SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 122 - E/2016

Buenos Aires, 12/08/2016

VISTO la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, los Decretos Nº 558 de fecha 24 de mayo de 1996, Nº 814 de fecha 13 de julio de 1998, N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016 y N° 690 de fecha 16 de mayo de 2016, las Resoluciones SIGEN Nº 122 de fecha 6 de septiembre de 2010 y Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011 y el Expediente Electrónico Nº EX-2016-00695057 - APN-SIGEN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 26 del Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 establece que las compras y contrataciones que se realicen en los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación, organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, cuyos montos superen las escalas que determine la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán someterse al control del Sistema de Precios Testigo elaborado por este Organismo de Control.

Que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto citado en el considerando anterior, no tendrá carácter vinculante para el organismo solicitante, debiendo considerarse como una herramienta de control en la etapa de evaluación de ofertas, cuyo objeto es contribuir en la determinación de la razonabilidad de los precios ofrecidos al momento de analizar los distintos parámetros.

Que están alcanzadas por el control del Sistema de Precios Testigo, las compras y contrataciones de bienes normalizados o de características homogéneas, comprendiendo los bienes estandarizados o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

Que el artículo 1° del Decreto N° 814 de fecha 13 de julio de 1998, autoriza a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a percibir un arancel que permita sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento del “Sistema de Precios Testigo”, el que será sufragado por parte de los Ministerios, Secretarías de la Presidencia de la Nación, Organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, que deban, por imperio de lo establecido en el Decreto 558/96, someter a la consulta previa sus adquisiciones y/o contrataciones.

Que en ejercicio de las competencias conferidas en el Decreto N° 558/96, este organismo de control dictó la Resolución SIGEN Nº 122 de fecha 6 de septiembre de 2010, modificada oportunamente por la Resolución SIGEN Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011, reglamentando el citado Sistema y estableciendo los procedimientos a cumplir por los organismos alcanzados para posibilitar la ejecución del control establecido en el mismo.

Que mediante la normativa citada en el párrafo anterior se fijó el monto de la compra o contratación a partir del cual la operación quedaba sometida al control del Sistema y se estableció la escala de aranceles a percibir por parte de este Organismo de Control.

Que considerando la experiencia recogida de su aplicación, deviene necesario introducir modificaciones en los procedimientos y montos de la escala de los aranceles, a efectos de asegurar la eficiente aplicación de los recursos del organismo respecto al universo de contrataciones sujetas al control de precios testigo, y a mejorar los resultados emergentes de la aplicación del Sistema.

Que con el fin de programar adecuadamente las tareas vinculadas con el presente control, resulta necesario que los organismos comprendidos en el Decreto Nº 558 del 24 de mayo de 1996 presenten a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN determinadas informaciones relativas a su Plan de Compras.

Que a los efectos de cumplir con el principio de economía del control y con el fin de mantener la operatividad y dar mayor eficiencia a éste, resulta conveniente incrementar el monto mínimo a partir del cual las entidades están obligadas a solicitar el control de precios testigo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto citado en el considerando precedente.

Que el Decreto N° 690 de fecha 16 de mayo de 2016 sustituyó entre otras cuestiones, el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, fijando el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS UN MIL ($1.000).

Que se presentan casos en los cuales no es técnicamente factible suministrar precio testigo ni valor de referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de valores de mercado, informándose un “Valor Indicativo” a partir de relevamientos de precios con idénticas características de búsqueda y aplicación de procedimientos.

Que los costos de elaboración de un “Valor de Referencia” y de un “Valor Indicativo” son similares a los incurridos para determinar un “Precio Testigo”, por lo cual resulta necesario unificar la escala de aranceles a percibir por la ejecución de estos servicios.

Que resulta conveniente complementar el Control de Precios Testigo, con el Control de Recepción de los bienes o servicios adquiridos por los comitentes.

Que la prestación del citado servicio complementario implica que este Organismo de Control Interno desarrolle tareas específicas, independientemente de las realizadas para la elaboración de los precios, con los consecuentes costos que ellas generen.

Que en ese sentido, se considera necesario que el servicio de Control de Recepción se arancele al monto mínimo del valor establecido para el de Precio Testigo más los gastos no cubiertos que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.

