JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA
Resolución 247 - E/2016
Buenos Aires, 24/08/2016
VISTO:
La Ley Nº 24.156, su Decreto reglamentario Nº 1344 del 4 de octubre de
2007, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios
N° 14 del 11 de enero de 2011; N° 151 del 17 de diciembre de 2015 y N°
725 del 31 de mayo de 2016; el Decreto N° 984 del 27 de julio de 2009,
y la Decisión Administrativa N° 556 del 31 de mayo de 2016;
CONSIDERANDO:
Que conforme el Decreto N° 357/02 se aprueba el organigrama de la
Administración Pública Nacional, por la cual la SECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tiene como
objetivo, entre otros, entender y efectuar la planificación y ejecución
de la publicidad oficial de gestión centralizada y aprobar los
lineamientos de la gestión descentralizada.
Que el Decreto N° 984/09 establece los mecanismos por los cuales
deberán contratarse las campañas de publicidad institucional, así como
los servicios creativos, arte y producción gráfica y audiovisual que
requieran la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, el Banco de la Nación
Argentina y sus empresas vinculadas, y los demás organismos
comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, cualquiera fuere su
fuente de financiamiento, fijando algunos criterios para la
adjudicación de pauta institucional.
Que el artículo 5° del citado Decreto N° 984/09 dispone que la
SECRETARIA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS será la autoridad de aplicación del Decreto Nº 984/09, y se
le encomendó la responsabilidad del dictado de normas interpretativas,
aclaratorias y complementarias, de determinar las formas de ejecución y
supervisión a las que deberán ajustarse la totalidad de las
jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional.
Que a fin de garantizar el derecho a la libertad de expresión en los
términos establecidos por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que a ella se integran, deviene
necesario establecer criterios claros, equitativos y objetivos para la
asignación y distribución de la publicidad oficial.
Que la carencia de tales criterios en el pasado ha expuesto al Estado
Nacional a diversos problemas, entre ellos una multiplicidad de
demandas judiciales que han incrementado el nivel de litigiosidad y que
han resultado desfavorables a los intereses del Estado Nacional.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en los fallos conocidos
como “Editorial Río Negro” Fallos 330:3908; “Perfil” Fallos 334:109; y
“ARTEAR” Fallos 337:47, estableció la obligación del Estado Nacional de
contar con criterios claros, objetivos y equitativos para la
distribución y asignación de la pauta oficial, declaró arbitraria la
utilización de dicha pauta en virtud de las opiniones vertidas por los
medios o a causa del contenido de las publicaciones periodísticas; y
denegó la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional haga un uso
discrecional e injustificado de los recursos volcados a la pauta
oficial.
Que en virtud de ello, resulta sustancial, plasmar en una norma los
criterios fijados por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Organización de Estados Americanos, al sistema de otorgamiento de pauta
publicitaria oficial, buscando evitar las falencias que dicho Organismo
Internacional ha detectado en diversos países de la región, muchos de
los cuales resultan plenamente aplicables a la REPÚBLICA ARGENTINA, y
en la materia.
Que la citada Relatoría ha destacado su rechazo al uso indebido de la
publicidad oficial para condicionar contenidos; a la indiscriminada
utilización del sistema de “auspicios” para beneficiar a unos en
detrimento de otros, disponiéndose de fondos de pauta oficial sin
transmitir mensaje alguno que sea de interés público, y condicionando
la opinión del auspiciado; como así también la utilización de la
publicidad oficial con fines propagandísticos y diversas otras
problemáticas que deben ser resueltas.
Que en tal inteligencia el Estado Nacional entiende que la Comunicación
Pública es un delicado instrumento del Estado para poner en
conocimiento de los ciudadanos las maneras en que está cumpliendo con
el mandato otorgado, de qué modo gestiona esa cesión de facultades que
han sido conferidas con su voto, pero que a la vez encierra una
condición sustancial: el ciudadano debe saber qué, cómo y porqué, y
quien se lo comunique debe ser justamente aquel que recibió ese mandato.
