MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 449/2016

Buenos Aires, 22/08/2016

VISTO el Expediente N° S05:0033601/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010; las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tiene la responsabilidad de establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus partes, productos, subproductos y derivados, elaborando las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia, y tiene entre sus responsabilidades las de ejercer las funciones que la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (CIPF) establece para las ORGANIZACIONES NACIONALES DE PROTECCIÓN VEGETAL (ONPF).

Que por la Resolución N° 638 del 24 de julio de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se reconoció la formación del Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA).

Que mediante la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que funcionan bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico correspondiente, de las Direcciones de Centro Regional Noa Norte y Noa Sur.

Que, por su parte, la Resolución N° 350 del 5 de mayo de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS creo el “Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino”.

Que por la Ley N° 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter spp), conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.218 de adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Asimismo, la citada ley determina que el SENASA será la autoridad de aplicación de la misma.

Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.

Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el “Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”, como herramienta informática y documental que permite una adecuada transparencia y agilidad a los movimientos de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, a fin de conocer el origen de la mercadería transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.

Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.

Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras de cítricos por grandes distancias.

Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.233, procede por parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las entidades de productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

Que en función de lo expuesto, y con el objeto del desarrollo de programas de investigación, la optimización de metodologías de fiscalización del tráfico federal de mercancías y el fomento de la prevención fitosanitaria del sector citrícola de la región, y conforme los términos de la Resolución SENASA N° 378 del 14 de julio de 2016, corresponde establecer el precitado Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino a través de la pertinente declaración de Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA), en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA (Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5/2005 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura —FAO—).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por la Ley N° 27.233, y por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Área Protegida de HLB (Huanglongbing). Declaración. Se declara Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.

ARTÍCULO 2° — Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Obligación. Es obligatoria la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el movimiento de fruta fresca cítrica, jugo cítrico concentrado y jugo cítrico no concentrado, transportada mediante todos los vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin acoplado o semirremolque, camionetas, “pick up”, vehículos utilitarios y demás vehículos destinados al transporte comercial que egresen de las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.

ARTÍCULO 2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso y a granel, y del material de propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el “Área protegida de HLB” (Huanglongbing) establecida en el Artículo 1º de la presente Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área protegida de HLB” debe ser previamente procesada y embalada en envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y cepillado.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 1/2018 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 13/6/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 3° — Arancelamiento. Para todos los movimientos establecidos en el Artículo 2° de la presente resolución, se deben abonar los aranceles previstos en el Anexo VII de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, identificados con los Códigos 1015, 1016 y 1017, o los que en el futuro se establezcan. Dicho arancel se aplicará una sola vez por carga aunque la misma transite por más de UNA (1) de las provincias mencionadas.

ARTÍCULO 4° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios necesarios para el ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Acciones. Los fondos que se aplicarán para la ejecución de las acciones emergentes del dictado de la presente resolución, serán analizados y consensuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el ámbito de Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino (CORENOA). En función de ello, este Servicio Nacional instrumentará los acuerdos de ejecución de los Planes de Trabajo respectivos conforme las previsiones del Artículo 7° de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7° — Adhesión. Se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 24/08/2016 N° 60345/16 v. 24/08/2016