Que los antecedentes de elaboración de los valores y conclusiones constituyen un material altamente sensible por lo que, con el fin de garantizar la privacidad de los datos relevados y asegurar la continuidad de las fuentes proveedoras de información, resulta necesario declarar de carácter reservado los antecedentes respaldatorios de cada Informe confeccionado.

Que a efectos de colaborar en el proceso de modernización y despapelización encarado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, se considera necesario que todos los actores involucrados en el régimen del Sistema de Control de Precios Testigo utilicen el Sistema Informático —On Line— de Precios Testigo de este Organismo de Control para efectuar los requerimientos citados en la presente Resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 112, inciso b) de la Ley Nº 24.156, el Artículo 26 del Decreto Nº 558/96 y el Artículo 1º del Decreto Nº 814/98.

Por ello,

EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Déjanse sin efecto las Resoluciones SIGEN Nº 122 de fecha 6 de septiembre de 2010 y Nº 161 de fecha 21 de octubre de 2011.

ARTÍCULO 2º — Apruébase el Régimen del Sistema de Precios Testigo que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º — Apruébanse los Procedimientos a seguir para la ejecución del Control de Precios Testigo y del Control de Recepción que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º — Establécese que las disposiciones de la presente Resolución tendrán vigencia para todas las solicitudes de Precios Testigo y Control de Recepción remitidas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — IGNACIO MARTÍN RIAL, Síndico General, Sindicatura General de la Nación.

ANEXO I

RÉGIMEN DEL SISTEMA DE PRECIOS TESTIGO

ARTÍCULO 1º.- El Control del Sistema de Precios Testigo, previsto en el Artículo 26 in fine del Decreto Nº 558/96, incluye las siguientes herramientas:

Control de Precios Testigo: consiste en la determinación de un valor referencial que se proporciona al organismo comitente para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada. A este fin, se establecen las siguientes definiciones:

Precio Testigo: consiste en un valor medio de mercado, en las condiciones propias y específicas de la contratación analizada, a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.

Valor de Referencia: es un valor único del bien o servicio, obtenido mediante relevamientos de mercado en aquellos casos en los que no resultó factible determinar el Precio Testigo. Se proporciona cuando la fuente consultada no representa un elemento consolidado con otros parámetros o cuando algunas de las características o condiciones del objeto no se correspondan estrictamente con las especificaciones requeridas. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.

Valor Indicativo: es un valor único que se proporciona para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada, en aquellos casos en los que no es técnicamente factible suministrar Precio Testigo ni Valor de Referencia debido a las fluctuaciones o dispersiones de los valores de mercado. El valor informado corresponde a la fecha de apertura de las ofertas económicas. En los casos de doble sobre, corresponde a la fecha de apertura de las ofertas técnicas.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que el “Control de Precios Testigo”, se aplicará cuando el monto estimado de la compra o contratación sea igual o superior a CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M), sin distinción del procedimiento de selección empleado por el contratante, siendo el valor del MÓDULO fijado por el artículo 35 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 893 de fecha 7 de junio de 2012 y el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, sustituido por el artículo 4 del Decreto Nº 690 de fecha 16 de mayo de 2016 y sus modificatorios.

En este sentido, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) no estará obligada a proporcionar el precio testigo solicitado cuando el monto de la contratación fuere inferior a la suma indicada en el presente artículo.

ARTÍCULO 3º.- Excluir del “Control de Precios Testigo” a las siguientes compras y contrataciones:

a) Las contrataciones y concesiones de obra pública que se rijan por la Ley Nº 13.064, Decreto Nº 19.324/49 y por la Ley Nº 17.520, modificada por la Ley Nº 23.696. A los fines de la presente Resolución, considérase obra pública nacional a toda construcción nueva o reparación de una existente, o trabajo o servicio de industria, independientemente del encuadre jurídico que se dé a dichas contrataciones.

b) Las contrataciones relacionadas con la compra o alquiler de inmuebles, en función de la competencia asignada al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN por el Artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1487/01.

c) Las contrataciones directas por exclusividad. A estos fines, se considera contratación directa por exclusividad: a) las compras de bienes o contrataciones de servicios cuya venta o prestación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello; b) aquellas que sólo posean una sola persona física o jurídica como proveedor, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes, c) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Para el caso de estas contrataciones, el fabricante o proveedor exclusivo posee el privilegio de la venta del bien que elabora o prestación del servicio que suministra, lo cual lo convierte en formador del precio.

d) Las contrataciones directas entre organismos del Estado. A los efectos de la presente resolución se consideran como tales los Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

e) Las compras de bienes y contrataciones de servicios que no respondan a las condiciones de “normalizados o de características homogéneas” o “estandarizados o de uso común”, quedando alcanzadas por el “Control del Sistema de Precios Testigo” aquellas cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas.

