ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3935
Procedimiento. Ley N° 27.260, Libro
II. Régimen de Sinceramiento Fiscal. Título II. Regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras. Resolución General N° 3.920. Su modificación.
Buenos Aires, 02/09/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.920, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II del Libro II de la citada ley establece un régimen de
regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos
de la seguridad social y aduaneras, con condonación de multas y
sanciones no firmes y de exención de intereses resarcitorios y/o
punitorios.
Que mediante la Resolución General N° 3.920 se prevén las disposiciones
a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a
los fines de acceder al régimen de regularización.
Que el Artículo 91 del Título VII de la citada ley, crea la Mesa de
Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar
en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la
adopción de las medidas necesarias para ello.
Que la referida Mesa ha aconsejado efectuar modificaciones a la Resolución General N° 3.920 para aclarar determinados aspectos.
Que correlativamente y en virtud de la aplicación práctica del régimen, procede asimismo realizar ciertas adecuaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso m) del Artículo 2°, el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias—
determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes
personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones
indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos
fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes
o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se
hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o
tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las
restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del
27 de julio de 2016.”.
2. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda demandada, al
contado o mediante la aceptación del plan de facilidades de pago, esta
Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de
las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare
el rechazo se proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la
deuda y, en caso de caducidad del plan de facilidades por cualquier
causa, este Organismo iniciará la correspondiente ejecución fiscal por
el saldo adeudado —conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley
N° 27.260—, según la normativa vigente.
En los casos en que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56
de la citada ley no existan conceptos susceptibles de regularización,
esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo
de las actuaciones.”.
3. Incorpóranse como incisos c) y d) del Artículo 14, los siguientes:
“c) En los casos en que el único concepto reclamado sean intereses
resarcitorios, que por aplicación del quinto párrafo del Artículo 56 de
la Ley N° 27.260 resulten condonados, corresponderá la percepción de
los honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco,
conforme a los mínimos legales establecidos en el Apartado c), punto
8.3 de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, o la que en el futuro la sustituya.
d) En aquellos casos en que el capital demandado se canceló con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.260 y los
intereses resarcitorios y punitorios quedan condonados por aplicación
del quinto párrafo del Artículo 56 de dicha norma legal, corresponderá
estimar los honorarios con la reducción prevista por el artículo
siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Con excepción de los supuestos a los que se refieren los
Artículos 6° y 7° de esta resolución general —en los que se requiere la
presentación formal ante este Organismo expresando la voluntad de
acogimiento, el que se consolidará una vez homologado el acuerdo o
concluida la quiebra—, la adhesión al régimen se considerará aceptada
en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación
del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 57 de la Ley
N° 27.260 y/o el envío del plan a través del sistema “MIS FACILIDADES”,
con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se
establecen en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera
de ellos implicará que no se perfeccione la adhesión al presente
régimen.
A los fines exigidos por el Artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus
modificatorias, formulada la manifestación de voluntad judicial y
administrativa de adherir al régimen previsto por el Título II del
Libro II de la Ley N° 27.260, acreditada que sea la misma, evaluado que
el concursado no se encuentra entre los sujetos excluidos, el
representante del fisco expresará en autos que no opone reparo y se
presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en el
plazo de TREINTA (30) días de homologado el acuerdo, acredite la
consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y
requisitos que la presente establece, bajo apercibimiento de solicitar
la quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Respecto de los planes en que no se haya podido perfeccionar la
adhesión, se podrá presentar —dentro del plazo indicado en el Artículo
1°— una nueva solicitud conforme a lo previsto en el Artículo 4°, a
cuyo fin el importe ingresado no se podrá imputar a la cancelación del
pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.”.
5. Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La adhesión al régimen de regularización previsto por la
Ley N° 27.260, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de
la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y,
consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de
que se trate y sus accesorios, así como para aplicar las multas
correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se
produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de
cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.”.
6. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Los funcionarios competentes de esta Administración
Federal estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos
responsables que regularicen las obligaciones comprendidas en la Ley N°
27.260 a través del régimen reglamentado por la presente, respecto de
los delitos previstos en la Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus
respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos y montos
incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de
denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en
primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las
causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y
en esta reglamentación, a cuyo fin los contribuyentes y responsables
deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N°
1.128, con carácter de declaración jurada, manifestando que no se dan
respecto de ellos las mencionadas causales.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.