el año 2013, DOS POR CIENTO (2%) en el año 2014 y
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) en los meses de enero-octubre del año
2015, mientras que las exportaciones cayeron durante todo el período
analizado. Si bien entre puntas del período la producción nacional
logra recuperar su cuota de mercado, pasando de CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el año 2012 a CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) en los meses
de enero-octubre del año 2015, evidenció una pérdida de VEINTICINCO
(25) puntos porcentuales respecto al pico ocurrido en el año 2013.
Dicha merma se corresponde, en parte, con el ingreso de las
importaciones objeto de solicitud que se registra en el año 2014. Es
dable destacar que todo ello se observó en un escenario en donde, en
términos generales, las empresas adherentes y, consecuentemente, el
total de la industria nacional, tuvieron una capacidad instalada
superior al consumo aparente del producto en cuestión, habiendo sido el
grado de utilización de la capacidad de producción de la industria
nacional solamente de entre un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y un
VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
Que asimismo indicó la Comisión que las cantidades de transformadores
importadas desde el origen objeto de solicitud, y las condiciones de
precios a las que ingresaron, estarían evidenciando una repercusión
negativa en los precios de la industria nacional.
Que la Comisión precisó que la competencia vía precios se torna más
relevante, dado que la pérdida de una licitación representaría un
perjuicio mayor por las particularidades de este mercado ya
mencionadas. En consecuencia, la repercusión negativa en los precios
antes mencionada, impactó en la rentabilidad de la rama de producción
nacional que fue, en la mayoría de los casos, negativa. Y, si bien la
evolución de los indicadores de volumen —producción, ventas—, no
evidencian efectos claramente negativos en la industria nacional, lo
cierto es que las empresas adherentes perdieron TREINTA Y CUATRO (34)
puntos porcentuales del mercado en el año 2014. Cabe recordar que ese
año se corresponde con el de menor participación de la rama de
producción nacional dentro del consumo aparente, y con un contexto de
aumento del mismo del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y que se
encuentran utilizando VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de su capacidad
instalada, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la
producción nacional del producto referenciado.
Que señaló asimismo la Comisión que en lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
conocidas que surjan del expediente.
Que prosiguió indicando la Comisión que este tipo de análisis debe
considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el
mercado nacional del producto similar, las importaciones de
transformadores de orígenes distintos del objeto de solicitud.
Que para continuar, la Comisión expresó que si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, se observa que las importaciones
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL —principal origen no
objeto de solicitud y para las que se aplicó una medida antidumping,
que en la actualidad se encuentra suspendida para los transformadores
cuya tensión sea más de DOSCIENTOS VEINTE (220) Kv— han tenido una
presencia importante y creciente en el mercado hacia el final del
período. Sin embargo, los precios medios FOB de las importaciones
brasileras fueron más del doble que los correspondientes a las
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que asimismo indicó la Comisión que las importaciones provenientes de
orígenes no objeto de solicitud no rompen la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que la Comisión precisó que el coeficiente de exportación de la rama de
la industria nacional fue del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en el año 2012
y registró caídas durante el resto del período, siendo las ventas
externas nulas hacia final del mismo. Sin embargo, el daño determinado
por dicha Comisión se basó en indicadores que prácticamente no son
afectados por las exportaciones (pérdida del mercado nacional y
rentabilidad). Si bien la caída en las exportaciones podría incidir
negativamente sobre este último indicador, no se observa una
correlación entre las rentabilidades negativas y las exportaciones de
las firmas productoras nacionales. Específicamente, se observa que para
la firma TUBOS TRANS ELECTRIC S.A. la rentabilidad negativa del año
2012 se corresponde con un coeficiente de exportación, máximo del
período, del CUARENTA POR CIENTO (40%) en ese mismo año. En los meses
de enero-octubre del año 2015, se observa una rentabilidad positiva y
un coeficiente de exportaciones del CERO POR CIENTO (0%). Con respecto
a la firma TADEO CZERWENY S.A., empresa que dejo de exportar a partir
del año 2012, dado que los costos informados se corresponden solamente
con el año 2014, no se puede inferir que exista correlación entre ambos
indicadores, como tampoco con los indicadores de rentabilidad de sus
balances.
Por lo tanto, dicha Comisión consideró que la caída de las
exportaciones de la rama de producción nacional no incidió en la
configuración del daño determinado sobre la misma.
Que en atención a lo expuesto, la Comisión concluyó diciendo que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de transformadores, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA. En
consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período
de tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior
a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
(600.000) kVA, excepto los transformadores de horno superiores a
TREINTA MIL (30.000) kVA , originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º,
sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
mencionada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio.
e. 18/08/2016 N° 58241/16 v. 18/08/2016