A los fines previstos en el presente artículo, los organismos deberán realizar un análisis de las compras y contrataciones, con el fin de no requerir la determinación de Precio Testigo en aquellos casos taxativamente exceptuados.

ARTÍCULO 4°.- No se proporcionará precio testigo, valor de referencia ni valor indicativo, cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la intervención que le compete a la SIGEN respecto del “Control de Precios Testigo” sobre aquellas contrataciones alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 2º del presente Anexo, este Organismo de Control podrá seleccionar y analizar cualquier otra actuación, incluidas las especificadas en el artículo 3º del citado Anexo.

ARTÍCULO 6º.- Los entes comprendidos en las disposiciones del artículo 26 del Decreto Nº 558/96, deberán informar a la SIGEN el Plan de Compras elaborado para cada trimestre del año siguiente o, en su defecto, un detalle tentativo de las principales compras o contrataciones previstas para dichos períodos, con una antelación de TREINTA (30) días hábiles al comienzo de cada uno de ellos. Asimismo y dentro de los DIEZ (10) días hábiles anteriores al inicio del trimestre que se informa, deberán ajustar la información antes citada en función de la programación de la ejecución presupuestaria prevista.

ARTÍCULO 7°.- La SIGEN proporcionará, en forma opcional y a requerimiento de los Organismos solicitantes, el siguiente servicio adicional:

Control de Recepción: consiste en la verificación por muestreo de la entrega, por parte del adjudicatario, de los bienes descriptos en la orden de compra emitida, considerando la cantidad, tamaño, volumen, marca y otros parámetros.

ARTÍCULO 8º.- El servicio de “Control de Recepción” será aplicado en forma independiente de la ejecución del “Control de Precios Testigo”, a solicitud de los Organismos requirentes, cuando el monto, complejidad o características técnicas de los bienes adquiridos lo hagan aconsejable.

No se proporcionará el servicio citado cuando exista imposibilidad material para ello o cuando razones debidamente fundadas impidan o dificulten su elaboración, o el cumplimiento de los objetivos del Sistema.

ARTÍCULO 9°.- Cuando un Organismo no alcanzado por el Decreto Nº 558/96 requiera la utilización del “Control de Precios Testigo” y su servicio adicional, se celebrará un Convenio y/o Acuerdo de Asistencia Técnica con la máxima autoridad del mismo, el cual se regirá por lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Convenios y/o Acuerdos de Asistencia Técnica celebrados con anterioridad se adecuarán de oficio a las cláusulas y condiciones de la misma.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de sustentar los valores y conclusiones de cada Informe, la SIGEN pondrá a disposición del organismo solicitante toda la información, reservando la confidencialidad respecto al origen de los datos.

ARTÍCULO 12.- El arancel a percibir por la SIGEN, previsto en el Decreto Nº 814/98, se calculará considerando el Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo determinado para la compra o contratación e incluido en el respectivo Informe, de conformidad con la siguiente escala:

a) Entre CUATRO MIL MÓDULOS (4.000 M) y DIECISÉIS MIL MÓDULOS (16.000 M), el SEIS POR MIL (6‰).

b) Entre DIECISÉIS MIL UN MÓDULOS (16.001 M) y CUARENTA Y CINCO MIL MÓDULOS (45.000 M), el CINCO POR MIL (5‰).

c) Entre CUARENTA Y CINCO MIL UN MÓDULOS (45.001 M) y CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M), el CUATRO POR MIL (4‰).

d) Desde CIENTO CINCUENTA MIL UN MÓDULOS (150.001 M) en adelante, se considerará el arancel correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL MÓDULOS (150.000 M) salvo en aquellos casos en que la complejidad y/o entidad de la tarea hiciera necesario incurrir en gastos adicionales, en cuyo caso los mismos se adicionarán al referido arancel.

Los aranceles mínimos serán de VEINTICUATRO MÓDULOS (24 M), para la producción de un Precio Testigo, Valor de Referencia o Valor Indicativo.

