SECRETARIA DE HACIENDA

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Intereses Resarcitorios y Punitorios. Actualización de Créditos y Deudas. Conversión. Facilidades de Pago. Régimen de Transición. Vigencia.

RESOLUCION Nº 10

Bs. As., 29/1/88

VISTO el artículo 41 de la Ley Nº 23.459 por el cual se introducen modificaciones a la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el nuevo artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dificulta a esta Secretaría a establecer la tasas de interés resarcitorio y su mecanismo de aplicación.

Que el nuevo artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, faculta a esta Secretaría a establecer la tasa de interés punitorio y su mecanismo de aplicación.

Que el párrafo incorporado a continuación del primer artículo 115 otorga a esta Secretaría la facultad de establecer el mecanismo de actualización de créditos y deudas fiscales.

Que razones de buen orden administrativo hacen necesario aplicar el nuevo mecanismo de interés y actualización a todas las deudas y créditos fiscales pendientes de cobro o pago a la entrada en vigencia de la ley.

Que no obstante corresponde otorgar un plazo para que dichas obligaciones se cancelen con la aplicación del sistema anteriormente vigente.

Que corresponde respetar las condiciones, vigentes en los planes de facilidades de pago otorgados a la fecha de su solicitud, siempre que no se hayo producido su caducidad.

Que no corresponde considerar el interés resarcitorio del artículo 42 como un otorgamiento automático de plazo para el pago de los gravámenes.

Que se han detectado un gran número de casos en que los contribuyentes utilizan la mora en el cumplimiento de sus obligaciones discales como fuente de financiamiento.

Que para revertir esta situación es conveniente que el costo de la mora para el contribuyente supere el costo del financiamiento bancario, dentro de los límites de la autorización legal.

Por ello,

El Secretario de Hacienda

Resuelve:

I – INTERESES RESARCITORIOS Y PUNITORIOS

Artículo 1º.- Fijase la tasa de interés resarcitorio del artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones, en el dos por ciento (2 %) mensual sobre el saldo actualizado.

Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de pago de pedido de prórroga, de la demanda de ejecución fiscal o de la apertura del concurso, sobre el saldo actualizado a esta última fecha.

Art. 2º.- Fijase la tasa de interés punitorio del artículo 55 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones en el tres por ciento (3 %) mensual sobre saldo actualizado.

Dicha tasa se aplicará en función de los días transcurridos entre la fecha de interposición de la demanda judicial y la fecha de pago, sobre el saldo actualizado a esta última fecha.

Art. 3º.- Fijase la tasa de interés fijada en los artículos anteriores serán de aplicación por todo el periodo de la mora, aún cuando la fecha de vencimiento de la obligación sea anterior a la vigencia de la presente resolución.

Art. 4º.- Fijase la tasa de interés resarcitorio del artículo 42 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, al solo efecto de los artículos 18 de la Ley Nº 23.256 y 6 de la Ley Nº 23.549 en el dieciséis por ciento (16 %) mensual sobre saldo sin actualizar.

II – ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS

Art. 5º.- A los efectos de la actualización de créditos a favor del Estado dispuesta por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, créase el índice de actualización de créditos impositivos a favor del Estado, que será elaborado y publicado mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de la tasa de interés aplicada por el Banco de la Nación Argentina a sus operaciones de descubiertos en cuenta corriente no autorizados. Los índices de cada mes será diarios y reflejarán una variación igual a la tasa diaria correspondiente a la tasa mencionada aplicada el día 15 o primer día hábil posterior del mes inmediato anterior.

La serie de índices será confeccionada con base 100 al día 1º de diciembre de 1987, por lo que la tasa inicial aplicable será la vigente el día 16 de noviembre de 1987.

A los efectos del cálculo de los índices diarios se aplicará la siguiente expresión:

1/30
In = In-1  (1 + t)

siendo:

In = Indice del día n (del primero al último día de cada mes).

In-1 = Indice del día anterior a n.

t = tasa efectiva mensual, en tanto por uno, aplicada por el Banco de la Nación Argentina a las operaciones de descubiertos en cuenta corriente no autorizados vigente al día 15, o primer día hábil posterior, del mes anterior.

Art. 6º.- El procedimiento de actualización de créditos a favor del Estado será la siguiente:

a) Vencimientos producidos a partir de la vigencia de la Ley 23.549.

El importe adecuado será actualizado por la variación habida en el índice creado por el artículo anterior entre el correspondiente al día de vencimiento de la obligación y el correspondiente al día del pago.

b) Vencimientos producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.549.

El importe adeudado será actualizado por la variación del índice de precios al por mayor nivel general producida entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987.

El importe así actualizado hasta diciembre de 1987 se actualizará hasta la fecha de pago por aplicación de la variación del índice creado por el artículo 5 entre igual día del mes de diciembre de 1987 que el del vencimiento de la obligación y el día de pago.

Art. 7º.- La actualización prevista en el artículo 129 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, procederá en todos los casos, aún para las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 23.549, por la variación habida en el índice de precios al por mayor nivel general entre el penúltimo mes anterior a la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda y el penúltimo mes anterior al de la efectiva devolución o compensación según el caso.

Las solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación devengarán un interés equivalente al seis por ciento (6 %) anual, sobre saldo actualizado, cualquiera fuera la fecha de interposición de las mismas.

III – CONVERSION

Art. 8º.- Los créditos y las deudas nacidas en pesos argentinos se convertirán en australes a la paridad de 1 austral equivalente a 1.000 pesos argentinos.

IV – FACILIDADES DE PAGO

Art. 9º.- Las solicitudes de facilidades de pago de todo tipo formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha continuarán devengando los intereses y actualización por el régimen vigente a la fecha de la respectiva solicitud.

Instrúyese a la Dirección General Impositiva para que dicte las normas necesarias al efecto, así como para adecuar las condiciones de las futuras solicitudes y nuevos regímenes a las características del régimen de actualización establecido por la presente.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a aplicar el método de actualización previsto en el artículo 7º para regímenes especiales de facilidades de pagos en los que la cantidad de cuotas sea superior a doce (12).

V – REGIMEN DE TRANSICION

Art. 10.- Los contribuyentes que mantengan deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549 y procedan al ingreso del total del capital actualizado adeudado y sus correspondientes intereses con anterioridad al 31 de marzo de 1988, podrán calcular la actualización e intereses conforme con el régimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.

A tal efecto fijanse las siguientes tasas de interés:

1) Período sin actualización.  
Resarcitorio
% mensual
Punitorio
% mensual
1.1. sobre saldo sin actualizar……… 16
20
1.2. sobre saldo actualizado………… 16
20



2) Período con actualización ………… 1
1,5
  
Art. 11.- Los contribuyentes que mantengan deudas en discusión administrativa o judicial, vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549 podrán optar por hacer uso del régimen de transición previsto por el artículo anterior, presentándose hasta el 31 de marzo de 1988 ante el organismo o juzgado sede de la discusión manifestando su voluntad de hacer uso del régimen referido.

En el momento de efectuarse la liquidación de actualización e intereses, se procederá de la siguiente forma:

a) Sobre el importe que resulte definitivo, se establecerá la actualización e intereses al 31 de marzo de 1988, aplicando el régimen dispuesto por el artículo 10.

b) Sobre el monto total así establecido se aplicarán los intereses y la actualización dispuestos por los Apartados I y II de la presente, considerando a ese único efecto el 31 de marzo de 1988 como fecha de vencimiento de la obligación.

Art. 12.- La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 13.- La presente Resolución regirá desde el día de entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Brodersohn