ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 2.050

Procedimientos de liquidación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa especie.

Bs. As., 21/10/85

VISTO lo prouesto por los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos con relación a los procedimientos de liquidación y certificación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa especie, y

CONSIDERANDO;

Que cabe arbitrar las medidas que se consideran oportunas para el debido cumplimiento de los respectivos contratos.

Que a tal fin resulta necesario ponderar adecuadamente las particularidades de dichas contrataciones, caracterizadas en general por prolongados períodos de ejecución, certificaciones de cumplimiento de obra por etapas sucesivas y específicos sistemas de reajuste de variaciones de costos y en su caso de precios.

Que dichas particularidades enmarcan en un conjunto normativo específico surgido a través del tiempo a fin de regular el tratamiento legal de tales contratos.

Que la aplicación del Decreto N° 1.096 del 14 de junio de 1985 a los contratos de obras públicas debe adecuarse tanto a las particularidades técnicas ya mencionadas como al encuadramiento legal correspondiente.

Que en ese orden de ideas es menester implantar mecanismos idóneos de liquidación que proporcionen resultados equitativos en orden a los principios legales vigentes en la materia y que sean de fácil aplicació.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Quedan comprendidos en el presente decreto los contratos de obras vigentes al mes de junio de 1985 o adjudicados en los supuestos previstos en el artículo 21 del Decreto N° 1.725 de fecha 10 de setiembre de 1985, en los cuales sea parte la Administración Central, Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Entidades Oficiales, Empresas del Estado y Sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado Nacional, Obras Sociales y todo ente estatal nacional, en los que se haya estipulado la desagregación del costo financiero o ella pueda efectuarse según lo determinado en el Decreto N° 1.726 de la misma fecha.

Art. 2º - A solicitud de los contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos comprendidos en el artículo 1º del presente ajustando el pago de las certificaciones respectivas según el siguiente factor:

                 M/30
F = K / (1 + t )
M o

Donde:

F: Factor por el que serán multiplicados los montos certificados o a certificar en los rubros que los integran.

t0: Promedio expresado en tanto por uno de las variaciones mensuales del índice de precios mayoristas nivel general publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del cuatrimestre que comprenda al mes básico y los tres meses que le preceden.

A este efecto el mes básico será el de la fecha establecida en el inciso c) del artículo 3º del Decreto N° 1.726 de fecha 10 de setiembre de 1985.

M: Días corridos de corrección, que surgirán de las siguientes expresiones:

I Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de variaciones de costos por:

-Mano de obra o salarios.

-Ajuste por variación de precios diarios o índices diarios, que tomen valores de cualquiera de los siete últimos días corridos del período de ejecución.

-Ajuste por variación de precios semanales o índices semanales, que tomen valores de la última semana del período de ejecución.

M = A/2 + P-D

II Para los restantes rubros a certificar, excepto aquellos que tengan reconocimiento de variaciones de costos por índices o valores que tomen valores posteriores al período de ejecución:

M = 15 + A / 2 + P-D

III Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de variaciones de costos o índices o valores que tomen valores posteriores al período de ejecución:

M = 0

A = Días corridos administrativos, que el contrato establezca entre la finalización del período de ejecución y el comienzo del plazo de pago, que sean de exclusivo uso del comitente. En este término no serán incluidos los días que sean propios del contratista, aunque estén normados y establecidos por el contrato. Cuando el comienzo del plazo de pago sea el primer día del mes posterior a la ejecución, A será igual a 0.

En caso que M sea negativo el factor F será igual a 1.

P = Plazo contractual de pago, medido en días corridos. Si hubiera diferentes clases de certificados con distintos plazos contractuales de pago, ello se deberá tener en cuenta en este factor. En los casos regidos por el artículo 5º del Decreto N° 2.348/76, el término "subsiguiente" deberá ser entendido como "siguiente".

D = Período, en días corridos, por el que se reconocen variaciones del costo financiero.

Cuando el reconocimiento de variaciones de costo financiero, estuviera estipulado contractualmente, los días a tomar en consideración serán los que surgen según la definición de la fecha de conversión monetaria prevista en el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 1.725 de fecha 10 de setiembre de 1985.

Para el caso de contratos que se hubiera hecho opción respecto de la desagregación de costo financiero por aplicación del Decreto N° 1.726/85, D será igual a P.

KM = Factor de corrección que surgirá de la segunda columna (miles de pesos argentinos por austral) del artículo 4º del Decreto N° 1.096/85, para la fecha que resulta de agregar al 15 de junio de 1985 tantos días como M. El factor F afectará los distintos rubros de los certificados básicos, de reajuste provisorio y de reajuste definitivo.

Art. 3º - La opción que se acuerda al contratista en virtud del artículo 2º deberá ser ejercida por el mismo dentro de los sesenta días de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 4º - Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación únicamente a las certificaciones de trabajo ejecutados a partir del 1 de junio de 1985.

Art. 5º - El uso del coeficiente F indicado en el artículo 2º, se ajustará a las siguientes pautas:

a) Deberá entenderse como corrector de los respectivos coeficientes de conversión de pesos argentinos a australes de los contratos que lo utilicen.

b) No podrán ser utilizados en contratos que por cualquier razón sean convertidos en australes con conversión uno a mil.

c) El resultado de la multiplicación del respectivo coeficiente de conversión monetaria por el correspondiente factor F, no podrá ser mayor que uno.

Art. 6º - Los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos podrán dictar normas interpretativas o aclaratorias del presente decreto, en forma conjunta.

Art. 7º - Amplíase el plazo de opción establecido en el artículo 6º del Decreto N° 1.726 de fecha 10 de setiembre de 1985 en sesenta días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Roberto J. Tomasini
Juan V. Sourrouille
Mario S. Brodersohn