MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
Disposición 2 - E/2016
Buenos Aires, 29/08/2016
VISTO las Leyes Nº 11.723 y Nº 26.994, el Decreto Nº 165 de fecha 3 de
febrero de 1994, la Disposición N° 6 de la Dirección Nacional del
Derecho de Autor de fecha 12 de agosto de 2013, la Resolución Nº 579 de
fecha 28 de abril de 2014 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que los derechos de autor nacen por el hecho mismo de la creación de
una obra y el registro de ésta posee carácter meramente declarativo;
sin embargo, la inscripción de las obras publicadas por ante la
DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, no solo protege al autor
respecto de utilizaciones no autorizadas, sino que además le confiere
publicidad y certeza a los fines de la oponibilidad a terceros.
Que debido a la importancia económica y cultural de los derechos de
autor y derechos conexos, resulta necesaria la adaptación de los
procedimientos de registro, a fin de que los terceros obtengan una
información actualizada de las relaciones jurídicas y de los contratos
o cesiones de derechos celebrados en relación a las obras inéditas o
publicadas, como así también de los porcentajes correspondientes a los
titulares de derechos.
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N°
26.994, modificó la calificación de los bienes que integran la sociedad
conyugal en materia de propiedad intelectual.
Que el artículo 464 inciso “o” de dicho cuerpo normativo establece, en
su parte pertinente, que “son bienes propios de cada uno de los
cónyuges la propiedad intelectual, artística o industrial si la obra
intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra
artística ha sido concluida (...) antes del comienzo de la comunidad
(…)”.
Que en relación a los derechos de propiedad intelectual, entre ellos
los derechos de autor y derechos conexos, el artículo referido enuncia
los distintos bienes que revisten carácter ganancial en cuanto a los
derechos patrimoniales se refiere, calidad que no presentan los
derechos morales por ser inherentes a la persona del autor.
Que, asimismo, el artículo 470 inciso “a” del mismo cuerpo normativo
preceptúa que la administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido, requiriendo el
asentimiento conyugal en caso de enajenación o constitución de
gravámenes de bienes registrables.
Que, en función de lo indicado, deberá modificarse el formulario de
solicitud tipo de inscripción de obra publicada, así como el formulario
de solicitud tipo de inscripción de cesión o enajenación de derechos de
autor y derechos conexos, a fin de que el titular de derechos pueda
declarar su estado civil, el régimen patrimonial del matrimonio por el
cual ha optado y los porcentajes correspondientes a cada uno de los
sujetos en relación a la parte alícuota de los derechos patrimoniales
que corresponde a cada uno de ellos, puesto que esto tiene directa
repercusión con relación a los terceros respecto del carácter ganancial
o propio de los derechos patrimoniales de la obra inscripta.
Que es de buena práctica y contribuye a la seguridad jurídica declarar,
en las solicitudes tipo de inscripción de obras publicadas, la
celebración de los contratos relacionados con éstas.
Que, en otro orden de cosas, las obras en colaboración o aquellas
creadas en cotitularidad dan lugar a una comunidad de derechos,
situación que se encuentra parcialmente prevista en la Ley 11.723.
Que para estas situaciones u otras semejantes que den lugar a una
comunidad de derechos, las partes podrían celebrar un convenio de
cotitularidad, práctica que es poco habitual aún cuando sea muy
recomendable.
Que en virtud de lo expresado precedentemente, resulta conveniente la
modificación de los formularios de solicitud tipo de obra publicada,
pudiéndose indicar, en los casos de cotitularidad de derechos, los
porcentajes correspondientes, como asimismo si existe entre las partes
un convenio de cotitularidad que regule sus derechos y obligaciones y
la posibilidad de adjuntarlo al formulario de registro de la obra.
Que, asimismo, resulta necesaria la inclusión en los formularios de
solicitud tipo de edición literaria y de contratos literarios la
incorporación del número del Sistema Internacional Normalizado para
Libros (I.S.B.N.).
Que por otra parte, resulta conveniente que, para otro tipo de obras
publicadas y los contratos relativos a ellas, se incluyan los números
de identificación internacional únicos en los formularios de solicitud
tipo de inscripción respectivos.
Que el artículo 1° de la Ley 11.723 prevé la protección, entre otras,
de las obras artísticas, por lo que, a fin de contar con adecuada
información proveniente del registro, podría resultar de utilidad para
el autor y para terceros aclarar en las solicitudes tipo de inscripción
de obras publicadas si el registro se refiere a una colección y, en su
caso, el título y autor de cada una de ellas.