Que es responsabilidad de esta SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PUBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE, proveer a la necesaria rendición de cuentas que
el Gobierno debe efectuar respecto de los ciudadanos, alertarlos sobre
cuestiones que pueden prevenir con su propio accionar, o ilustrarlos
sobre aquellas mecánicas con las que el Estado le devuelve sus
impuestos y con las que puede acceder a sus derechos. Desde la premisa
básica consistente en que los ciudadanos tienen el pleno derecho a
acceder a la información pública. En este sentido, la Relatoría para la
Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos,
reconoce el derecho que tienen todos los individuos a conocer toda la
información sobre publicidad oficial que se encuentre en poder del
Estado, dado que la misma es información pública. Por lo tanto, el
Estado tiene una obligación de brindar los datos en su poder y
correlativamente consideran que el acceso a dicha información es un
derecho fundamental de los individuos que los Estados debe garantizar.
Que en tal contexto, el organismo responsable de transmitir el mensaje
debe velar porque el mismo sea oportuno, seleccionando adecuadamente
los canales necesarios a fin de llegar al sector al que se dirige,
procurando que todo ello implique el menor costo posible para el erario
público.
Que en la actualidad, la Comunicación Pública se ha transformado en un
instrumento que debe necesariamente propender a la estimulación de la
participación ciudadana, dejando de ser simplemente un canal de “ida”
para transformarse en un constante intercambio de ideas, toda vez que
resulta sustancial abrir los caminos que permitan que el sistema de
Comunicación Pública sea también el vector por el cual los ciudadanos
demanden, soliciten, promuevan, reclamen y controlen.
Que el nuevo paradigma comunicacional generado por la convergencia
tecnológica produjo un creciente interés de la ciudadanía en participar
del debate público, del proceso de diseño de las políticas públicas y
del control de los actos de gobierno.
Las nuevas las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
conllevan necesariamente un cambio en la relación entre mandantes y
mandatarios, estrechando la brecha entre ambos y generando una
comunicación multidireccional con mayor inmediatez, los que debe
impulsar una mayor agilidad por parte del Estado para producir y
exhibir la información.
Que en virtud de la experiencia recogida a partir de todo lo expresado,
y la necesidad de plasmar en una norma particular los preceptos
generales fijados por Organismos Internacionales protectores del
derecho a la libertad de expresión en que el Estado Nacional es parte,
y en las mencionadas sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN, resulta necesario y corresponde a esta Secretaría de
Comunicación Pública el dictado de una medida que coadyuve a los
criterios vigentes.
Que ha tomado la intervención propia de su competencia la Delegación
Legal de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que a fin de implementar procesos transparentes para la asignación y
distribución de la publicidad oficial, resulta necesario establecer un
Registro Nacional de Proveedores de Publicidad Oficial.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los Decretos N° 357/02 y sus modificatorios, y el Nº
984/09.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACION PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Publicidad oficial. Se considera publicidad oficial, a
los efectos de la presente resolución, a toda forma de comunicación,
anuncio o campaña institucional, de carácter oneroso, gratuito o cedido
por imperio legal, efectuada a través de cualquier medio de
comunicación, que realice la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y los
organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para difundir acciones o
informaciones de interés público.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2° — Las actividades señaladas en el artículo precedente lo
son a modo indicativo y no en forma excluyente, debiendo incluirse las
ya desarrolladas y las que se desarrollen en el futuro por el avance de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), para
mejorar la comunicación del Sector Público Nacional con los habitantes
y ciudadanos, aumentar la eficacia y eficiencia de la gestión e
incrementar la transparencia.
ARTÍCULO 3° — Podrán ser destinatarios de la pauta oficial, solamente
aquellos medios y/o productoras de contenidos y/o comercializadoras de
espacios publicitarios, que al momento de la asignación se encuentren
inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de Publicidad Oficial
(RENAPPO) o el que en el futuro lo reemplace.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Ver art. 2° de la Resolución
N° 272/2020 de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O.
