ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3934
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro
II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y
Título VII, Artículo 85. Resolución General N° 3.919. Norma
modificatoria.
Buenos Aires, 23/08/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que mediante la Resolución General N° 3.919 se reglamentó el sistema
mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos,
formas y condiciones a fin de adherir al mismo.
Que el Artículo 91 del Título VII de dicha ley, crea la Mesa de
Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar
en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la
adopción de las medidas necesarias para ello.
Que la referida Mesa Coordinadora ha comenzado a sesionar y como
resultado de las tareas desarrolladas por la misma, ha aconsejado la
realización de determinadas adecuaciones a la Resolución General N°
3.919 de modo de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del sistema
voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:
a) Incorpórase a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesiones
indivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del
mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a
la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha
inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con
información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual
no obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo
dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de la
moneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la Nación
Argentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”.
b) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en los
incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo
dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así
como por la reglamentación de la citada ley.
Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentos
son los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera,
depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia y
aquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueran
objeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 del
mencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización en
fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demás
bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del
importe correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración
voluntaria.
En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizar
el control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines,
suministrar:
a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de la
tenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido.
b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del
exterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cual
depositó el importe producto de la venta.
c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada en
el inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstas
en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260.
La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato
“.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de la
misma deberán estar a disposición del personal de este Organismo.
La realización de los demás bienes en fecha posterior a la de
preexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso,
los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o los
impuestos que correspondan.”.
c) Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere el
primer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener los
saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes
—prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—.
Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición
del personal de este Organismo.”.
d) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente:
“Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual
constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a
exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su
presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.
e) Sustitúyese el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente:
“a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las
opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de
Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos
instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo
indicado en el Artículo 41 de esta resolución general.
Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales
(depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de
efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados
en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe
afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá
informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En
caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o
parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración,
deberán identificarse los mismos.
A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los
instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio
informado por las entidades intervinientes en el proceso de
adquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedor
del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra
de los mismos.
Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el
importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya
adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias
registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se
liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las
alícuotas detalladas en el punto 5.
En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera
en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta
realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.