SECRETARIA DE HACIENDA
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Intereses Resarcitorios y Punitorios.
Actualización de Créditos y Deudas. Conversión. Facilidades de Pago.
Régimen de Transición. Vigencia.
RESOLUCION Nº 10
Bs. As., 29/1/88
VISTO el artículo 41 de la Ley Nº 23.459 por el cual se introducen
modificaciones a la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el nuevo artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones, dificulta a esta Secretaría a establecer la tasas
de interés resarcitorio y su mecanismo de aplicación.
Que el nuevo artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y
sus modificaciones, faculta a esta Secretaría a establecer la tasa de
interés punitorio y su mecanismo de aplicación.
Que el párrafo incorporado a continuación del primer artículo 115
otorga a esta Secretaría la facultad de establecer el mecanismo de
actualización de créditos y deudas fiscales.
Que razones de buen orden administrativo hacen necesario aplicar el
nuevo mecanismo de interés y actualización a todas las deudas y
créditos fiscales pendientes de cobro o pago a la entrada en vigencia
de la ley.
Que no obstante corresponde otorgar un plazo para que dichas
obligaciones se cancelen con la aplicación del sistema anteriormente
vigente.
Que corresponde respetar las condiciones, vigentes en los planes de
facilidades de pago otorgados a la fecha de su solicitud, siempre que
no se hayo producido su caducidad.
Que no corresponde considerar el interés resarcitorio del artículo 42
como un otorgamiento automático de plazo para el pago de los gravámenes.
Que se han detectado un gran número de casos en que los contribuyentes
utilizan la mora en el cumplimiento de sus obligaciones discales como
fuente de financiamiento.
Que para revertir esta situación es conveniente que el costo de la mora
para el contribuyente supere el costo del financiamiento bancario,
dentro de los límites de la autorización legal.
Por ello,
El Secretario de Hacienda
Resuelve:
I – INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS
Artículo 1º.- Fijase la tasa de
interés resarcitorio del artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en1978 y sus modificaciones, en el dos por ciento (2 %)
mensual sobre el saldo actualizado.
Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre la
fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de pago de pedido de
prórroga, de la demanda de ejecución fiscal o de la apertura del
concurso, sobre el saldo actualizado a esta última fecha.
Art. 2º.- Fijase la tasa de
interés punitorio del artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones en el tres por ciento (3 %) mensual sobre
saldo actualizado.
Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre la
fecha de interposición de la demanda judicial y la fecha de pago, sobre
el saldo actualizado a esta última fecha.
Art. 3º.- Fijase la tasa de
interés fijada en los artículos anteriores serán de aplicación por todo
el periodo de la mora, aún cuando la fecha de vencimiento de la
obligación sea anterior a la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º.- Fijase la tasa de
interés resarcitorio del artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones, al solo efecto de los artículos 18 de la
Ley Nº 23.256 y 6 de la Ley Nº 23.549 en el dieciséis por ciento (16 %)
mensual sobre saldo sin actualizar.
II – ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS
Art. 5º.- A los efectos de la
actualización de créditos a favor del Estado dispuesta por los
artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, créase el índice de actualización de créditos
impositivos a favor del Estado, que será elaborado y publicado
mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de la
tasa de interés aplicada por el Banco de la Nación Argentina a sus
operaciones de descubiertos en cuenta corriente no autorizados. Los
índices de cada mes será diarios y reflejarán una variación igual a la
tasa diaria correspondiente a la tasa mencionada aplicada el día 15 o
primer día hábil posterior del mes inmediato anterior.
La serie de índices será confeccionada con base 100 al día 1º de
diciembre de 1987, por lo que la tasa inicial aplicable será la vigente
el día 16 de noviembre de 1987.
A los efectos del cálculo de los índices diarios se aplicará la siguiente expresión:
siendo:
I
n = Indice del día n (del primero al último día de cada mes).
