COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 673/2016
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 25/08/2016
VISTO el Expediente N° 2488/2016 caratulado “PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN
- HACEDOR DE MERCADO” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
lo dictaminado por la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia
General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la
Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 consagra
como uno de sus objetivos y principios fundamentales fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una
mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones.
Que persiguiendo el objetivo enunciado y habiéndose realizado un
análisis comparado con la legislación de otros países, se recepta la
experiencia positiva observada en relación a la figura del “Hacedor de
Mercado”.
Que en ese sentido, se advierte que la inclusión de este actor en el
mercado contribuye a lograr una mayor liquidez y competitividad
generando precios en forma continua y profunda así como morigerando las
oscilaciones bruscas y aumentando el volumen de los registros.
Que asimismo, se destaca que su participación proporciona niveles de
liquidez apropiados que posibilitan a sus participantes el acceso y la
salida de los mercados generando condiciones más favorables al momento
de concretar operaciones.
Que en el marco normativo actual del Organismo se recepta la
posibilidad de actuación del Hacedor de Mercado, pero no se contempla
una reglamentación específica sobre el mismo.
Que analizado tal contexto, resulta necesario dictar una reglamentación
específica en torno a dicha figura, estableciendo su definición así
como las reglas generales de su actuación.
Que sobre el particular, cabe señalar que la naturaleza del Hacedor de
Mercado presenta características propias respecto de quienes sean los
actores habilitados a cumplir esa función, así como también en lo
tocante a su actuación de acuerdo a los valores negociables sobre los
que opere.
Que a su vez, se propicia necesario establecer un marco regulatorio
adecuado y flexible capaz de responder al dinamismo y la diversidad
peculiar que demandan los mercados de valores y, particularmente, esta
actividad.
Que en dicho marco, se impone que cada mercado, mediante reglamentos
sujetos a previa aprobación de la Comisión, delimite y determine las
condiciones particulares y específicas de la actuación del Hacedor de
Mercado dentro de su ámbito, encuadrándose en un marco regulatorio
general establecido por la Comisión que respete los criterios
enunciados.
Que la presente Resolución General se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 19 incisos d), e), g) y h) de
la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese como Sección XIX —HACEDOR DE MERCADO— del
Capítulo V —NEGOCIACIÓN SECUNDARIA— del Título VI —MERCADOS Y CÁMARAS
COMPENSADORAS— de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIX.
HACEDOR DE MERCADO.
ARTÍCULO 70.- DEFINICIÓN.
Se define como Hacedor de Mercado a aquel Agente de Liquidación y
Compensación, autorizado y registrado por la Comisión, que sea
habilitado por el Mercado del que revista el carácter de miembro para
actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que aquél
establezca y de conformidad con la reglamentación que para su
habilitación, actuación y registro cada Mercado dicte.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar, en su ámbito, el respectivo
registro de Hacedores de Mercado. La reglamentación correspondiente
deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.
ARTÍCULO 71.- REGLA GENERAL. ACTUACIÓN.
La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las
especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación
más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su
volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta
con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las
condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del
instrumento o de la especie que se determine en la respectiva
reglamentación.
Asimismo, el Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el
artículo 2° de la Sección II del Capítulo V del presente Título y
actuar exclusivamente por cuenta propia.
Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Agente
de Liquidación y Compensación sólo podrá actuar en carácter de Hacedor
de Mercado en las especies y/o instrumentos para los que se encuentre
habilitado por el respectivo Mercado.
ARTÍCULO 72.- PAUTAS MÍNIMAS.
La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad
de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los
siguientes aspectos:
a) Los requisitos que deberán cumplir los agentes para su registro como
Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste.
b) Si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por
especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de
Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de
Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o
instrumento o en varios.
c) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado.
d) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el
Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.
e) Ingresos que percibirá por su actuación.
f) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.
g) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de
venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su
presencia en la sesión de negociación.
h) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de
clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de
negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas
de éste en tal carácter”.
ARTÍCULO 2° — La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. — Marcos Ayerra. — Rocío Balestra. — Patricia Boedo. —
Carlos Hourbeigt. — Martín Gavito.