ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 692/2016

Buenos Aires, 25/08/2016

VISTO el Expediente N° ANC:0030436/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, las Leyes Nros. 13.041, 21.515 y 27.161, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos o aeródromos y de protección al vuelo y de tránsito administrativo referente a la navegación aérea.

Que por Decreto N° 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 13.041 por el que se establecieron los servicios aeronáuticos sujetos al pago de tasas.

Que por Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional, organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.030 de Política Aérea, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.161, se encuentra a cargo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, que incluye: a) La Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS); b) La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM); c) Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS); d) El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM); e) El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS); f) El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y g) El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).

Que se deben garantizar a la EANA S.E. los recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de la totalidad los servicios que la misma presta.

Que por la Ley N° 27.161 fueron transferidos a la EANA S.E. los derechos establecidos en el Artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 13.041 y sus decretos reglamentarios, así como cualquier otro tributo que pudiera vincularse con la prestación de los Servicios descriptos en el párrafo anterior.

Que los valores correspondientes a la Tasa de Apoyo al Aterrizaje y a la Tasa de Protección al Vuelo en Ruta fueron fijados por los Decretos N° 163 de fecha 13 de febrero de 1998 para los vuelos internacionales y N° 698 de fecha 24 de mayo de 2001 en lo que respecta a los vuelos de cabotaje.

Que los importes de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al Aterrizaje por los que se retribuye la prestación de los Servicios de Tránsito Aéreo, actualmente se encuentran por debajo de los valores regionales.

Que el costo de la prestación de los servicios encomendados a la EANA S.E., así como las inversiones que tales servicios requieren, la ejecución de mejoras en la infraestructura y lo desactualizado de los valores de las tasas vigentes, requieren su adecuación.

Que por razones de ordenamiento operativo y administrativo resulta conveniente, en los términos oportunamente establecidos por el Decreto N° 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, establecer el monto correspondiente a la Tasa Unificada aplicada a las aeronaves de reducido porte y matrícula nacional exclusivamente, afectadas a transporte aéreo no regular, las privadas que no se dediquen al transporte público y las de propiedad o utilizadas por empresas o corporaciones a los fines de complementar su actividad principal, en lo que respecta única y exclusivamente a los Servicios de Protección al Vuelo y Apoyo al Aterrizaje.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense a partir del 1° de septiembre de 2016 los valores de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al Aterrizaje, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Establécense a partir del 1° de septiembre de 2016 los valores de la Tasa Unificada, en lo que respecta única y exclusivamente a los Servicios de Protección al Vuelo y Apoyo al Aterrizaje, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E), a efectuar las publicaciones técnicas correspondientes.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

ANEXO I

1.- Tasa de Protección al Vuelo en Ruta

Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso resulte igual o superior a 5.700 kg, por kilómetro recorrido y tonelada de peso.

Vuelos Internacionales:

Peso de aeronaves (MTOW)

< 20 ton. U$S 0,054 x v P
21 - 40 ton. U$S 0,072 x v P
41 - 100 ton. U$S 0,090 x v P
> 100 ton. U$S 0,100 x v P

P= Peso de la aeronave

Vuelos de Cabotaje:

Peso de la aeronave en ton. (MTOW) Tasa en $, por ton. - km recorrido
Cada ton. x 0,0105 x km recorridos = TPV (cabotaje

2.- Tasa de Apoyo al Aterrizaje

Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso resulte igual o superior a 5.700 kg.

Esta tasa es aplicable en aquellos aeropuertos que cuenten con servicios y equipos propios a las tareas de apoyo al aterrizaje, a saber: radar terminal y/o servicio de instrumental de aproximación (ILS).

Vuelos internacionales:

Peso de aeronaves (MTOW)

< 20 ton. U$S 0,360 x MTOW
21 - 40 ton. U$S 0,720 x MTOW
41 - 100 ton. U$S 1,080 x MTOW
> 100 ton. U$S 1,440 x MTOW

Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de U$S 0,360 cada una, las siguientes 20 ton. a U$S 0,720 cada una, las próximas 60 ton. a U$S 1,080 cada una y las restantes 218 ton. a U$S 1,440 cada una.

Vuelos de Cabotaje:

Peso de aeronaves (MTOW)

< 20 ton. $ 0,300 x MTOW
21 - 40 ton. $ 0,600 x MTOW
41 - 100 ton. $ 0,900 x MTOW
> 100 ton. $ 1,200 x MTOW

Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de $ 0,300 cada una, las siguientes 20 ton. a $ 0,600 cada una, las próximas 60 ton. a $ 0,900 cada una y las restantes 218 ton. a $ 1,200 cada una.

ANEXO II

Tasa Unificada

La Tasa Unificada resulta de aplicación exclusivamente a las aeronaves de matrícula nacional cuyo peso resulte igual o menor a 5.700 kg. Las aeronaves de matrícula extranjera cuyo peso resulte igual o menor a 5.700 kg. pagarán las tasas establecidas en el Anexo I del presente.

AÑO DE FABRICACIÓN DE LA AERONAVE CADA TONELADA
$ POR AÑO
anterior a 1996 2450
1997 a 2001 2750
2002 a 2006 3050
2007 a 2011 3450
2012 y posteriores 3750

Las Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción, entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten pasajeros, así como las Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%).

e. 26/08/2016 N° 61632/16 v. 26/08/2016