I
n-1 = Indice del día anterior a n.
t = tasa efectiva mensual, en tanto por uno, aplicada por el Banco de
la Nación Argentina a las operaciones de descubiertos en cuenta
corriente no autorizados vigente al día 15, o primer día hábil
posterior, del mes anterior.
Art. 6º.- El procedimiento de actualización de créditos a favor del Estado será la siguiente:
a) Vencimientos producidos a partir de la vigencia de la Ley 23.549.
El importe adecuado será actualizado por la variación habida en el
índice creado por el artículo anterior entre el correspondiente al día
de vencimiento de la obligación y el correspondiente al día del pago.
b) Vencimientos producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.549.
El importe adeudado será actualizado por la variación del índice de
precios al por mayor nivel general producida entre el mes de
vencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987.
El importe así actualizado hasta diciembre de 1987 se actualizará hasta
la fecha de pago por aplicación de la variación del índice creado por
el artículo 5 entre igual día del mes de diciembre de 1987 que el del
vencimiento de la obligación y el día de pago.
Art. 7º.- La actualización
prevista en el artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones, procederá en todos los casos, aún para las
solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 23.549, por
la variación habida en el índice de precios al por mayor nivel general
entre el penúltimo mes anterior a la fecha de interposición del pedido
de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del
pedido de reintegro o compensación, según corresponda y el penúltimo
mes anterior al de la efectiva devolución o compensación según el caso.
Las solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación
devengarán un interés equivalente al seis por ciento (6 %) anual, sobre
saldo actualizado, cualquiera fuera la fecha de interposición de las
mismas.
III – CONVERSION
Art. 8º.- Los créditos y las
deudas nacidas en pesos argentinos se convertirán en australes a la
paridad de 1 austral equivalente a 1.000 pesos argentinos.
IV – FACILIDADES DE PAGO
Art. 9º.- Las solicitudes de
facilidades de pago de todo tipo formuladas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549, que no hubieran caducado a
dicha fecha continuarán devengando los intereses y actualización por el
régimen vigente a la fecha de la respectiva solicitud.
Instrúyese a la Dirección General Impositiva para que dicte las normas
necesarias al efecto, así como para adecuar las condiciones de las
futuras solicitudes y nuevos regímenes a las características del
régimen de actualización establecido por la presente.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a aplicar el método de
actualización previsto en el artículo 7º para regímenes especiales de
facilidades de pagos en los que la cantidad de cuotas sea superior a
doce (12).
V – REGIMEN DE TRANSICION
Art. 10.- Los contribuyentes
que mantengan deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 23.549 y procedan al ingreso del total del capital actualizado
adeudado y sus correspondientes intereses con anterioridad al 31 de
marzo de 1988, podrán calcular la actualización e intereses conforme
con el régimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.
A tal efecto fijanse las siguientes tasas de interés:
1) Período sin actualización.
|
Resarcitorio
% mensual
|
Punitorio
% mensual |
1.1. sobre saldo sin actualizar……… |
16
|
20
|
1.2. sobre saldo actualizado………… |
16
|
20
|
|
|
|
2) Período con actualización ………… |
1
|
1,5
|
Art. 11.- Los contribuyentes
que mantengan deudas en discusión administrativa o judicial, vencidas a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549 podrán optar por
hacer uso del régimen de transición previsto por el artículo anterior,
presentándose hasta el 31 de marzo de 1988 ante el organismo o juzgado
sede de la discusión manifestando su voluntad de hacer uso del régimen
referido.
En el momento de efectuarse la liquidación de actualización e intereses, se procederá de la siguiente forma:
a) Sobre el importe que resulte definitivo, se establecerá la
actualización e intereses al 31 de marzo de 1988, aplicando el régimen
dispuesto por el artículo 10.
b) Sobre el monto total así establecido se aplicarán los intereses y la
actualización dispuestos por los Apartados I y II de la presente,
considerando a ese único efecto el 31 de marzo de 1988 como fecha de
vencimiento de la obligación.
Art. 12.- La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de la presente.
Art. 13.- La presente Resolución regirá desde el día de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.