ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO N° 2.050
Procedimientos de liquidación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa especie.
Bs. As., 21/10/85
VISTO lo prouesto por los Ministerios de Economía y de Obras y
Servicios Públicos con relación a los procedimientos de liquidación y
certificación de Obras Públicas que se ejecutan por Contratos de esa
especie, y
CONSIDERANDO;
Que cabe arbitrar las medidas que se consideran oportunas para el debido cumplimiento de los respectivos contratos.
Que a tal fin resulta necesario ponderar adecuadamente las
particularidades de dichas contrataciones, caracterizadas en general
por prolongados períodos de ejecución, certificaciones de cumplimiento
de obra por etapas sucesivas y específicos sistemas de reajuste de
variaciones de costos y en su caso de precios.
Que dichas particularidades enmarcan en un conjunto normativo
específico surgido a través del tiempo a fin de regular el tratamiento
legal de tales contratos.
Que la aplicación del Decreto N° 1.096 del 14 de junio de 1985 a los
contratos de obras públicas debe adecuarse tanto a las particularidades
técnicas ya mencionadas como al encuadramiento legal correspondiente.
Que en ese orden de ideas es menester implantar mecanismos idóneos de
liquidación que proporcionen resultados equitativos en orden a los
principios legales vigentes en la materia y que sean de fácil aplicació.
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del
presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del Artículo 86
de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Quedan
comprendidos en el presente decreto los contratos de obras vigentes al
mes de junio de 1985 o adjudicados en los supuestos previstos en el
artículo 21 del Decreto N° 1.725 de fecha 10 de setiembre de 1985, en
los cuales sea parte la Administración Central, Cuentas Especiales,
Organismos Descentralizados, Entidades Oficiales, Empresas del Estado y
Sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado
Nacional, Obras Sociales y todo ente estatal nacional, en los que se
haya estipulado la desagregación del costo financiero o ella pueda
efectuarse según lo determinado en el Decreto N° 1.726 de la misma
fecha.
Art. 2º - A solicitud de los
contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos
comprendidos en el artículo 1º del presente ajustando el pago de las
certificaciones respectivas según el siguiente factor:
M/30
F = K / (1 + t )
M o
Donde:
F: Factor por el que serán multiplicados los montos certificados o a certificar en los rubros que los integran.
t0: Promedio expresado en tanto por uno de las variaciones mensuales
del índice de precios mayoristas nivel general publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, del cuatrimestre que
comprenda al mes básico y los tres meses que le preceden.
A este efecto el mes básico será el de la fecha establecida en el
inciso c) del artículo 3º del Decreto N° 1.726 de fecha 10 de setiembre
de 1985.
M: Días corridos de corrección, que surgirán de las siguientes expresiones:
I Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de variaciones de costos por:
-Mano de obra o salarios.
-Ajuste por variación de precios diarios o índices diarios, que tomen
valores de cualquiera de los siete últimos días corridos del período de
ejecución.
-Ajuste por variación de precios semanales o índices semanales, que tomen valores de la última semana del período de ejecución.
M = A/2 + P-D
II Para los restantes rubros a certificar, excepto aquellos que tengan
reconocimiento de variaciones de costos por índices o valores que tomen
valores posteriores al período de ejecución:
M = 15 + A / 2 + P-D
III Para los rubros a certificar que tengan reconocimiento de
variaciones de costos o índices o valores que tomen valores posteriores
al período de ejecución:
M = 0
A = Días corridos administrativos, que el contrato establezca entre la
finalización del período de ejecución y el comienzo del plazo de pago,
que sean de exclusivo uso del comitente. En este término no serán
incluidos los días que sean propios del contratista, aunque estén
normados y establecidos por el contrato. Cuando el comienzo del plazo
de pago sea el primer día del mes posterior a la ejecución, A será
igual a 0.
En caso que M sea negativo el factor F será igual a 1.
P = Plazo contractual de pago, medido en días corridos. Si hubiera
diferentes clases de certificados con distintos plazos contractuales de
pago, ello se deberá tener en cuenta en este factor. En los casos
regidos por el artículo 5º del Decreto N° 2.348/76, el término
"subsiguiente" deberá ser entendido como "siguiente".
D = Período, en días corridos, por el que se reconocen variaciones del costo financiero.
Cuando el reconocimiento de variaciones de costo financiero, estuviera
estipulado contractualmente, los días a tomar en consideración serán
los que surgen según la definición de la fecha de conversión monetaria
prevista en el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 1.725 de fecha
10 de setiembre de 1985.
Para el caso de contratos que se hubiera hecho opción respecto de la
desagregación de costo financiero por aplicación del Decreto N°
1.726/85, D será igual a P.
KM = Factor de corrección que surgirá de la segunda columna (miles de
pesos argentinos por austral) del artículo 4º del Decreto N° 1.096/85,
para la fecha que resulta de agregar al 15 de junio de 1985 tantos días
como M. El factor F afectará los distintos rubros de los certificados
básicos, de reajuste provisorio y de reajuste definitivo.
Art. 3º - La opción que se
acuerda al contratista en virtud del artículo 2º deberá ser ejercida
por el mismo dentro de los sesenta días de la fecha de publicación del
presente decreto.
Art. 4º - Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación únicamente a las certificaciones
de trabajo ejecutados a partir del 1 de junio de 1985.
Art. 5º - El uso del coeficiente F indicado en el artículo 2º, se ajustará a las siguientes pautas:
a) Deberá entenderse como corrector de los respectivos coeficientes de
conversión de pesos argentinos a australes de los contratos que lo
utilicen.
b) No podrán ser utilizados en contratos que por cualquier razón sean convertidos en australes con conversión uno a mil.
c) El resultado de la multiplicación del respectivo coeficiente de
conversión monetaria por el correspondiente factor F, no podrá ser
mayor que uno.
Art. 6º - Los Ministerios de
Economía y de Obras y Servicios Públicos podrán dictar normas
interpretativas o aclaratorias del presente decreto, en forma conjunta.
Art. 7º - Amplíase el plazo de
opción establecido en el artículo 6º del Decreto N° 1.726 de fecha 10
de setiembre de 1985 en sesenta días corridos contados desde la fecha
de publicación del presente decreto.
Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Roberto J. Tomasini
Juan V. Sourrouille
Mario S. Brodersohn