2/4/2020 suspensión de la obligación establecida en el presente
artículo y sus prórrogas)
ARTÍCULO 4° — Las partidas presupuestarias destinadas a la publicidad
oficial se distribuirán por campañas. La SECRETARÍA DE MEDIOS Y
COMUNICACIÓN PÚBLICA, planificará las mismas mediante el procedimiento
que a tal efecto establezca acorde sus competencias.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5° —
(Artículo derogado por
art. 3º de la Resolución
Nº 1221/2021 de la Secretaría de
Medios y Comunicación Pública B.O. 5/2/2021. Vigencia: a partir del
décimo día corrido de su publicación en el Boletín Oficial, y se
aplicará a las campañas de publicidad oficial cuyas órdenes de
publicidad sean emitidas a partir de esa fecha.)
ARTÍCULO 6° —
(Artículo derogado por
art. 3º de la Resolución
Nº 1221/2021 de la Secretaría de
Medios y Comunicación Pública B.O. 5/2/2021. Vigencia: a partir del
décimo día corrido de su publicación en el Boletín Oficial, y se
aplicará a las campañas de publicidad oficial cuyas órdenes de
publicidad sean emitidas a partir de esa fecha.)
ARTÍCULO 7° —
(Artículo derogado por
art. 3º de la Resolución
Nº 1221/2021 de la Secretaría de
Medios y Comunicación Pública B.O. 5/2/2021. Vigencia: a partir del
décimo día corrido de su publicación en el Boletín Oficial, y se
aplicará a las campañas de publicidad oficial cuyas órdenes de
publicidad sean emitidas a partir de esa fecha.)
ARTÍCULO 8° — Criterios Objetivos. Las partidas de publicidad oficial
se asignarán a las distintas publicaciones y/o medio por campaña y
utilizando los siguientes criterios objetivos:
a) Alcance del medio
En función de su circulación o audiencia, para cuya determinación se
tendrán en cuenta los indicadores de referencia en cada mercado y los
registros que el proveedor certifique mediante declaración jurada.
b) Pertinencia del mensaje
En función de la especialización del medio o plataforma y en relación a
la audiencia o público objetivo del mensaje.
c) Zona geográfica
En función que los mismos posean una comprobable cobertura de una
determinada zona o región geográfica en la cual se encuentre
circunscripta la audiencia o público objetivo del mensaje.
d) Fomento del federalismo
En función que los medios o plataformas receptores de publicidad se
encuentren distribuidos en toda la geografía del país procurando un
desarrollo armónico de la comunicación entre todas las regiones
conforme su población y demás características.
e) Fomento a la pluralidad de voces
En función que los medios o plataformas sean gestionados por
organizaciones sociales sin fines de lucro que acrediten debidamente su
fin social, que emitan en lenguas de pueblos originarios y/o que emitan
en las categorías de baja potencia según las definiciones técnicas que
establece el Ente Nacional de Comunicaciones.
f) Cumplimiento de los artículos 70 y 71 de la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual N° 26.522
A los efectos de la asignación de publicidad oficial se considerará
asimismo si el proveedor debidamente inscripto hubiera sido sancionado
por violación a los artículos 70 y 71 de la Ley N° 26.522 de Servicios
de Comunicación Audiovisual.
Notificada fehacientemente la aplicación de una sanción por el motivo
expuesto se podrá disponer la suspensión temporal de asignación de
publicidad oficial a los proveedores alcanzados, pudiendo asignárseles
igualmente en casos debidamente fundados en la necesidad del mensaje o
porque el público objetivo del mismo no pudiera ser alcanzado por otro
proveedor.
