ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
Decreto-Ley N° 4.263/1956
Buenos Aires, 7 de Marzo de 1956
VISTO la existencia de decretos y disposiciones contradictorias que afectan al régimen portuario, y
CONSIDERANDO:
Que el desenvolvimiento y organización de los servicios portuarios se
ve trabado por disposiciones orgánicas parciales en cuanto a las
atribuciones y determinaciones de jurisdicción del organismo portuario;
Que en las organizaciones mundiales portuarias más importantes los
servicios de esta índole por su evidente carácter técnico-comercial se
hallan separados de las funciones de orden fiscal aduanero;
Que de este modo se logra dar a los puertos la eficiencia técnica
comercial que exige la rapidez de los medios de transporte modernos;
Que no puede mantenerse por más tiempo una situación de irresolución en
la política explotativa de los puertos por los perjuicios que ocasiona
al comercio y al Estado por el costo de sus servicios.
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- La explotación y conservación portuaria atribuida a la
Dirección Nacional de Puertos por superior Decreto N° 8.803/1949 con
excepción de los servicios de practicaje, amarre y funciones de
seguridad que estarán a cargo de la Prefectura Nacional Marítima, será
ejercida por la Administración General de Puertos que actuará con
carácter de empresa del Estado, quedando reservado para el Ministerio
de Hacienda, por conducto de la Dirección Nacional de Aduanas,
exclusivamente el ejercicio de las funciones fiscales de verificación y
autorización de despacho o embarque de mercaderías.
Art. 2.- El Ministerio de Transportes someterá a la aprobación del
Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de la fecha del
presente decreto-ley el régimen orgánico y estatuto a que se ajustará
el funcionamiento de la citada empresa, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley N° 13.653 (t.o.) y su Decreto Reglamentario N° 5.883/55, de
manera de asegurar la explotación técnico-comercial de los puertos en
forma integral.
Art. 3.- Determínase que los recursos de la Administración General de
Puertos estarán constituidos por los fondos provenientes de los
distintos rubros de la explotación portuaria que se halle en su cargo,
con excepción de los relativos a los derechos de entrada, faros y
balizas y sanidad, que continuarán ingresando a rentas generales.
Art. 4.- El régimen establecido por el artículo que precede se aplicará
indefectiblemente a partir del vencimiento del plazo fijado por el
artículo 2° debiendo adoptarse en el ínterin de los Departamentos de
Hacienda y de Transportes las previsiones necesarias para que el
organismo portuario pueda concretar en definitiva, a esa fecha, la
disponibilidad de sus fondos de explotación, acordando paralelamente
las normas de coordinación administrativa necesarias para garantizar
una real separación de las funciones fiscales de las portuarias.
Art. 5.- Acuérdase a la Administración General de Puertos un anticipo
de hasta la suma de Cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n.
50.000.000), que se tomará de las disponibilidades de la Tesorería
General de la Nación, con destino a atender los gastos iniciales de la
citada empresa. Dicha suma será reintegrada con el producido de los
recursos que le correspondan en virtud de lo dispuesto por el presente
decreto-ley.
Art. 6.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.
Art. 7.- El presente Decreto-Ley será refrendado por los ministros
secretarios de Estado en los Departamentos de Transportes y Hacienda.
Art. 8.- Dése cuenta oportunamente al Congreso Nacional.
Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Registro Nacional y vuelva al Ministerio de Transporte y de Hacienda a
sus efectos.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Eugenio A. Blanco - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C. Krause