El arancel a percibir por la realización del “Control de Recepción” será el monto mínimo del valor establecido para el “Control de Precios Testigo” más los gastos no cubiertos que se determinen para cada caso, los que deberán ser aceptados por ambas partes previo al inicio de las tareas.

El organismo solicitante estará exento de la obligación de abonar el arancel, en aquellos casos en que la SIGEN no proporcione los servicios requeridos.

ARTÍCULO 13.- El arancel establecido en el Artículo anterior se aplicará de la siguiente forma:

a) En las contrataciones de tracto sucesivo, se calculará sobre el valor total de la contratación, considerando como plazo máximo UN (1) AÑO.

b) En los casos de contrataciones que establecen la posibilidad de prórroga a favor del Estado, se calculará sobre el valor del contrato original.

c) En los casos en que se proporcione una banda de precios testigo, valores de referencia o valores indicativos, se calculará sobre la banda máxima resultante.

ARTÍCULO 14.- La intervención que en el ejercicio de las competencias asignadas por el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo de 1996 debe brindar la SIGEN, no tendrá carácter vinculante para los Organismos solicitantes.

Asimismo, los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a este Organismo de Control por la Ley Nº 24.156 y normas complementarias.

ARTÍCULO 15.- Las solicitudes referidas al Sistema de Precios Testigo deberán ser remitidas a este Organismo de Control mediante el Sistema Informático —On Line— de Precios Testigo, para lo cual los organismos que a la fecha no se encuentren utilizándolo, deberán solicitar los permisos de acceso correspondientes.

En el caso que por razones fundadas no cuenten con las habilitaciones respectivas, deberán justificar a este Organismo de Control mediante nota suscripta por autoridad competente, los hechos que imposibilitan tal situación y hasta la regularización, deberán presentar las solicitudes en papel o soporte magnético en la Mesa de Entradas y Salidas de SIGEN.

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTROL DE PRECIOS TESTIGO Y DE CONTROL DE RECEPCIÓN

I. CONTROL DE PRECIOS TESTIGO

I.a. REQUISITOS

En cada caso, la presentación de documentación sometida al “Control de Precios Testigo” se efectuará acompañando:

- Nota de solicitud de Precios Testigo suscripta por autoridad competente, indicando número de expediente y contratación, fecha de apertura y monto estimado.

- Resolución y/o Disposición que origina la contratación, si lo hubiere.

- Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobado por autoridad competente en el que conste: número de la Licitación/Contratación/Concurso/etc.; objeto de la contratación; fecha de apertura de ofertas (en caso de doble sobre, ambas fechas de apertura); condiciones económico-financieras de la contratación; cantidades solicitadas y plazos de entrega.

- Aclaraciones a las Especificaciones Técnicas en caso de corresponder.

- Afectación Presupuestaria total y desagregada por renglón y/o ítem.

- Toda otra documentación que coadyuve a clarificar y precisar los alcances del precio testigo a informar.

Esta documentación deberá ser remitida mediante el Sistema Informático —On Line— de Precios Testigo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN). En el caso que, por razones debidamente fundadas no pueda accederse al mencionado Sistema, deberán presentar las solicitudes en papel o soporte magnético en la Mesa de Entradas y Salidas de SIGEN.

En los casos en que la información remitida no se encuentre completa, se procederá a la devolución de las actuaciones al Organismo solicitante para que cumplimente tal requisito.

También será obligación del Organismo solicitante comunicar, dentro de los DOS (2) días hábiles de producida, cualquier modificación de los datos y condiciones suministrados en la solicitud original.

I.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

Para el caso de las licitaciones/concursos públicos, la determinación del Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de VEINTE (20) días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.

Para el caso de las licitaciones/concursos privados, la determinación del Precios Testigo, se requerirá con un mínimo de QUINCE (15) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta económica y en el caso de doble sobre, con un mínimo de QUINCE (15) días corridos de anticipación a la fecha de apertura de la oferta técnica.

La aplicación del Sistema de Precios Testigo operará sin interferir ni interrumpir la gestión de compras y contrataciones de los Organismos solicitantes y deberá ser utilizada por los mismos en la etapa de evaluación de ofertas, como una herramienta de control que contribuya en el análisis de los distintos parámetros para determinar la razonabilidad de los valores ofrecidos.

I.c. EMISIÓN DEL INFORME

La tarea de la SIGEN se concretará mediante la emisión de un Informe que contendrá elementos de juicio suficientes y analíticos para evaluar cada contratación. En el caso en que este Organismo de Control no determinó valor alguno, informará en la pertinente nota de respuesta, las causas que fundamentan la imposibilidad de elaborar el precio testigo solicitado.

