MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 449/2016
Buenos Aires, 22/08/2016
VISTO el Expediente N° S05:0033601/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del
19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010; las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de
2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de
febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, tiene la responsabilidad de establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones
y funciones, la de entender en la protección fitosanitaria de los
vegetales, sus partes, productos, subproductos y derivados, elaborando
las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas,
organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la
materia, y tiene entre sus responsabilidades las de ejercer las
funciones que la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
(CIPF) establece para las ORGANIZACIONES NACIONALES DE PROTECCIÓN
VEGETAL (ONPF).
Que por la Resolución N° 638 del 24 de julio de 1992 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se reconoció la
formación del Comité Regional Fitosanitario del Noroeste Argentino
(CORENOA).
Que mediante la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los
Puestos de Control Zoofitosanitario del Noroeste Argentino que
funcionan bajo la dependencia, conforme el ámbito geográfico
correspondiente, de las Direcciones de Centro Regional Noa Norte y Noa
Sur.
Que, por su parte, la Resolución N° 350 del 5 de mayo de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS creo el
“Sistema de Protección Fitosanitaria de Cítricos de la Región del
Noroeste Argentino”.
Que por la Ley N° 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el
Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose como “plaga
cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus liberobacter
spp), conforme lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.218 de
adhesión a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Asimismo, la citada ley determina que el SENASA será la autoridad de
aplicación de la misma.
Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas
para el Programa Nacional de Prevención de HLB (Huanglongbing), se
definen las áreas según su condición fitosanitaria respecto al HLB y a
la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero
de 2015 se aprueba el “Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”, como
herramienta informática y documental que permite una adecuada
transparencia y agilidad a los movimientos de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, a fin de conocer el origen de la
mercadería transportada y resguardar el estatus fitosanitario argentino.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso
del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV) para el traslado de
fruta fresca cítrica.
Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora
ningún caso positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de
otras regiones productoras de cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de
la Ley N° 27.233, procede por parte de las autoridades de control, de
los gobiernos provinciales, de las entidades de productores y distintos
actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas tendientes
a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación
de los vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas
de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, las cuales
constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado
cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el
estatus fitosanitario nacional.
Que en función de lo expuesto, y con el objeto del desarrollo de
programas de investigación, la optimización de metodologías de
fiscalización del tráfico federal de mercancías y el fomento de la
prevención fitosanitaria del sector citrícola de la región, y conforme
los términos de la Resolución SENASA N° 378 del 14 de julio de 2016,
corresponde establecer el precitado Sistema de Protección Fitosanitaria
de Cítricos de la Región del Noroeste Argentino a través de la
pertinente declaración de Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la
Región del Noroeste Argentino (NOA), en el ámbito geográfico de las
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA (Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 5/2005 de la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura —FAO—).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por la Ley N° 27.233, y por el Artículo
8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Área Protegida de HLB (Huanglongbing). Declaración. Se
declara Área Protegida de HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste
Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las Provincias de JUJUY,
SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
ARTÍCULO 2° — Documento de Tránsito Sanitario Vegetal. Obligación. Es
obligatoria la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) para el movimiento de fruta fresca cítrica, jugo cítrico
concentrado y jugo cítrico no concentrado, transportada mediante todos
los vehículos de carga general; esto incluye camiones con o sin
acoplado o semirremolque, camionetas, “pick up”, vehículos utilitarios
y demás vehículos destinados al transporte comercial que egresen de las
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
ARTÍCULO 2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca
cítrica sin proceso y a granel, y del material de propagación de todos
los hospederos del HLB y/o su vector hacia el “Área protegida de HLB”
(Huanglongbing) establecida en el Artículo 1º de la presente
Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área protegida de
HLB” debe ser previamente procesada y embalada en envases contenedores
de primer uso. Se entiende por proceso, a la eliminación de todo resto
vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Disposición N° 1/2018
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 13/6/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 3° — Arancelamiento. Para todos los movimientos establecidos
en el Artículo 2° de la presente resolución, se deben abonar los
aranceles previstos en el Anexo VII de la Resolución N° 168 del 5 de
mayo de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, identificados con los
Códigos 1015, 1016 y 1017, o los que en el futuro se establezcan. Dicho
arancel se aplicará una sola vez por carga aunque la misma transite por
más de UNA (1) de las provincias mencionadas.
ARTÍCULO 4° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios
necesarios para el ejecución de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Acciones. Los fondos que se aplicarán para la ejecución
de las acciones emergentes del dictado de la presente resolución, serán
analizados y consensuados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el ámbito de Comité Regional Fitosanitario del
Noroeste Argentino (CORENOA). En función de ello, este Servicio
Nacional instrumentará los acuerdos de ejecución de los Planes de
Trabajo respectivos conforme las previsiones del Artículo 7° de la Ley
N° 27.233.
ARTÍCULO 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3a,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416
del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Adhesión. Se invita a los Gobiernos Provinciales y
Municipales a desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo
establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 24/08/2016 N° 60345/16 v. 24/08/2016