La suspensión dispuesta se mantendrá hasta que el ENACOM comunique que
se ha dado cumplimiento a la sanción.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9° — Al momento de la realización de cada una de las campañas
de publicidad oficial se procurará atender la mayor cantidad posible de
los criterios enunciados debiendo en cada caso establecerse el orden de
prioridad entre ellos de acuerdo al mensaje a difundir y las
necesidades comunicacionales puntuales.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. — El Registro Nacional de Proveedores de Publicidad
Oficial
(RENAPPO) funcionará en la órbita de TELAM S.E. el que determinará sus
características, usos y la información a requerir a los pretensos
proveedores.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11. — Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
precedente
el Registro deberá consignar como mínimo los siguientes datos:
a. Identificación del medio y de sus propietarios o miembros
societarios.
b. Licencia, autorización, habilitación o inscripción para aquellos
medios alcanzados por la Ley N° 26.522 y/o la Ley N° 27.078
c. Ámbito geográfico de cobertura de cada uno de los medios de
comunicación.
d. Domicilio legal constituido.
e. Cuadro tarifario actualizado.
f. Declaración Jurada de Intereses prevista en el Decreto N° 202/2017.
g. Acreditación del tiempo de permanencia en la actividad. En el caso
de los medios que difunden sus contenidos por internet, esa antigüedad
no podrá ser menor a un año, o más de 250.000 usuarios únicos mensuales
y 5 empleados en relación de dependencia, sostenido durante el último
trimestre, para poder registrarse.
h. Información sobre si se cuenta con algún código de ética
periodística o manual de buenas prácticas, o si se ha adherido a algún
protocolo voluntario, relativos a la no discriminación, protección de
la infancia y la niñez, y/o tratamiento de noticias relativas a la
violencia de género, tanto a nivel nacional o internacional.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12. — La SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA deberá
difundir dos veces al año la información relativa a la distribución de
publicidad oficial, consignando quienes resultaron destinatarios de la
pauta en relación a la totalidad de los postulantes.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 9090/2023
de la Secretaría de Medios y Comunicación Pública B.O. 13/3/2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13. — Quedan excluidos de las campañas de publicidad oficial:
a) Cualquier mensaje o anuncio que afecte los derechos consagrados por
los tratados y declaraciones en materia de derechos humanos y sociales
incorporados en la Constitución Nacional;
b) Cualquier mensaje que promueva intereses particulares de
funcionarios de gobierno o de cualquier partido político;
c) Cualquier mensaje o anuncio que, en forma directa o indirecta, haga
referencia a la campaña electoral del partido o los partidos políticos
que participan en los gobiernos, sean estos de nivel Nacional,
Provincial o Municipal, tomando como referencia el cronograma electoral
y los candidatos que se registren ante la autoridad electoral;
d) La utilización de la publicidad oficial para promover campañas de
desprestigio a personas, instituciones u organizaciones de la sociedad
civil;
e) La promoción o difusión que favorezca, por acción u omisión, de
manera directa o indirecta, explícita o implícita, la discriminación,
exclusión o diferencia por motivos de raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género,
orientación sexual, posición económica, condición social, grado de
instrucción o caracteres físicos;
f) La incitación, de forma directa o indirecta, a la violencia o a
comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico;
g) Manifestaciones que menoscaben, obstaculicen o perturben las
políticas públicas o cualquier actuación legítimamente realizada por
otro poder público en el ejercicio de sus competencias;
h) La información engañosa, subliminal y/o encubierta;
i) Incluir frases, símbolos, logos, color y cualquier otro elemento
identificable o que induzca a confusión con partidos o agrupaciones
políticas, salvo que se trate de divulgación de acontecimientos
históricos con fines culturales.
ARTÍCULO 14. — Quedan excluidos de los alcances de la presente
resolución los avisos legales cuya publicación sea ordenada por
disposición legal o autoridad judicial competente y la publicación de
normas en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. — La presente Resolución comenzará a regir a los 60 de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — JORGE MIGUEL GRECCO,
Secretario, Secretaría de Comunicación Pública.
e. 26/08/2016 N° 61560/16 v. 26/08/2016
-
Artículo
4° sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 1221/2021 de la Secretaría de
Medios y Comunicación Pública B.O. 5/2/2021. Vigencia: a partir del
décimo día corrido de su publicación en el Boletín Oficial, y se
aplicará a las campañas de publicidad oficial cuyas órdenes de
publicidad sean emitidas a partir de esa fecha.