En el caso de las licitaciones/concursos públicos, el plazo de emisión del informe por parte de la SIGEN será de QUINCE (15) días hábiles desde la recepción formal de la solicitud, o, en su caso, de informada la última modificación de condiciones.

En el caso de las licitaciones/concursos privados, el plazo de emisión del informe por parte de la SIGEN será de QUINCE (15) días corridos desde la recepción formal de la solicitud, o, en su caso, de informada la última modificación de condiciones.

Sin perjuicio de ello, dicho informe será remitido por SIGEN, en todos los casos, con posterioridad al acto de apertura de la oferta económica.

Toda necesidad de ampliación o aclaración de la información respaldatoria que surja en función de la evaluación que practicare este Organismo de Control, suspenderá los plazos previstos hasta tanto el organismo requirente la proporcione.

I.d. EMISIÓN DE INFORMES CON VALOR DE REFERENCIA O VALOR INDICATIVO

En el supuesto en que la SIGEN, por las condiciones imperantes del mercado para la contratación de que se trate, no pueda emitir un precio testigo en los términos indicados en el punto I.c. del presente Anexo, formulará, de ser ello posible, un “Valor de Referencia” o un “Valor Indicativo”, a fin de que el organismo contratante disponga de un parámetro directriz de evaluación económica de las ofertas.

I.e. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

En todos los casos, ante el suministro de un precio (precio testigo, valor de referencia o valor indicativo) por parte de la SIGEN, los organismos solicitantes deberán incorporar el respectivo Informe al expediente bajo el cual se tramita la contratación, y para el supuesto que la oferta preseleccionada supere los valores informados por encima del DIEZ POR CIENTO (10%), deberá propulsarse un mecanismo formal de mejora de precios a los efectos de alinear la mejor oferta con los valores de mercado que se informan.

En caso que la autoridad competente del ente decida la adjudicación, deberá incluir en el acto administrativo aprobatorio, los motivos que, fundados en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, aconsejan continuar con el trámite no obstante el mayor precio.

En todos los casos, se informará a la SIGEN, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la orden de compra o el contrato respectivo, el valor de la oferta seleccionada como más conveniente, si se efectuó algún procedimiento de mejora, los resultados obtenidos, el importe final adjudicado y la resolución de la entidad contratante, en la que consten, de así corresponder, los motivos que la indujeron a apartarse de los montos informados por este organismo de control.

En ese orden, deberá remitirse a la SIGEN:

- Resolución o acto administrativo aprobatorio de la adjudicación;

- Cuadro Comparativo de ofertas;

- Informe de la Comisión Evaluadora;

- Informe de Adjudicación;

- Órden de Compra.

II. CONTROL DE RECEPCIÓN

II.a. REQUISITOS

Para el caso que un organismo requiera el servicio de “Control de Recepción”, deberá remitir a la SIGEN la documentación contractual, en forma completa, incluyendo Pliego de Bases y Condiciones Generales, Particulares, Especificaciones Técnicas, Acto de Adjudicación y cualquier otro documento que sirva para identificar los bienes adquiridos.

II.b. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD

Deberá remitir a la SIGEN copia de la Orden de Compra dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de emitida la misma.

Asimismo, deberá enviar a este Organismo de Control el remito definitivo conformado por el responsable del área respectiva, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibidos los bienes.

II.c. EMISIÓN DEL INFORME

El plazo que tendrá la SIGEN para emitir el respectivo Informe dependerá de la magnitud de la tarea a realizar, y será consensuado entre ambas partes, no siendo inferior a los plazos fijados en el Punto I.c. respecto de las licitaciones/concursos públicos y/o privados.

Los informes producidos por la SIGEN como consecuencia del control realizado, quedan sujetos también al pedido de aclaraciones por parte del organismo contratante, bajo el mismo procedimiento y plazos que los previstos en el punto I.c. del presente Anexo.

Asimismo, en la eventualidad que la entidad contratante haga uso de la opción de este servicio adicional al Sistema de Precios Testigo, el correspondiente Informe producido por este Organismo de Control, deberá ser incluido obligatoriamente en el expediente por el cual se tramitó la contratación.

e. 19/08/2016 N° 58862/16 v. 19/08/2016