ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 692/2016
Buenos Aires, 25/08/2016
VISTO el Expediente N° ANC:0030436/2016 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, el Decreto N° 1.770 de fecha
29 de noviembre de 2007, las Leyes Nros. 13.041, 21.515 y 27.161, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se facultó a la
entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios
vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos o aeródromos
y de protección al vuelo y de tránsito administrativo referente a la
navegación aérea.
Que por Decreto N° 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, se aprobó el
Reglamento de la Ley N° 13.041 por el que se establecieron los
servicios aeronáuticos sujetos al pago de tasas.
Que por Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como Autoridad
Aeronáutica Nacional, organismo descentralizado actualmente en la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las funciones y competencias
establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.030 de Política
Aérea, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y
disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA
S.E.) dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo
previsto en la Ley N° 27.161, se encuentra a cargo de la prestación del
Servicio Público de Navegación Aérea, que incluye: a) La Gestión del
Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS);
b) La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del
Espacio Aéreo (ASM); c) Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS);
d) El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM); e) El Sistema de
Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS); f) El Servicio de
Búsqueda y Salvamento (SAR) y g) El Servicio Meteorológico para la
Navegación Aérea (MET).
Que se deben garantizar a la EANA S.E. los recursos suficientes que
aseguren el cumplimiento de la totalidad los servicios que la misma
presta.
Que por la Ley N° 27.161 fueron transferidos a la EANA S.E. los
derechos establecidos en el Artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 13.041
y sus decretos reglamentarios, así como cualquier otro tributo que
pudiera vincularse con la prestación de los Servicios descriptos en el
párrafo anterior.
Que los valores correspondientes a la Tasa de Apoyo al Aterrizaje y a
la Tasa de Protección al Vuelo en Ruta fueron fijados por los Decretos
N° 163 de fecha 13 de febrero de 1998 para los vuelos internacionales y
N° 698 de fecha 24 de mayo de 2001 en lo que respecta a los vuelos de
cabotaje.
Que los importes de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo
al Aterrizaje por los que se retribuye la prestación de los Servicios
de Tránsito Aéreo, actualmente se encuentran por debajo de los valores
regionales.
Que el costo de la prestación de los servicios encomendados a la EANA
S.E., así como las inversiones que tales servicios requieren, la
ejecución de mejoras en la infraestructura y lo desactualizado de los
valores de las tasas vigentes, requieren su adecuación.
Que por razones de ordenamiento operativo y administrativo resulta
conveniente, en los términos oportunamente establecidos por el Decreto
N° 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, establecer el monto
correspondiente a la Tasa Unificada aplicada a las aeronaves de
reducido porte y matrícula nacional exclusivamente, afectadas a
transporte aéreo no regular, las privadas que no se dediquen al
transporte público y las de propiedad o utilizadas por empresas o
corporaciones a los fines de complementar su actividad principal, en lo
que respecta única y exclusivamente a los Servicios de Protección al
Vuelo y Apoyo al Aterrizaje.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias
otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 1.674 de fecha 6 de
agosto de 1976, 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense a partir del 1° de septiembre de 2016 los
valores de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al
Aterrizaje, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Establécense a partir del 1° de septiembre de 2016 los
valores de la Tasa Unificada, en lo que respecta única y exclusivamente
a los Servicios de Protección al Vuelo y Apoyo al Aterrizaje, de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA
SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E), a efectuar las publicaciones técnicas
correspondientes.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador
Nacional de Aviación Civil.
ANEXO I
1.- Tasa de Protección al Vuelo en Ruta
Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso
resulte igual o superior a 5.700 kg, por kilómetro recorrido y tonelada
de peso.
Vuelos Internacionales:
Peso de aeronaves (MTOW)
< 20 ton. |
U$S 0,054 x v P |
21 - 40 ton. |
U$S 0,072 x v P |
41 - 100 ton. |
U$S 0,090 x v P |
> 100 ton. |
U$S 0,100 x v P |
P= Peso de la aeronave
Vuelos de Cabotaje:
Peso de la aeronave en ton. (MTOW) Tasa en $, por ton. - km recorrido |
Cada ton. x 0,0105 x km recorridos = TPV (cabotaje |
2.- Tasa de Apoyo al Aterrizaje
Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso resulte igual o superior a 5.700 kg.
Esta tasa es aplicable en aquellos aeropuertos que cuenten con
servicios y equipos propios a las tareas de apoyo al aterrizaje, a
saber: radar terminal y/o servicio de instrumental de aproximación
(ILS).
Vuelos internacionales:
Peso de aeronaves (MTOW)
< 20 ton. |
U$S 0,360 x MTOW |
21 - 40 ton. |
U$S 0,720 x MTOW |
41 - 100 ton. |
U$S 1,080 x MTOW |
> 100 ton. |
U$S 1,440 x MTOW |
Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave
pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de U$S 0,360
cada una, las siguientes 20 ton. a U$S 0,720 cada una, las próximas 60
ton. a U$S 1,080 cada una y las restantes 218 ton. a U$S 1,440 cada una.
Vuelos de Cabotaje:
Peso de aeronaves (MTOW)
< 20 ton. |
$ 0,300 x MTOW |
21 - 40 ton. |
$ 0,600 x MTOW |
41 - 100 ton. |
$ 0,900 x MTOW |
> 100 ton. |
$ 1,200 x MTOW |
Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave
pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de $ 0,300 cada
una, las siguientes 20 ton. a $ 0,600 cada una, las próximas 60 ton. a
$ 0,900 cada una y las restantes 218 ton. a $ 1,200 cada una.
ANEXO II
Tasa Unificada
La Tasa Unificada resulta de aplicación exclusivamente a las aeronaves
de matrícula nacional cuyo peso resulte igual o menor a 5.700 kg. Las
aeronaves de matrícula extranjera cuyo peso resulte igual o menor a
5.700 kg. pagarán las tasas establecidas en el Anexo I del presente.
AÑO DE FABRICACIÓN DE LA AERONAVE |
CADA TONELADA
$ POR AÑO |
anterior a 1996 |
2450 |
1997 a 2001 |
2750 |
2002 a 2006 |
3050 |
2007 a 2011 |
3450 |
2012 y posteriores |
3750 |
Las Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes
estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las
afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción,
entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten
pasajeros, así como las Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas
relacionadas con la agricultura, sean remuneradas o no, registradas con
tal carácter, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%).
e. 26/08/2016 N° 61632/16 v. 26/08/2016