MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición Técnico Registral 16/2016
Buenos Aires, 16/08/2016
VISTO las disposiciones contenidas en la Ley General de Sociedades N° 19.550 y las pautas contenidas en la DTR N° 13/2016, y
CONSIDERANDO:
Que la fusión consiste en una operación corporativa mediante la cual
dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una
nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin
liquidarse, son disueltas (art. 82 Ley 19.550).
Que por su parte la escisión, es otra modalidad de reorganización
posible, permeable y múltiple, mediante la cual una sociedad sin
disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con
sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una
nueva sociedad, o cuando una sociedad sin disolverse destina parte de
su patrimonio para constituir una o más sociedades nuevas o finalmente
cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la
totalidad de su patrimonio nuevas sociedades (art. 88 apart. I, II y
IIl y demás aplicaciones previstas en la Resolución 7/2015 de la IGJ).
La inscripción registral de la fusión y de la escisión, en cualquiera
de sus formas, producen, además de la oponibilidad de los respectivos
acuerdos, la transferencia total o parcial, según el caso, del
patrimonio, independientemente de cualquier declaración o resolución al
respecto, transferencia, que por otra parte es universal, sin necesidad
de liquidación, partición o adjudicación de bienes.
Que en ambos casos se produce una transmisión universal del patrimonio
de la fusionarte o escindente; esta transmisión comprende tanto a los
bienes conocidos como los desconocidos. Por tal motivo si después de
haber cumplido con todo el procedimiento de fusión o escisión, se
advirtiera la existencia de bienes ignorados al tiempo de realizar la
operatoria, sin perjuicio del reconocimiento de eventuales derechos
económicos que podrían reclamar sus accionistas, ese bien le
corresponde a la fusionaria y esta última sociedad podría requerir la
registración dominial a su favor, acreditando la existencia del bien y
la fusión o escisión.
Que, comprobado en consecuencia que el efecto patrimonial está
consumado es absolutamente inconducente impedir que se produzca la
inscripción de la fusión o escisión con relación a los bienes —en el
caso registrables— mientras no se disponga de una resolución de la
autoridad a cargo del registro público. Si bien el artículo 84 tercer
párrafo le impone a la autoridad a cargo del registro público la
obligación de ordenar el cumplimiento de las inscripciones registrales
que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el
patrimonio transferido, esta carga debe ser interpretada como una
obligación funcional y producto del ejercicio de un control efectivo
respecto del cumplimiento de la carga impuesta, pero que nunca puede
constituirse en óbice para que la propia sociedad fusionaria o
escindente, impulse por sí misma el cumplimiento de la obligación
impuesta por la ley, la cual, además, supone adecuar la realidad
registral a la extraregistral ya acontecida, siendo de aplicación los
artículos de la ley 17.801, anteriormente mencionados cuando se analizó
la situación de la transformación.
Que según el artículo 84 LS la resolución que contenga la
individualización de los bienes y las condiciones de dominio será
instrumento suficiente para la toma de razón, y como tal debe
entenderse en su sentido final o sea declarar suficiente a los fines de
adecuar los asientos registrales, la documentación que contenga la
individualización pertinente, sin que en modo se haya pretendido
limitar otros medios de acceso al Registro para rogar la variación
registral (art. 6 Ley 17.801)
Que, por otra parte, las menciones incluidas en la ley 19.550
relacionadas con la registración del patrimonio comprendido, tienden
precisamente a simplificar el recorrido instrumental, al dar por
sentado que las relaciones dominiales comprendidas no requieren de
ningún acto dispositivo adicional, porque están abarcadas de pleno
derecho mediante los actos de reorganización y por ende todos sus
efectos se le aplican sin necesidad de practicar otro acto jurídico.
Que bien puede interpretarse que una vez que el Registro Público cumpla
con la inscripción del documento societario, ese acto registral en sí
mismo presupone desde ya, por sí mismo, la posibilidad de anotar las
variaciones producidas en los registros patrimoniales, por cuanto el
efecto transmisivo fue consagrado en la ley coetáneamente con la
inscripción, siendo un rigorismo formal exagerado, pretender lo
contrario.
Que la presente disposición técnico registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los artículos 173, inc. a, y 174 del
decreto 2080/80 - T.O. s/Dec. 466/1999.
Por ello,
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Se considerará documento idóneo para variar la situación
registral, en los casos de fusión y escisión, el documento notarial que
contenga la relación de todos los antecedentes respectivos, la
constancia de inscripción de la fusión o escisión en el registro
público, la individualización de los bienes y las constancias de
inscripción respectivas, aplicándose en lo pertinente las reglas de la
DTR 13/2016.
ARTÍCULO 2° — Será menester para autorizar la escritura a la que hace
referencia el artículo que antecede, la solicitud de informes de
dominio e inhibiciones por el nombre de la sociedad fusionante o
escindente (artículo 27 ley 17801) debiéndose consignar en el documento
número, fecha y constancias que resulten de los mismos.
ARTÍCULO 3° — Póngase en conocimiento de la Subsecretaría de Asuntos
Registrales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de
Buenos Aires, a la Inspección General de Justicia, al Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal y demás Colegios Profesionales.
Notifíquese a las Direcciones de Registraciones Especiales y Publicidad
Indiciaria, de Registraciones Reales y Publicidad, de Apoyo Técnico y
Fiscalización interna y de Interpretación Normativa y Procedimiento
Recursivo y, por su intermedio, a sus respectivos Departamentos y
Divisiones.
ARTÍCULO 4° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,
archívese. — Esc. M. C. HERRERO DE PRATESI, Directora General, Registro
de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos.
e. 18/08/2016 N° 58428/16 v. 18/08/2016