Que, igualmente, en caso de obras artísticas que admitan su
reproducción en serie, como por ejemplo los grabados, los titulares
podrán declarar en las solicitudes tipo de inscripción de obras
publicadas el número de reproducciones autorizadas por el autor.
Que dentro del género artístico también puede resultar de utilidad al
autor y a terceros la indicación del orden o número que ocupa la obra
particular dentro del catálogo personal del autor.
Que en los supuestos en los cuales la obra publicada admita su fijación
o representación en distintos soportes y formatos, se debe facilitar a
los autores y titulares la presentación ante el Registro de todos los
dispositivos tecnológicos de uso común, siempre que ello no impida la
correcta identificación, individualización y calificación de la obra al
momento del registro.
Que el desarrollo de nuevas tecnologías generó una mayor difusión de
obras en internet, por lo cual se hace preciso ampliar las
posibilidades en cuanto al modo de indicar el lugar de publicación,
admitiéndose que en los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obra publicada, tal circunstancia se acredite con la indicación de la
dirección de internet, o del localizador uniforme de recursos (LUR)
correspondiente a la fecha de publicación de la obra.
Que, con el objetivo de que el titular de derechos de las obras
mencionadas en el Decreto Nº 165/94 pueda determinar con mayor
precisión el objeto de protección, conjuntamente con las solicitudes
tipo correspondientes podrá declarar y adjuntar documentación técnica
complementaria. Dicha documentación podrá consistir en el detalle y la
descripción general del producto, objetivos y propósitos, licencias,
códigos y bibliotecas utilizados, ya sean propios o de terceros,
arquitecturas, plataformas de desarrollo, herramientas de desarrollo,
certificaciones emitidas por terceros, como así también requerimientos
del producto, tanto de hardware como de software. Asimismo, el código
fuente de las obras publicadas de software podrá ser presentado cifrado
o encriptado. El titular será el encargado de proveer las herramientas
necesarias en caso que dicho código tenga que ser descifrado o
desencriptado.
Que, consecuentemente deberá modificarse el formulario de solicitud
tipo de inscripción de obra publicada página web y programa de
computación.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por artículo 2º de la Resolución Nº 579/14, del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obras publicadas se podrá declarar el estado civil de los autores y
titulares de derechos, el régimen patrimonial del matrimonio por el
cual hayan optado, como así también los porcentajes de titularidad de
cada uno de ellos en los casos que correspondan, conforme a la
naturaleza de las obras. A pedido del solicitante, se podrá indicar la
existencia contratos y/o del convenio de cotitularidad que regula los
derechos y obligaciones de los cotitulares o bien adjuntar el mismo.
ARTÍCULO 2° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
contratos, se podrá declarar el estado civil de las partes y el régimen
patrimonial del matrimonio optado, como así también los porcentajes de
titularidad que correspondan conforme a la naturaleza de las obras
objeto de contratación.
ARTÍCULO 3° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obras publicadas literarias se deberá declarar el número del Sistema
Internacional Normalizado para Libros (I.S.B.N.), y en los de
inscripción de otras obras publicadas se podrán declarar los
respectivos números de identificación internacional únicos.
ARTÍCULO 4° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obra publicada artística, se podrá declarar si se trata de una
colección y los títulos de las obras que formen parte de la misma.
Adicionalmente, el solicitante podrá declarar el número de orden que
ocupa cada una de las obras dentro del catálogo personal del autor,
como así también el número de reproducciones autorizadas por el autor
en el caso de obras artísticas que permiten su reproducción en serie.
ARTÍCULO 5° — Cuando la obra publicada admita su fijación o
representación en distintos soportes, los solicitantes la podrán
presentar al Registro en el soporte que permita su fijación analógica o
digital que resulte más acorde a sus necesidades e intereses. Los
funcionarios del Registro verificarán que al momento de la presentación
del soporte que contiene la obra sea posible una adecuada
identificación e individualización de la misma. Será responsabilidad
del solicitante el tipo de soporte y tecnología elegida, así como la
existencia y funcionamiento del dispositivo de lectura necesario para
su percepción e individualización, tanto al momento del registro como
en toda circunstancia que a lo largo del tiempo requiera la
identificación e individualización de la obra, ya sea a requerimiento
de las autoridades o de terceros con interés legítimo.
ARTÍCULO 6° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obras publicadas en internet se deberá indicar el lugar de publicación
mencionando la dirección de internet o localizador uniforme (LUR),
junto con la fecha en que se publicó en esa dirección.
