MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 374 - E/2016
Buenos Aires, 19/08/2016
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG:0004317/2016 del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de
fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos N° 13 del 11
de diciembre de 2015; N° 15 del 6 de enero de 2016; N° 342 del 15 de
febrero de 2016; la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 del 1
de junio de 2016; la Ley N° 26.045 del 8 de junio de 2005; los Decretos
N° 1.095 del 3 de octubre de 1996; N° 1.161 del 11 de diciembre de
2000, y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011;
N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44° de la Ley N° 23.737 dispone “… Las empresas o
sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas…”
Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas
físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica,
tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar,
reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la
sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en
el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional”.
Que así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la
tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus
características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en
la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de tal poder de policía ejercido por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD DE LA NACIÓN, “Los inscriptos en el Registro Nacional,
deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y
suministrar la información y exhibir la documentación que les sean
requeridas a los efectos del contralor que se establece”, conforme
establece el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La
autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos
necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias...”.
Que por su parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe
realizar la inscripción y actualización de los datos referidos a toda
persona física o de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o
societario, con o sin personería jurídica, de acuerdo a lo determinado
en la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto
N° 1161/00; fiscalizar y rubricar el registro de inventarios de
fabricantes, productores, preparadores, importadores, exportadores y de
todos aquellos que realizan cualquier otro tipo de transacción con
precursores y productos químicos esenciales; practicar controles de
verificación, previo a la inscripción y a la baja registral; recibir la
información referida a transacciones de precursores químicos y de
productos químicos esenciales que realicen quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, envasen, reenvasen, distribuyan,
comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de transacción en los
términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N° 1095/96, modificado
por el Decreto N° 1161/00; emitir certificados que amparen las
actividades reglamentarias realizadas por las empresas u operadores;
procesar la información necesaria para que la Dirección de Evaluación
Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las sanciones
administrativas que correspondan, ante la comprobación de los casos de
incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en
dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Decretos N° 1095/96 y N°
1161/00, entre otras.
Que el artículo 11° de la Ley citada dispone que la autoridad de
aplicación se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias
y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más
efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo 12° de la Ley N° 26.045 dispone que la
autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos
para procesar la documentación o constancia a que acceda en ejercicio
de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34° del Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de
aplicación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias tendientes al mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee antecedente previo a partir de la
Resolución SE.DRO.NAR N° 1111/11, que amplió el plazo indicado en el
artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para la presentación de los
informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo,
tercer y cuarto trimestre del año 2011.
Que resulta necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del
plazo hábil para la presentación de los informes trimestrales, a la
totalidad de los operadores inscriptos en el Organismo Registral, para
su atención personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario
ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto 1095/96
-modificado por el 1161/00- extendiéndolo temporalmente a quince (15)
días hábiles, para el segundo, tercer y cuarto trimestre del corriente
año, a fin de optimizar no sólo el servicio de atención personal a cada
operador, facilitando la gestión del trámite a los operadores, sino
agilizar la posterior carga de los informes trimestrales.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y la Ley N° 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del
Decreto N°1095/96 modificado por el N° 1161/00, para la presentación de
los informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo,
tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH,
Ministra, Ministerio de Seguridad.
e. 25/08/2016 N° 60564/16 v. 25/08/2016