MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 424 - E/2016
Buenos Aires, 31/08/2016
VISTO el Expediente N° S01:0261240/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, las Resoluciones Nros. 256 de fecha 3 de abril de 2000 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y 142 de fecha 15 de
marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de
Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión,
destinado a aquellas empresas industriales que cuenten con un proyecto
de mejoramiento de su competitividad.
Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios
institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de
la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la
producción y el empleo.
Que como herramienta de incentivo a la inversión industrial genuina en
líneas de producción nuevas a instalarse en la REPÚBLICA ARGENTINA, el
Régimen ha demostrado su impacto en la renovación del tejido productivo
y su creciente utilidad al inversor industrial que propende al
crecimiento y el desarrollo de muy variadas ramas de la industria.
Que ciertas modalidades de inversión incluyen una actividad productiva
a desarrollarse en la planta industrial de un proveedor de la empresa
solicitante, para la fabricación de un bien intermedio que será usado
en el proceso de producción de la línea de la empresa titular del
proyecto.
Que, en consecuencia, resulta necesario fortalecer el incentivo que
ofrece el Régimen a fin de concretar nuevas inversiones y adaptarse a
las necesidades emergentes.
Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la creación de
dicho Régimen, resulta pertinente introducir ciertas modificaciones que
posibiliten su aplicación con mayor celeridad, economía, sencillez y
eficacia.
Que, asimismo, resulta oportuno y conveniente definir inequívocamente
el hito de la puesta en marcha de la línea de producción completa y
autónoma y el plazo para la concreción del proyecto.
Que, por otro lado, resulta necesario redefinir lo dispuesto por la
Resolución N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, tanto en materia de determinación de las
actividades alcanzadas por los beneficios del Régimen como en su
delimitación.
Que el Artículo 8° de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA designó como Autoridad de Aplicación del
Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de
Inversión a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones se aprobó el organigrama de aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
encontrándose la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS en la órbita del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Los bienes susceptibles de ser importados bajo el
presente Régimen deberán ser nuevos, formar parte exclusivamente de una
línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la
solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser
imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la
petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o
accesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.
Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio
fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán
incluirse también en el beneficio del presente Régimen aquellos bienes
adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a
tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción
del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso,
deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y
el proveedor directo. Ante toda circunstancia, el solicitante conserva
la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones
contraídas por el presente Régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una
nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad
productiva de una planta industrial existente, una diversificación de
su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de
procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor
agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse
a la producción de bienes tangibles.
Se requerirá una declaración jurada por parte de la peticionante en la
que se declare que no se están ingresando al país bienes o componentes
de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos
Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos
Químicos”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°.- Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o
superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de aquellos bienes
nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I) Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la
adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que
podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras
actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas
de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente
resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por
empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados
clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos por el
Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se
tratare de las actividades a que alude el Artículo 2° de la Resolución
N° 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes
nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución y/o aquellos que la Autoridad de Aplicación
determine en base a las características de la actividad en particular.
II) El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con
la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados
a la actividad fabril de la empresa.
III) La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo
deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio
ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años
posteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo
17 de la presente medida o la resolución aprobatoria del proyecto, lo
que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales
prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes
de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de la
presente resolución. En el supuesto de incumplimiento total o parcial,
se procederá conforme lo establecido en el Artículo 15 inciso d) de la
presente norma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de
su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones
nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP
- Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen
nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos
casos, puestos en la puerta de la planta de la beneficiaria o, de
corresponder, en la puerta de la planta del proveedor del bien
intermedio.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los
bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su
valor de adquisición.
b) Presentar un dictamen técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo especializado, del ESTADO
NACIONAL o de Universidades Nacionales, en el tipo de proyecto.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e
idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las
siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto con descripción detallada del objeto y
características de la línea, así como también del proceso productivo y
la función que cada uno de los bienes importados y nacionales
desarrolla dentro de la misma.
II) Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto
de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano de
layout con la distribución de los mismos.
III) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen importado.
IV) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de
bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto
ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos
y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo
la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes
adicionales que considere conveniente. Los organismos técnicos deberán
expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo
de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el
arancel que corresponda.
c) El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la
línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de
VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de vencimiento del Certificado
contemplado en el Artículo 17 de la presente resolución o desde la
aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se
hubiera emitido más de un Certificado, el plazo establecido deberá
tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por
única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante,
para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la
complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la
inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A
tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por
la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos
pertinentes para su evaluación.
Si de dicho informe surgiera y se encontrara efectivamente justificada
la insuficiencia de esos DOCE (12) meses adicionales para poner en
marcha el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un
plazo mayor que se adapte a las características del proyecto en
análisis.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser
informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la
documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por
“puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y
autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de
inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que
fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en
régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en
régimen”.
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 6°.- Una vez que la peticionante se haya notificado de la
resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se
efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito
y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de
incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- La peticionante no podrá transferir a título gratuito u
oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni
enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria por el término de
DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último
Certificado contemplado en el Artículo 17 de la presente norma o desde
la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero. La Autoridad de
Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria
acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa,
resolverá por excepción su autorización mediante resolución, sólo si
los cambios operados, no afectan la continuidad del proyecto
oportunamente aprobado”.
ARTÍCULO 5° — Derógase el Artículo 11 de la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 12.- Las importaciones que se realicen al amparo de este
Régimen deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos
despachos de importación que los bienes ingresados serán destinados a
integrar los proyectos a que se refiere la presente resolución,
debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o
Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables —tanto de los bienes
importados como de los nacionales— se deberá realizar a través de
cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes,
las que deberán contar con la leyenda “RESOLUCIÓN N° 256/00”.
Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en
virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año,
facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los
casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la
imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar
auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la
solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, a los DOS
(2) años posteriores a la emisión de la resolución aprobatoria del
proyecto, deberá efectuarse una auditoría final. Los bienes importados
bajo el presente Régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.
En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la
puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez
vencido el período de la prórroga concedida.
La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los
plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio
de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución
aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado
en el Artículo 17 de la presente medida, la Autoridad de Aplicación
podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los
avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que
se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento
constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo 15 BIS de la presente resolución.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) dentro del plazo
de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la
Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho
Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos
dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a
realizar las auditorías previstas.
La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO y la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS,
ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, podrán realizar las auditorías
previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que
estimen necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas,
tanto a la empresa auditada como al ente auditor.
En todos los casos el costo de las mismas, deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los
aranceles que correspondan por la realización de las auditorías
mencionadas en el presente artículo”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15.- La infracción o incumplimiento de las condiciones
dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los
requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:
I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo
establecido en el Artículo 17 de la presente medida y/o una resolución
aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las
obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución
total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de
dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 18 de la
presente norma.
II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones
fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso
procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O.
1991.
b) Se considerará que ha existido falta grave al Régimen en los casos
en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha
dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente
normativa o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del
informado.
Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que
previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de
Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los
beneficios del Régimen y solicitar la inmediata ejecución de las
garantías totales que se hubieran constituido.
Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes
importados, pero, no obstante ello, los mismos fueran afectados
igualmente a formar parte de una línea de producción con las
características que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podrá
evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a
los beneficios del Régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance
de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la
ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha
evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la
peticionante hubiera informado los cambios operados de manera
fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 6° de la
presente medida.
c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de
venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto
del beneficio en infracción a las exigencias del Régimen, pudiendo la
Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total
o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales
efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como
momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea
mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la
producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia
que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros
puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de
este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan,
será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre
claramente identificada la empresa en la que recaigan las
responsabilidades por todas las exigencias del presente Régimen.
d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las
inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a), punto I
del Artículo 5° de la presente resolución, pero no alcance el
cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de
origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20%) referida en dicho artículo,
la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías
oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al
incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera con lo
establecido en el inciso a), punto I del mencionado artículo, se
ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio
de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).
ARTÍCULO 9° — Incorpórase como Artículo 15 bis de la Resolución N° 256
de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 15 BIS.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las
obligaciones del presente Régimen, la Autoridad de Aplicación podrá
imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados,
con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido,
considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO
(2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lo
necesario para hacer efectiva la presente sanción.
En caso de que la peticionante no realice el registro contable en la
manera establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, podrá
aplicarse, también, la sanción económica prevista en el presente
artículo.”
ARTÍCULO 10. — Incorpórase como Artículo 15 ter de la Resolución N° 256
de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 15 TER.- En los casos en que se hubiera declarado el concurso
preventivo de la peticionante, ésta deberá comunicar la situación a la
Autoridad de Aplicación, la cual deberá informar inmediatamente a la
Dirección General de Aduanas”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 18.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA
DE INDUSTRIA informarán, en forma conjunta, a la Dirección General de
Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos
en el presente Régimen, sobre la base de los informes de las auditorías
referidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que
ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado
cumplimiento a las exigencias del Régimen, solicitarán la ejecución de
las referidas garantías”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 256 de
fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 19.- Recibida la autorización mencionada en el Artículo 18 de
la presente medida y previo a proceder a la liberación de las
respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas podrá verificar
si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto
fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la
liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo
notificará a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados
con un informe pormenorizado de los mismos de manera que permita tomar
conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la
Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir
una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o
ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 18 de la
presente norma, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, a
la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva
respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la
Dirección General de Aduanas informará el efectivo cumplimiento de la
misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) días
de ejecutada”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 142 de
fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Las empresas que podrán acogerse al Régimen establecido
por la Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA y sus modificaciones, son aquellas que desarrollen una
actividad clasificable como Industria Manufacturera con categoría de
tabulación “C” divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación
“D” clase 35.11 y categoría de tabulación “E” clase 38.20 del
CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010),
debiendo las líneas de producción que se importen e instalen al amparo
del mencionado Régimen, circunscribirse a la realización de funciones y
procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la
empresa peticionante.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas
complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime
necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las
normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a
efectos de determinar los alcances de la presente medida”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 142 de
fecha 15 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en
la categoría de tabulación “D” clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como
crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece la
Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 15. — Facultase a la Autoridad de Aplicación a dictar las
normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias, así como
a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del
correcto funcionamiento del presente régimen.
ARTÍCULO 16. — Todas las normas modificatorias y complementarias de la
Resolución N° 256 de fecha 3 de abril de 2000 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA mantendrán su vigencia y aplicación, en la medida en que las
mismas no resulten contradictorias a las disposiciones de la presente
resolución.
ARTÍCULO 17. — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 18. — Las modificaciones establecidas por la presente
resolución no serán de aplicación a las solicitudes que a la fecha se
encuentren pendientes de resolución, con excepción de lo previsto por
los Artículos 11 y 12 de la presente.
ARTÍCULO 19. — Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 02/09/2016 N° 64073/16 v. 02/09/2016