Resolución 23/2016
Zonas de Seguridad Restringida.
Buenos Aires, 17/08/2016
VISTO la Ley N° 27.161, las Resoluciones N° 133 y N° 222 del Ministerio
de Transporte de fecha 8 de junio y 29 de julio de 2016,
respectivamente; el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional (Chicago 1944, aprobado por Ley N° 13891) y el Convenio
Colectivo de Trabajo ATEPSA/EANA registrado ante el Ministerio de
Trabajo con el N° 1512/2016 “E”,
CONSIDERANDO:
Que existen criterios de seguridad (Security) a los cuales se ha
comprometido el Estado Nacional y que son aceptados a nivel
internacional, consistentes en mantener a resguardo las comunicaciones,
instalaciones y todas aquellas actividades que se desarrollan en las
dependencias donde se presta el servicio de navegación aérea,
tendientes a salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra
los actos de interferencia ilícita.
Que el Anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
—Seguridad, Protección de la Aviación Civil Internacional contra los
Actos de Interferencia Ilícita—, establece en el Capítulo 4 (Medidas
Preventivas de Seguridad) las Medidas Relativas al Control de Acceso
(4.2).
Que en tal sentido el Estado Nacional debe asegurar el control de
acceso a las zonas de seguridad designadas como tales por las
autoridades.
Que a los fines de ejercer el control de seguridad y acceso de aquellas
dependencias donde se desarrollan funciones operativas, técnicas y de
apoyo al servicio público de navegación aérea, resulta necesario
delimitar aquellas áreas donde se ejerza los mencionados controles.
Que por otro lado y en relación a la seguridad operacional de dichas
dependencias (safety) es sabido que el personal afectado al servicio de
navegación aérea debe realizar procedimientos complejos que requieren
un alto esfuerzo mental, manteniendo un elevado nivel de conciencia
situacional, por lo que resulta necesario evitar distracciones que
crean rupturas en los procesos de pensamiento y procedimientos y, que a
su vez, causan condiciones que afectan la Seguridad Operacional.
Que se ha demostrado que cuando se producen distracciones, también
aumenta en forma desproporcionada la carga mental percibida, versus el
incremento real de la carga de trabajo asociada a la distracción, con
la probable pérdida de conciencia situacional y el incremento de
ocurrencia de Riesgos de Seguridad Operacional.
Que al reducirse al mínimo las distracciones en el ámbito de trabajo,
también se reduce la probabilidad de ocurrencia de incidentes,
siniestros o accidentes laborales y operativos, que pueden poner en
riesgo la seguridad de las personas o bienes vinculados directa o
indirectamente al servicio de navegación aérea.
Que resulta adecuado para minimizar los peligros de seguridad asociados
a las distracciones, que éstas sean identificadas con el propósito de
establecer medidas de mitigación tendientes a reducir la probabilidad
de ocurrencia de un evento crítico o de Seguridad Operacional.
Que un método efectivo para eliminar o minimizar los efectos producidos
por la pérdida de conciencia situacional y las distracciones en el
lugar de trabajo, es establecer medidas de control de seguridad y
acceso a las instalaciones donde se desarrollan funciones operativas,
técnicas y de apoyo al servicio de navegación aérea.
Que por otro lado, y en consonancia con la normativa internacional, el
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por EANA S.E. y ATEPSA N°
1512/2016 E, establece en el Capítulo 2, Artículo 9, que resulta
obligación del trabajador la observancia estricta de los procedimientos
de seguridad que la empresa determine.
Que dicho Convenio establece en el Capítulo 11, Artículos 62, 63, 64 y
65 las pautas para el control de ingreso y egreso a las Dependencias de
los Servicios de Navegación Aérea, acceso a las dependencias por
personal habilitado, acceso a las dependencias por personal no
habilitado y excepciones, así como los lineamientos generales de la
forma de implementación del mismo, todo ello en resguardo de los
derechos individuales de los trabajadores.
Que por todo ello resulta necesario avanzar con la reglamentación de
acceso a las dependencias de la empresa EANA S. E. teniendo presente la
necesidad de cumplir con las pautas comprometidas por el ESTADO
NACIONAL en materia de seguridad (safety y security).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE EANA S.E.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Definir como “Zonas de Seguridad Restringida” todas
aquellas áreas identificadas como de riesgo prioritarias donde se
aplican controles de seguridad y acceso por cumplirse en éstas
funciones operativas, técnicas y de apoyo de los Servicios de
Navegación Aérea.
ARTÍCULO 2° — Serán Zonas de Seguridad Restringida las siguientes:
• Torres de Control;
• Centros de Control de Área;
• Sala y Oficina de Telecomunicaciones Aeronáuticas;
• Oficinas de ARO-AIS;
• Oficinas NOTAM;
• Salas y Pisos Técnicos;
• Salas de Descanso del personal operativo y técnico;
• Salas de Instrucción; Simuladores de Control de Tránsito Aéreo (RADAR y por Procedimiento);
• Salas de RADAR y Monitoreo RADAR;
• Centro de Comunicaciones Digitales (CECODI);
• Laboratorios de Radioayudas;
• Todas las Dependencias CNS;
• Oficinas administrativas y contables que se encuentren en la parte aeronáutica o en edificios de las dependencias ANS;
• Todos aquellos lugares que, actualmente o en el futuro y por razones
de Seguridad Operacional sean considerados como tales por cumplirse en
aquéllos funciones operativas, técnicas y de apoyo al Servicio de
Navegación Aérea.
ARTÍCULO 3° — Delegar en la Gerencia de Seguridad Operacional de EANA
S.E. y/o la que en el futuro la reemplace, la elaboración del
Reglamento Interno para el Control de seguridad y acceso a las Zonas de
Seguridad restringida.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. AGUSTIN
RODRIGUEZ GRELLET, Presidente, Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado.
e. 01/09/2016 N° 62856/16 v. 01/09/2016