ARTÍCULO 7° — En los formularios de solicitud tipo de inscripción de
obras publicadas, página web y programa de computación, se podrá
declarar la información de origen de la obra y anexar la documentación
y certificados que el solicitante considere pertinente. Asimismo, el
solicitante podrá presentar el código fuente de las obras publicadas de
software de modo cifrado o encriptado, siendo responsable el titular de
proveer las herramientas necesarias en caso que dicho código tenga que
ser descifrado o desencriptado, a requerimiento de cualquier autoridad
legitimada.
ARTÍCULO 8° — Modificase el formato y contenido de los formularios de
solicitud tipo que se utilizan para las tramitaciones llevadas a cabo
ante la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a los Anexos
I a XV (IF-2016-00954058-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00954167-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00952591-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00952701-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00952878-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00952961-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00953033-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00953121-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00953272-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00953351-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00953398-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00953469-APN-DNDA#MJ,
IF-2016-00953544-APN-DNDA#MJ, IF-2016-00953742-APN-DNDA#MJ y
IF-2016-00953895-APN-DNDA#MJ); que acompañan a la presente como parte
integrante de la misma.
ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto a partir del plazo que se indica en el
artículo 11, la Disposición DNDA Nº 6/2013, en todo aquello que dispuso
respecto al formato y contenido de los formularios de solicitud tipo de
de obra publicada edición literaria (formulario C), obra publicada
multimedia (formulario D), obra publicada software (formulario F), obra
publicada artística (formulario K), obra publicada edición musical
(formulario M), obra publicada fonograma (formulario P), obra publicada
representación (formulario S), obra publicada videograma/película
cinematográfica (formulario V), obra publicada página web (formulario
W).
ARTÍCULO 10. — Déjase sin efecto a partir del plazo que se indica en el
artículo 11, la Disposición DNDA Nº 6/2013, en todo aquello que dispuso
respecto al formato y contenido de los formularios de solicitud tipo de
inscripción de contratos literario (X1), contrato fonogramas
(formulario X2), contratos música y/o letra (formulario X3) contratos
software (formulario X4), contratos videograma/película cinematográfica
(formulario X5), cesión de derechos de publicación periódica
(formulario T).
ARTÍCULO 11. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, y por
el plazo de 90 (NOVENTA) días corridos, se recibirán indistintamente
trámites de inscripción de obra publicada y de inscripción de contratos
que se inicien con los formularios de solicitud tipo aprobados por la
Disposición DNDA Nº 6/2013, o con los formularios de solicitud tipo
cuyo formato y contenido resulta aprobado por la presente.
ARTÍCULO 12. — Una vez vencido el plazo establecido en el artículo
precedente, quedan sin efecto los formularios de solicitud tipo
aprobados por la Disposición DNDA N° 6/2013 de obras publicadas de
edición literaria (formulario C), obra publicada multimedia (formulario
D), obra publicada software (formulario F), obra publicada artística
(formulario K), obra publicada edición musical (formulario M), obra
publicada fonograma (formulario P), obra publicada representación
(formulario S), obra publicada video grama/película cinematográfica
(formulario V), obra publicada página web (formulario W), aprobados por
la Disposición DNDA Nº 6/2013, por lo que no se admitirán
presentaciones efectuadas en los mismos.
ARTÍCULO 13. — Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 11,
quedan sin efecto los formularios de solicitud tipo de inscripción
contratos literario (X1), contratos fonogramas (formulario X2),
contratos música y/o letra (formulario X3) contratos software
(Formulario X4), contratos videograma/película cinematográfica
(formulario X5), cesión de derechos publicación periódica (formulario
T), aprobados por la Disposición DNDA Nº 6/2013, por lo que no se
admitirán presentaciones efectuadas en los mismos.
ARTÍCULO 14. — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — GUSTAVO JUAN SCHÖTZ, Director
Nacional, Dirección Nacional del Derecho de Autor.
(Nota Infoleg: por art. 6° de la Disposición N° 3/2018 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor B.O. 03/04/2018 se prorroga la vigencia de los formularios aprobados por
la presente disposición, para aquellos usuarios que posean
existencia de los mismos, por el plazo máximo de un año contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente. Los formularios
deberán ser acompañados con cada trámite ingresado a modo de
comprobante de pago. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
(Nota Infoleg: por art. 7º de la Disposición Nº 2/2017
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor B.O. 06/02/2017 se
prorroga la vigencia de los formularios aprobados por la presente
Disposición, para aquellos usuarios que posean en stock dichos
formularios hasta agotar sus existencias. Los formularios deberán ser
acompañados con cada trámite ingresado por la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), conforme lo determina la guía de usuario para el
depósito de obra inédita y la guía de usuario para la inscripción de
obra publicada de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Formularios que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXO XIV
ANEXO XV
e. 01/09/2016 N° 63472/16 v. 01/09/2016